CE-SEC2-EXP1990-N357
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
INSUBSISTENCIA - Causales Un error como el cometido por la actora, de tanta trascendencia en la eficacia del servicio público que presta la oficina en que ella laboraba, a pesar de que se le había indicado cómo y dónde hacer la anotación, revela su inhabilidad, su incapacidad, su ineptitud para desempeñar tales tareas que le estaban asignadas. Por ese error no incumplió sus deberes ni incurrió en ninguna de las prohibiciones genéricas o especiales que le hubieran sido hechas. Fue en razón de la deficiente calidad de su trabajo, que bien podía su superior jerárquico hacer uso de su poder discrecional para separarla del servicio a través de la figura de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D.E., veintitrés (23) de julio mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 357
Actora : AMPARO CONCEPCION CARATT OSPINO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decídese el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro contra la sentencia de 2 de diciembre de 1983, preferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el juicio que tuvo origen en la demanda que, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción (hoy "de nulidad y restablecimiento del derecho" art. 85 C.C.A., vigente, modificado por el art. 15 del
decreto ley 2304 de 1989) a través de apoderado judicial, fuera incoada por la señora Amparo Concepción Caratt Ospino. I - ANTECEDENTES 1.1. - El respectivo libelo pretendió la anulación de la resolución No. 218 de 1982 31 de agosto y de la declaratoria No. 309 de igual año -23 de noviembre emanadas de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 1.2.- El primero de dichos actos declaro insubsistente el nombramiento del cargo de secretaria 5140 - 8 desempeñado, según dice por la señora Amparo Caratt de Muñoz (art. 1o. ) y designa en su reemplazo a la señora Elvia Martínez de Sarmiento. Por el segundo, aclara el anterior en el sentido de que la declaratoria de insubsistencia se refiere a la señora Amparo Caratt Ospino y no a la señora Amparo Caratt de Muñoz como equivocadamente indicaba. 1.3. Además de lo anterior y a título del restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se la restituyera al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y que se le pagasen los sueldos dejados de devengar desde la fecha en que fue retirada del servicio por medio de los actos declarados nulos y hasta cuando ocurra su reintegro, lo mismo que las prestaciones sociales causadas durante ese lapso. Así mismo impetró que se declare que no ha habido solución de continuidad entre dichas fechas para los efectos de la liquidación y pago de prestaciones sociales que se causaren a partir del momento de la reincorporación.
1.4.El Tribunal accedió a las súplicas de la parte actora sosteniendo lo siguiente: "Dos son las normas de carácter superior que el señor apoderado de la actora consideró violadas con la expedición del acto demandado: "a) El art. 26 del Decreto 2400 . de 1968, por cuanto no se hizo la anotación respectiva en la hoja de vida de la empleada, y "b) El art. 26 de Constitución Nacional por considerarse su separación (sic) como una destitución y no dársele oportunidad a la afectada para presentar descargos. "Respecto a la posible violación del art. 26 del Decreto 2400 de 1968 la Sala se permite transcribir un aparte de la sentencia dictada el 1o. de julio de 1980 (expediente No. 2045) en la cual se dijo: "La única razón de inconformidad que se expresa en la demanda contra el acto acusado, radica en una presunta violación del art. 26 del Decreto 2400 de 1968, por cuanto la insubsistencia fue decretada a un empleado no perteneciente a la carrera administrativa sin haberse dejado constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. De esta violación el señor apoderado del actor se apoya para debivar (sic) también la transgresión del art. 30 de la Constitución Nacional. "Por considerarlo de gran interés y definitivo para el caso planeado, la Sala se permite reproducir el concepto expresado por el señor Agente del Ministerio Público en su vista de fondo. Dijo lo siguiente el señor Fiscal Unico de este Tribunal: "Mediante el acto administrativo individualizado en la referencia, el señor Director
