CE-SEC2-EXP1990-N4232
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N4232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
CARRERA DE LAS FISCALIAS – Calificacion de servicios de los fiscales / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Competencia para realizar la calificacion de servicio de los fiscales / DELEGACION DE FUNCIONES – Facultad del Procurador General para delegar funciones La calificación de servicios de los fiscales le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pero no precisa el funcionario o funcionarios a quienes corresponde efectuarla. En el evento que ella corresponda al Procurador General, debe tenerse en cuenta que el Decreto 521 de 1971 autoriza al Procurador para delegar, total o parcialmente, en funcionarios de la Procuraduría atribuciones que le hayan sido dadas por la ley y que no constituyan desarrollos directos de sus funciones constitucionales. La Sala de Decisión no ve la violación manifiesta que pueda haber entre la función de administrar la Carrera de Ias Fiscalías y la facultad de delegar algunas de las funciones, que según el acto acusado, son propias del Procurador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ Bogotá, D. E., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 4232
Actor: JAIME ALFONSO JIMENEZ Resuelve la Sala de Decisión el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Nación contra la suspensión provisional de los artículos 2º a 6º de la Resolución 124 de diciembre 6 de 1988 del Procurador General de la Nación, ordenada mediante el auto del Consejero Ponente dictado el 30 de agosto de 1989 (fls. 3747).
La providencia recurrida. Después de transcribir los artículos 2º a 6º de la mencionada resolución 124, se consideró: "El Estatuto de la Carrera Judicial trae el Título Xlll las normas que se refieren a la Carrera en las Fiscalías y establece concretamente en su artículo 104 que "la Carrera en las Fiscalías será administrada por el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, el Procurador General de la Nación y los Fiscales, con el apoyo técnico, y administrativo y operativo de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público y las Procuradurías Regionales". Se sigue de esta norma que para la administración de la Carrera la autoridad suprema corresponde al Consejo Superior, no al Procurador General de la Nación y, por otra parte, que el Procurador Delegado para el Ministerio Público tiene señalada la función específica de aportar el "apoyo técnico, administrativo y operativo". Esta sola norma da base suficiente para concluir que la delegación hecha al Procurador Delegado por el Procurador General para la calificación de servicios de los Fiscales constituye un desconocimiento evidente del precepto legal. Si adicionalmente se tiene en cuenta que conforme al artículo 47 del Estatuto, aplicable al Ministerio Público por remisión del artículo 108, la calificación de la calidad de trabajo y de la actualización de conocimientos "corresponde hacerla a los respectivos superiores jerárquicos o funcionales", se cae de su peso que la delegación hecha por el Procurador General es contraria a este expreso mandato legal. No puede el Procurador General, en ejercicio de sus facultades conferidas
por la ley para efectos específicos diferentes, cambiar, alterar o modificar las funciones que el Estatuto confiere expresamente a determinados funcionarios: al Procurador Delegado le corresponde solamente servir de "apoyo técnico, administrativo y operativo", como el propio Estatuto lo puntualiza. Cabe señalar, finalmente, que las normas que invoca el señor Procurador General de la Nación para expedir la resolución acusada "en uso de sus facultades constitucionales y legales", no dan para tanto, según lo hace notar el demandante. Basta leer el texto de aquélla para advertir, sin dificultad, que se salen del contexto previsto en el Estatuto de la Carrera Judicial. En mérito de estas breves consideraciones y sin que ello pueda constituir un prejuzgamiento condicionante de la decisión final, es el caso de disponer la suspensión provisional solicitada, por darse los presupuestos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo". El recurso. Está dirigido para que se revoque la suspensión provisional y se apoya, implícitamente, en el argumento central de que tal medida solo es viable decidirla con fundamento en la sustentación expresa que haya expuesto el demandante, aparte de la violación manifiesta de las normas superiores exigida en el artículo 152 del C.C.A.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. Es evidente que las consideraciones de la providencia recurrida fueron alegadas en la sustentación que hizo el demandante en su solicitud de suspensión provisional (fls. 18 y 19 ). Luego, no acierta el recurrente cuando da a entender lo contrario.
2. No obstante, como el recurso de súplica interpuesto es ordinario y por ello
no tiene los limites estrictos de los recursos extraordinarios en los cuales su prosperidad depende de los argumentos acertados que el recurrente haya esgrimido, la Sala procede a verificar los requisitos que trae el texto del artículo 152 del C.C.A., vigente cuando se interpone el recurso, en orden a establecer si fueron cumplidos por la providencia recurrida. La norma exige, en las acciones de nulidad como la presente, que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir mediante una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas . Aquí no existe aspecto probatorio que incida en la acción, siendo el asunto, pues, de puro derecho. Con arreglo a los mandatos del artículo 47 del Decreto Extraordinario 52 de 1987, la calificación de servicio de los Fiscales le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pero no precisa el funcionario o funcionarios a quienes corresponde efectuarla. En el evento de que ella corresponda al Procurador General de la Naciónpresupuesto del cual parte el acto Impugnado que delega esta función - debe tenerse en cuenta que el Decreto Extraordinario 521 de 1971, autoriza al Procurador para delegar, total o parcialmente, en funcionarios de la Procuraduría atribuciones que le hayan sido dadas por la Ley y que no constituyen desarrollos directos de sus funciones constitucionales. Lo anterior, sumado a la circunstancia de que el artículo 104 del Decreto 52 de 1987 la haya asignado al Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, al Procurador General de la Nación y a los Fiscales la función de administrar la Carrera de las Fiscalías, con el apoyo del Procurador Delegado para el Ministerio
Público y de las Procuradurías Regionales, para determinar la eventual violación de la norma superior es necesario absolver entre otros, interrogantes tales como si la función de calificar corresponde efectivamente al Procurador General y el tal evento si es función delegable según los términos del Decreto Extraordinario 521 de 1971, todo lo cual no se puede percibir mediante la sencilla comparación del acto acusado con la norma que se dice violada. La Sala de Decisión no ve la violación manifiesta que puede haber entre la función de administrar la Carrera de las Fiscalías y la facultad de delegar alguna de las funciones, que según el acto acusado, son propias de Procurador. Tampoco aprecia impedimento alguno para que el Procurador Delegado para el Ministerio Público, aparte de ejercer las funciones propias que le atribuye el artículo 104 del Decreto 52 de 1987, puede cumplir las que por delegación les asigne el Procurador, lo cual no implica, obviamente, cambiar, alterar ni modificar las funciones directamente atribuidas por la Ley al Procurador Delegado. Por lo tanto, la Sala revocará la suspensión provisional ordenada respecto del artículo 2º de la resolución acusada. En lo atinente a los artículos 3o a 6o, por cuanto en su confrontación con el Decreto 52 de 1987 no se observa una oposición manifiesta con la norma superior, y teniendo en cuenta que el acto acusado invoca dentro de sus fundamentos legales los artículos 34 y 35 del Decreto Extraordinario 521 de 1971, que se refieren a la competencia del Procurador para asignar, redistribuir y determinar funciones y para reglamentar la distribución del trabajo y la
organización interna de empleados y dependencias, la Sala considera que se cumplen las exigencias legales para decretar su suspensión. En mérito de lo dicho, la Sala de Decisión,
RESUELVE:
1. REVOCASE la suspensión provisional de los artículos 2º a 6º de la resolución acusada, dispuesta por el acto suplicado y, en su lugar, se dispone; Niégase la medida solicitada.
Cópiese y notifíquese. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruíz, Alvaro Lecompte Luna. Miguel Antonio Perilla P. Secretario.