del Instituto Nacional del Transporte," en uso de sus facultades legales, estatuarias", resolvió declarar insubsistente el nombramiento hecho al demandante para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 302004 en el Grupo técnico de la Oficina Regional del Atlántico. "En procura de que se decrete la nulidad de tal providencia gubernamental y se hagan otras ordenaciones, (sic) el mandatario judicial del afectado ha acudido ante ese Honorable Tribunal y del escrito que aparece a folios 11 / 18 del expediente no se desprende inconformidad distinta a la del hecho de que la hoja de vida del funcionario separado del cargo no se dejó constancia de tal hecho y de las causas que lo motivaron. "En casos similares esta agencia del Ministerio Público ha sido adversa a las peticiones de la demanda y para el efecto ha tenido en cuenta que el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda, en sentencia de 28 de octubre de 1977, expediente No. 2032, se pronunció en el sentido de que la ritualidad de que se trata "no hace más que establecer un procedimiento que la Administración debe llenar con posterioridad a la expedición del acto para fines de organización del Servicio Público, pero cuya omisión en ninguna forma puede viciar lo que se hizo con sujeción a las normas legales. " ""En consecuencia, la Fiscalía es de concepto que deben denegarse las peticiones de la demanda". ""La Sala comparte en su integridad el atinado concepto de la Fiscalía transcrito anteriormente, ya que como muy bien lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado, la omisión anotada en la demanda en ninguna forma puede viciar el acto
de Insubsistencia, el cual se hizo con sujeción (sic) a las normas legales, puesto que se trataba de un empleado público de libre nombramiento y remoción."" "Por lo antes transcrito, no es procedente decretar la nulidad del acto acusado por violación de la norma antes alegada. "En relación con la posible violación del art. 26 de la Constitución Nacional, afirma el señor representante de la actora que existió una motivación del acto demandado por separado, por lo cual debe considerarse como una destitución, drástica sanción disciplinaria que fue impuesta sin dar oportunidad a la empleada para presentar descargos. "Aparece a folio 7 del expediente una comunicación de 31 de agosto de 1982, fecha que coincide con el acto de insubsistencia, en la cual se le comunica a la demandante, señorita Amparo Caratt Ospino lo siguiente: "Me permito comunicarle que por reclamo de los interesados se logró establecer la comisión del grave error en que usted incurrió al colocar en la anotación 08 del folio de Matrícula Inmobiliaria 040 - 0061717 en su columna Especificación: "Embargo con acción personal" cuando el calificador jurídico ordenó insertar "Embargo con acción real", orden contenida en el oficio No. 252 de abril 27 de 1981 originario del Juzgado 7o. civil de Circuito. "Lo anterior motivó la cancelación de la medida cautelar de conformidad con el artículo 558 del C.P.C. al presentarse a inscripción un embargo con acción real, gravísimo error cuyas consecuencias son imprevisibles. " "Antes de seguir adelante, es importante transcribir un aparte de las
consideraciones contenidas en un fallo del M. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, de fecha 30 de septiembre - de 1982 en donde se dijo: ""La Sala acoge el concepto de la señora Fiscal Quinto de la Corporación, pues evidentemente el actor afirmó, pero no probó que el acto acusado se hubiera dictado con abuso o desviación de poder y que existiera entre la cesación colectiva de actividades en el Ministerio de Hacienda y la declaración de insubsistencia de su nombramiento en relación de causalidad. No demostró el motivo que según él calla la resolución impugnada y que hubiera sacado a plena luz la verdadera naturaleza del acto, que en su sentir oculta una destitución, por una presunta falta, bajo la apariencia (sic) de una declaración (sic) de insubsistencia fundada en la facultad de libre remoción. Y es ésta la que aparece como verdadero fundamento del acto acusado y por consiguiente, de conformidad con claras y precisas normas legales, no se requería para la expedición de aquél que se adelantara un procedimiento disciplinario encaminado a comprobar una falta que no se imputó al demandante y a permitirle defenderse de una acusación que no se le hizo. "Por lo demás, es imposible saber cómo deduce el actor que su nombramiento fue declarado insubsistente a raíz de una rápida investigación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo respecto del paro, si se anticipa a decir que "ignora el resultado de tal investigación" (hecho 6o., folio 4 del expediente). Tampoco resulta lógica la inferencia de que se le separó del servicio por
imputársele el cargo que no se formuló, (sic) de haber participado en un pago ligela (sic), cuando el mismo sostiene que otros empleados que sí participaron en dicho cese colectivo de actividades no han sido removidos de sus empleos (hecho 8o., folio 4). "Pero precisa reflexionar sobre la tesis implícita en la argumentación del actor, inaceptable a todas luces, que si un empleado público incurre en una falta o determinadas circunstancias podrían dar lugar a presumir que la cometió por su conducta real o presuntamente contraria a la ley se coloca en la situación privilegiada de relativa estabilidad o inamovilidad, pues no puede ser retirado del servicio en lo sucesivo sino previa aplicación de un procedimiento disciplinario tendiente a comprobar hechos que no se le imputaron y que tal vez ignora la autoridad nominadora, pero que posiblemente sucedieron en un pasado próximo o lejano, y a darle oportunidad de defenderse de cargos que no se le hicieron, pero que él sabe o supone que debían habérselo formulado. "Le basta entonces al empleado público tener conciencia de que cometió una falta o - saber que sucedieron determinados hechos ¡legales a los cuales se les podría vincular por no estar bien clara su conducta con relación a ellos, para que considere inaplicable respecto de él la norma sobre libre remoción por el medio de la declaración de insubsistencia de su nombramiento. "Podría llegarse a la situación de que la confusión de una falta se convierte en un privilegio para el funcionario, frente al cual se doblegue el precepto que autoriza a la autoridad nominadora para declarar insubsistente el nombramiento de un
empleado que no está amparado por la carrera administrativa o por alguna otra, ni por un fuero concedido por la ley, ni disfruta (sic) de un período fijo para el ejercicio del cargo (sic). 0 sea que el funcionario con su falta se crearía su propio fuero, su situación privilegiada de estabilidad en el empleo. "Naturalmente que si un empleado público incurre en una falta o se le imputa un hecho por mandato legal debe ser sancionado, la administración tiene que adelantar el correspondiente procedimiento con el fin de comprobar esa falta, real o presunta, garantizar (sic) el derecho de defensa e imponer, si es el caso, la condigna sanción. No solo están de por medio los intereses del empleado, su derecho a defenderse de falsas imputaciones y a no ser sancionado so capa del ejercicio de una facultad discrecional de remoción, sin haber sido (sic) oído ni vencido dentro de un procedimiento llevado a término legalmente. No; están también en juego los intereses de la administración pública que son los propios de la sociedad, superiores a los del funcionario que exigen que quien cometió una falta sancionable por la ley con la destitución, no aparezca con antecedentes limpios para acceder de nuevo al servicio público en esa inmerecida condición, que seguramente sabrá aprovechar quien faltó a sus deberes, con violación de la ley, no fue sancionada. “Por lo demás, es inaceptable el uso ilegítimo de un medio legal, aunque para una finalidad en si misma justa acorde con las necesidades del servicio público y los intereses de la comunidad, como seria declarar insubsistente el nombramiento de
un empleado, cuando lo que legalmente procediera era la destitución de quien tenía que ser retirado de la administración pública en razón de una grave violación de sus deberes y responsabilidades. De la transcripción anterior se saca en claro que “si un empleado público incurre en una falta o se le imputa un hecho que por mandato legal, la administración tiene que adelantar el correspondiente procedimiento con el fin de comprobar esa falta, real o presunta, garantizar el derecho de defensa e imponer, si es el caso, la condigna sanción”. “El mismo día en que se dictó la resolución de insubsistencia de la demandante se le comunicó la comisión de “ un grave error, un gravísimo error, de consecuencias imprevisibles”. Habría que averiguar entonces si esa falta cometida por la funcionaria debía ser sancionado o no por mandato de la ley. Dice el artículo 139 del decreto 1950 de 1973 que los empleados que incurran en faltas serán objeto de sanciones disciplinarias. Y el literal a). del art. 132 del mismo decreto dice que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos a que se refieren los artículos 7, 6, 8, 9, 10 y 17 del (sic) los decretos 2400 y 3074 de 1968, como también el incumplimiento de la violación de lo estatuido en los reglamentos y manuales de funciones y en las instrucciones propias de cada entidad. Por otra parte, el art. 6º del decreto 2400 de 1968 enumera como deber de los empleados públicos el desempeñar con solicitud, (sic) eficiencia e imparcialidad las funciones de su
cargo. Es decir que toda falta de eficiencia en el ejercicio del empleo constituye una falta que debe ser sancionada, previo el correspondiente procedimiento disciplinario para comprobarla. Entonces, la causal de ineptitud y de falta de sus deberes que presume fue la causa determinante de la declaratoria de insubsistencia de la empleada, señorita Amparo Caratt Ospino, por habérsele comunicado en la misma fecha en que se profirió la Resolución que la separaba del cargo, ha debido ser comprobada mediante procedimiento en el cual, lógicamente, tenía que darse cumplimiento al art. 26 de la Constitución Nacional dándole a la acusada por lo menos la oportunidad de ser oída para presentar descargos y de ser juzgada conforme a las normas correspondientes a un proceso disciplinario. En la tercera parte del numeral 4o de s u alegato de conclusión, el mismo señor apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, doctor HERNANDO ALVAREZ ALVARE, (sic) da por demostrada la ineptitud de la funcionaria, lo cual ha debido demostrarse mediante procedimiento disciplinario, para luego ser sancionada como lo ordena la ley. El procedimiento adoptado por la Registraduría d e Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla ha sido violatorio del art. 26 de la Constitución Nacional, ya que si a la empleada destituida se le imputó una falta que por mandato de la ley debió ser sancionada, ha debido ser oída y vencida observando la plenitud de las formas propias del procedimiento disciplinario. " (folios de 6 a 11)
II - DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO
2.1. - El fundamento de la Superintendencia de Notariado y Registro para impugnar la providencia arriba señalada es, esencialmente, de tipo fáctico, puesto que estima alejada de la realidad jurídica la naturaleza de los hechos al darle una valoración de la falta disciplinaria que ciertamente no tiene. 2.2.Para la entidad recurrente los hechos que motivaron en verdad la expedición del acto fueron reveladores de una simple ineptitud de la empleada para el cabal desempeño de los deberes propios del cargo para el cual fue nombrada. Una serie de errores, como el que de modo inmediato fue la causa de esa determinación, condujo al Registrado de Instrumentos Públicos de Barranquilla a decidir en el sentido en que lo hizo. Ese último error, gravísimo en la estima del recurrente, consistió en colocar en la anotación 08 del folio de matrícula inmobiliaria 0400061727 en su columna de especificación 19 embargo con acción personal", no obstante que el calificador jurídico le había ordenado insertarlo como "embargo con acción real", de acuerdo con el oficio 252 de 24 de abril de 1981, originario del Juzgado 7o. del Circuito, provocando así el traumatismo consiguiente. 2.3.- Explica entonces el impugnador del fallo la diferencia que hay entre "Ineptitud" o "falta de capacidad" y "falta disciplinaria": "La ineptitud es la falta de capacidad para desarrollar determinada tarea. Se predica objetivamente del sujeto y es independiente de su voluntad; puede querer hacer bien las cosas pero sus capacidades personales no le permiten obtener los resultados pretendidos.
La falta de capacidad, esto es, la ineptitud para desempeñar un cargo, no está tipificado como falta disciplinaria, precisamente porque no es una conducta específica , sino un defecto que se predica de individuo. Ahora bien, la ineptitud es diferente de la ineficiencia . En esta última se reúnen las condiciones objetivas para desarrollar una actividad, pero el individuo no coloca de sí todo su empeño para realizarla, en la mejor manera posible. Depende exclusivamente de la voluntad del sujeto el que en su lugar sea eficaz. Precisamente por ello, la ley ha erigido en falta disciplinaria la ineficacia. 2.4. - Pasa luego a analizar el caso sub-lite: "... la señorita AMPARO CONCEPCION CARATT OSPINO era inepta para el ejercicio del cargo. Se desempeñaba como secretaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, labor que exige condiciones especiales por cuanto al sentar un registro en forma equivocada ocasiona generalmente un perjuicio que en muchos casos repercute en el patrimonio de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROpor cuanto debe indemnizar por las fallas en la prestación del servicio. " 2.5.- Teniendo en cuenta la anterior, el apoderado de la Superintendencia asevera que el Registrador, Jefe de la oficina o dependencia oficial, bien podía hacer uso de la facultad o poder que le concede la ley para, discrecionalmente, declarar la insubsistencia del nombramiento de una empleada sin motivar el acto, con el claro propósito de mejorar el servicio, sin necesidad de adelantar un proceso que carecía de objeto, dado que los hechos no eran constitutivos de falta disciplinaria alguna.
2.6.- De allí que solicite la revocatoria de la sentencia cuestionada y que, en su lugar, sean denegadas las súplicas de la demanda. III - DE LA RECONSTRUCCION 3.1.- El expediente original desapareció durante los nefastos acontecimientos del 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá. 3.2.- Debido a esto, la Superintendencia recurrente, en base a las pautas indicadas en el decreto extraordinario 3825 de 1985, impetró la reconstrucción procesal, a lo que accedió el despacho mediante auto de 8 de febrero de 1988 (folio 45). IVDEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1.- El traslado a las partes para alegar de conclusión no fue descorrido en el momento oportuno, por lo cual pasó el asunto al señor agente del Ministerio Público - Fiscal Cuarto del Consejo de Estado - para la emisión del concepto de rigor, el que a la letra dice: "Estima la Fiscalía que la actora no logró desvirtuar la presunción de la legalidad que cobija el acto acusado, pues, no se acreditó que con la expedición de éste, se hubiera vulnerado el ordenamiento jurídico. En efecto, ello es así, dado que en el libelo inicial se indican como quebrantados, únicamente, el artículo. 26 del Decreto 2400 de 1.968, por cuanto no se dejó constancia del hecho y de las circunstancias que originaron la insubsistencia en la respectiva hoja de vida y, el artículo 26 de la Carta, en el sentido de que a la demandante se le aplicó la
sanción de destitución, disfrazada de insubsistencia, sin darla la oportunidad de presentar descargos. En cuanto al primer cargo compartimos el criterio del aquo, en tomo a que, como reiteradamente lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, dicha constancia o anotación no constituye requisito previo a la expedición del acto, ni elemento necesario para su confirmación, ni factor determinante de su validez, sino que tiene por objeto, simplemente, el poner a disposición de las entidades nominadoras los antecedentes del funcionario. En lo que toca a la presunta violación del artículo 26 de la C.N., basta anotar que los preceptos constitucionales, conforme a múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, lo que hacen es consagrar principios generales de derecho, los cuales no pueden ser vulnerados sino a través de las normas de carácter legal que los desarrollan y al no demostrarse la violación de éstas, lógico resulta concluir el no quebrantamiento de aquéllos. "Así las cosas, en opinión de esta Agencia Fiscal, el fallo apelado amerita ser revocado y, en su lugar, proferir, decisión denegando las súplicas impetradas en el libelo inicial.” (folios 66 a 67). Para resolver se
CONSIDERA
A. El asunto sub-judice llega al conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la entidad pública demandada y, así mismo, en grado de consulta al tenor de lo dispuesto por el art. 184 del C. C. A vigente, igual que por el art. 134 del antiguo (ley 167 de 1941 ). Dentro de esta doble perspectiva, se pasa a analizar la base jurídica que, en esencia, sirvió al aquo para proferir la sentencia que despachó favorablemente las peticiones de la parte actora.
B. La decisión ejecutara del Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla es, no cabe duda, un acto administrativo, atacado por la libelista por medio de la "acción de plena jurisdicción", hoy denominada, como se ha dicho, "de nulidad y restablecimiento del derecho". por lo tanto, siendo como es el objeto principal de la acción un acto administrativo, ha de examinarse si, como lo cree el Tribunal, quedó destruida la presunción de legalidad que lo protege. Según la sentencia recurrida, el acto demandado - el que declaró la insubsistencia del nombramiento - fue emitido con la omisión de una formalidad previa señalada por la ley: el seguimiento de un proceso disciplinario en el que se le permitiese ser oída en descargos. Pero, no obstante el recurrente - entidad pública - reconoce que el motivo determinante del acto fue el error de la señora Caratt ya mencionado, es evidente que se trata de un acto administrativo que carece de motivación expresa, por lo cual ha de ser clasificado como discrecional, es decir, dictado en virtud de la competencia que las normas legales hayan otorgado al agente público dejándole en libertad de escoger el sentido y la oportunidad en que ha de ejercerla.
Como es sabido, toda competencia otorgada a un agente público ha sido dada en vista de un cierto fin, que puede ser más o menos preciso. El fin particular de la competencia puede resultar, ya del mismo texto de la ley, ya de la naturaleza misma de competencia , o sea, porque se deriva de ella lógicamente. De esta
suerte, el poder disciplinario, por ejemplo, sólo puede servir para sancionar una falta de esa clase atribuida al funcionario, como el poder de policía sólo puede servir para asegurar el orden público y no para otros fines distintos. Mas, aparte del fin particular o especial que una competencia dada puede encerrar, hay siempre un l te más general que se impone a la Administración: el acto administrativo siempre ha de tener presente, en el fondo, una finalidad de carácter público: el interés general es la regla de conducta obligatoria para todo agente del Estado. Lo contrario, la determinación guiada por un móvil distinto, como la venganza, el favoritismo, etc., constituye el tipo clásico de la denominada" desviación de poder", medio de anulación del acto administrativo que ha sido dictado con miras a un fin apartado de aquel querido por la ley. C - Ha advertido la Sala que el poder disciplinario únicamente puede servir para sancionar una falta de esa clase. 0 en otras palabras, que un proceso disciplinario sólo puede iniciarse y proseguirse bajo el supuesto de que el empleado público haya incurrido en una conducta de este género. Por lo tanto, si el hecho o los hechos atribuidos al empleado público no engendran "falta disciplinaria" ni encuadran dentro de las conductas tenidas como tales, mal puede adelantarse el expediente del caso y mal puede decirse que la discrecionalidad del superior jerárquico se tome en poder reglado. D - Por eso la tesis central de la entidad recurrente descansa en esta afirmación: como el error último de la actora, después de una serie de errores, no individualiza una conducta clasificada como disciplinaria, porque simplemente
reveló la ineptitud de la empleada para el cabal desempeño de los deberes propios de su cargo, bien podía el Registrado de Instrumentos Públicos de Barranquilla tomar la medida administrativa que adoptó en aras del adecuado y óptimo servicio público, sin que por ello pueda tacharse el acto como violatorio de la ley y mucho menos una norma constitucional como es el art. 26 de la Carta en que se apoyó el a-quo para acceder a las pretensiones de la parte demandante. E - La Sala comparte esas apreciaciones de recurrente. Sin un error como el cometido por la actora - y que ella no ha negado -, de tanta trascendencia en la eficacia del servicio público que presta la Oficina en que ella laboraba, a pesar de que se le había indicado cómo y dónde hacer la anotación, revela su inhabilidad, su incapacidad, su ineptitud para desempeñar tales tareas que le estaban asignadas. Por ese error no incumplió sus deberes ni incurrió en ninguna de las prohibiciones genéricas o especiales que le hubieran sido hechas. Fue en razón de la deficiente calidad de su trabajo, que bien podía su superior jerárquico hacer uso de su poder discrecional para separarla del servicio a través de la figura de la declaratoria de insubsistencia de nombramiento, sin que se perciba el menor intento de "camuflar" una medida disciplinaria haciéndola pasar por una medida meramente administrativa, como en realidad se tomó.
F. Habrá, pues que revocar la sentencia apelada y en lugar han de denegarse las súplicas de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 2 de diciembre de 1983, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en este asunto y, en su lugar, deniéganse las peticiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.-
CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 13 de julio de 1990. Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna.