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CE-SEC2-EXP1990-N4313

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N4313
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ISS - PLANTA DE PERSONAL / FUNCIONARIO DE SEGURIDAD SOCIAL El ISS no cumplió lo previsto en el artículo 134 del Decreto - Ley 1651 de 1.077, toda vez que, según infiere de la norma, no bastaba la expedición del acto administrativo que incorporaba al accionante su planta de personal, sino que era necesario comunicarle esta medida, para que la conducta de la administración de declarar insubsistente el nombramiento del actor del cargo que desempeñaba, sea contraria a la conducta que por ley debía asumir la demandada, en el presente caso, lo cual genera la ilegalidad de tal medida y motiva la declaratoria de nulidad del acto administrativo que la contiene.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D.E., doce de diciembre de mil novecientos noventa. (1.990) Radicación número: 4313

Actor: LUIS EDUARDO REINA GUTIERREZ Referencia: Autoridades Nacionales Corresponde a la Sala decidir acerca de la consulta de la sentencia de 9 de diciembre de 1.988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso que, por intermedio de apoderado, promovió Luis Eduardo Reina Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales, encaminado a obtener la declaratoria de nulidad de la resolución No. 3565 de 6 de agosto de 1.982, originaria de esa entidad.

Los hechos de la demanda se sintetizan así: A - El actor entró a prestar sus servicios como médico ortopedista' y

traumatólogo en el dispensario del Instituto Colombiano de Seguros Sociales de Paiba, con tiempo parcial de dos horas diarias, el 15 de mayo de 1.97 1, en virtud de contrato de trabajo celebrado con el representante legal de ese Instituto. El horario de labores le fue aumentado en dos horas diarias, por medio de adición del aludido contrato, quedando, en consecuencia, como trabajador de tiempo parcial, con cuatro horas de trabajo. B - El decreto 1651 de 1.977, por el cual se dictaron normas sobre la administración de personal en el reestructurado Instituto de Seguros Socialesnuevo nombre que se le dio a la entidad, después de clasificar los empleos en asistenciales y administrativos, siendo los primeros aquellos cuyas funciones están directamente relacionadas con la prestación de los servicios propios de la atención integral de la Salud y cuyos titulares deben ser profesionales de la medicina de la odontología y ciencias paramédicas, y los segundos correspondientes a la prestación de los otros servicios del establecimiento, pero unos y otros vinculados por una relación legal y reglamentaria de naturalezas especiales que les permite celebrar convenciones colectivas para modificar sus asignaciones, estableció en su art. 134 que las personas, que al entrar a regir el nuevo estatuto tuvieran celebrados contratos individuales de trabajo con el otrora Instituto Colombiano de Seguros Sociales, serían nombrados en los empleos de la planta de personal que ese ente público adoptara y, si aceptasen la designación, deberían tomar posesión de sus cargos. De la anterior regla general, se exceptuaron las personas que, de acuerdo con el mismo decreto, tendrían la calidad de trabajadores oficiales.

C - Por su parte, agrega el accionante, el Decreto número 1652 de 1.977 en su artículo 3 5, además de establecer que el Instituto de Seguros Sociales debía proceder a elaborar la planta de personal y a efectuar los nombramientos de los funcionarios que desempeñarían los diferentes cargos, dispuso que las personas que prestaban sus servicios a dicho Instituto, debían ser nombradas en cargos equivalentes a los que en ese momento ocupaban. Estos, si aceptaban la designación, a partir de la fecha de su provisión, se regirían en sus relaciones con aquél, por las normas establecidas en ese Decreto. D - No obstante lo anterior, el actor que a la fecha de expedición de los decretos citados, estaba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, por contrato de trabajo, en lugar de ser nombrado como empleado asistencias, fue declarado insubsistente en su cargo por medio del acto impugnado. Señala también el actor, que se adoptó la referida medida, sin tener en cuenta que no ostentaba la calidad de empleado público en situación estatutaria y reglamentaria. En el libelo se citaron como violados los artículos 2, 16, 17, 20, 26 y 30 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 29, 134 y 135 del Decreto - Ley 1651 de 1.977; artículos 1, 3, 4, 5, 35 y 36 del Decreto - Ley 1652 de 1.977; artículo 66, inciso 2', del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal del conocimiento despachó favorablemente las súplicas de la

demanda por considerar que el Instituto de Seguros Sociales no dió cumplimiento a lo previsto en el Artículo 134 del Decreto - Ley 1651 de 1.977, puesto que no reincorporó al actor a su nueva planta de personal, cuando de conformidad con la citada norma él tenía derecho a ello, toda vez que se hallaba vinculado laboralmente y en virtud de contrato de trabajo a esa entidad, en la fecha en que entró en vigencia el citado estatuto. Así razonó el a - quo "... la norma desde el punto de vista legal del mandato, señala la conducta a seguir por el nuevo Instituto al ordenar que dichas personas 'serán nombradas en los empleos de la Planta de personal que adoptará el Instituto de Seguros Sociales', concretándose un derecho a favor de la persona que al momento de regir el citado decreto tuviera contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. De acuerdo al documento que en fotocopia auténtica obra en la hoja de vida del actor (fi. 2 l) se tiene conocimiento que mediante resolución Nro. 3 046 del 14 de julio de 1.982 emanada de la Dirección General del I.S.S. 'ha sido incorporado a la Planta de Personal para desempeñar el cargo de Médico Especialista (Ortopedista y Traumatología (sic» Clase 111 Grado 3 S' (fi. 2 l) y que aparece además en documento No. 9148 (fl. 103 hoja de vida), con lo cual inicia el Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de la norma comentada, art. 134 del Decreto 1651 de 1.977, pero cuyo nombramiento no fue comunicado en debida forma al actor, quien no lo conoció a efectos de cumplir con lo que la disposición le

imponía, de aceptar o no dicho nombramiento y en el evento de hacerlo aceptado tomar posesión del cargo. Es precisamente en la obligación del Instituto de comunicar el nuevo nombramiento de incorporación del actor a la nueva Planta de Personal, donde radica el incumplimiento del ente demandado frente a la normatividad de la ley, por lo que se examina tanto la situación de hecho como de derecho. En el documento visto al folio 103 del expediente administrativo, obra el oficio 9148 sin fecha, mediante el cual el Subgerente de Personal del I.S.S. Seccional Cundinamarca y D.E., le comunica al actor que por resolución Nro. 3046 del 14 de julio de 1.982 ha sido incorporado para desempeñar el cargo de Médico Especialista (Ortopedia y Traumatología) Clase 111, grado 38. Mediante auto para mejor proveer, se solicitó al Instituto de Seguros Sociales, copia de la resolución Nro. 3046 de 14 de julio de 1.982, con las constancias de trámite para su notificación y cumplimiento, documento que fue remitido a esta Corporación mediante oficio del folio 35, con el cual se envió copia de la comunicación 9148 del 22 de julio de 1.982, omitiendo la copia de la Resolución 3046 de 14 de julio del mismo año que reincorporó al actor en el cargo de Médico Especialista. Sin embargo, al examinar el oficio o comunicación 9148 (fi. 36) se observa una alteración en la forma del documento al habérsele manuscrito y en tinta, la siguiente fecha '22 - julio 82' nota que no aparece en el documento idéntico e igual que conforma la hoja de vida del actor y que como prueba fue traída al

expediente mediante oficio 11133 del 13 de octubre de 1.982 que obra al folio 21 del expediente. Al folio 103 de la hoja de vida del actor, encontramos la comunicación No. 9148 sin fecha con la cual se le informa al profesional que mediante resolución Nro. 3046 del 14 de julio de 1.982, emanada de la Dirección General del I.S.S. ha sido incorporado a la planta de Personal.......... (sic). Al comparar el documento del folio 103 de la hoja de vida que aparece sin fecha con el documento traído al informativo en desarrollo del auto para mejor proveer que obra al folio 36 ha sido alterado, por lo que necesariamente se concluye que dicho documento por vicio en la forma y con fundamento en el artículo 266 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 282 del anterior C.C.A. deja de tener el valor del documento público, por defectuoso (sic). Para la Sala existe la convicción de que la comunicación 9148 del folio 36 del expediente no fue enviada al actor, dada la circunstancia de no aparecer prueba alguna del hecho y la alteración del documento al agregarle una presunta fecha es indicio en contra el Instituto (sic) que reafirma el incumplimiento de haberle comunicado al actor el nombramiento en forma legal." (fis. 48 a 50). Por auto de 20 de junio de 1.989, según lo preceptuado en el inciso 2' del artículo 184 del C.C.A., se dió un término común de cinco días, para que las partes presentaran sus alegatos por escrito. El demandante solicitó la confirmación de la sentencia consultada, mientras que la entidad demandada,

guardó silencio. El Agente del Ministerio Público, Fiscal Cuarto de la Corporación, rindió concepto de fondo, en los siguientes términos: "En concepto de esta Agencia del Ministerio Público la sentencia consultada debe ser confirmada por las siguientes razones: Efectivamente, el actor, de acuerdo con el art. 134 del Decreto 1651 de 1.977 tenía derecho a ser nombrado en la nueva planta de personal del I.S.S. por estar vinculado a él en el momento en que entró en vigencia el presente Decreto. Por lo tanto, mientras no se hiciera su nombramiento debidamente comunicado, y hubiera tomado posesión del cargo previa aceptación del mismo, el actor no podía ser desvinculado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia, acto demandado. Muy censurable es la actuación de la administración revelada por las documentales por ella misma aportadas (sic) al expediente y que permite conocer cómo, subrepticiamente, violando el elemental principio de la publicidad que consagra el C.C.A. como orientador de las actuaciones administrativas, se deshizo de uno de sus funcionarios, así: 1 - Se afirma la existencia de la Resolución No. 3046 D.G. del 14 de julio de 1.982 incorporando al actor a la nueva planta de personal del I.S.S.. Este presunto acto fue decretado a solicitud de parte y también de oficio. En principio, la Administración allegó la hoja de vida [dizque completa] afirmando que incluía la documentación solicitada. [folios 18 y 2 1, cuad. ppal]. Al revisar cada uno de los folios de la hoja de vida del actor, no aparece la mencionada Resolución. Más adelante, vuelve el Tribunal a decretar dicha prueba y la Entidad le responde

que posteriormente se la va a hacer llegar, lo que nunca hizo [folios 32 y 35 cuad. ppal]. 2 - En la hoja de vida se encuentra un escrito, con el cual se pretende comunicar el acto anterior, sin fecha de producción y sin ninguna constancia de haber sido comunicado, lo cual se podría establecer, elementalmente, con la fecha de recibo y la firma del actor [folio 20 a 103 (sic), cuad. No. 2]. El Tribunal también solicitó este documento con la respectiva constancia de comunicación y fue allegado al expediente con una curiosa novedad a mano, le fue impuesta una fecha [22 - Jul - 821; la de los ocho [81 días siguientes a la del acto que pretendía comunicar. Igualmente, sin ninguna constancia [folio 36 Cuad. ppal.]. 3 - A los quince días, según la fecha anterior, [agosto 6 de 1.9821, se produjo la declaratoria de insubsistencia del actor [folio 2, cuad. ppal.]. 4 - La entidad aprovecha la oportunidad que se le presenta al responder oficios del Tribunal; al actor se le comunicó su incorporación a la planta de personal 'manifestándole que disponía de diez [101 días para informar por escrito su aceptación o rechazo, lo cual no sucedió'. Y que no se posesionó en ningún cargo, correspondiéndole la categoría de empleado público ¡que flagrante contradicción! - En primer lugar habría sido muy fácil probar la comunicación del acto en el caso de haberlo sido, y no se probó; en segundo lugar, nadie puede informar por escrito la aceptación o rechazo de un nombramiento o de cualquier acto que desconozca; y tercero, a ninguna persona sin nombramiento y posesión

se le puede considerar empleado público" (fls. 68 a 70, cdno. ppal.).

Para resolver se considera: Comoquiera que, según la parte actora, la Administración al expedir el acto por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento respecto al cargo que desempeñaba el doctor Reina Gutiérrez en el Instituto de Seguros Sociales, transgredió las normas legales señaladas en el libelo, en razón de que asumió una conducta distinta a la Prevista en el art. 134 del decreto - ley 1651 de 1.971

(que ordenaba a las directivas del Organismo nombrar en los empleos de la planta de personal que adoptara en virtud de lo Previsto en el mencionado estatuto, a las personas que al entrar éste en vigencia, tuviesen celebrados contratos individuales de trabajo con el ISS), la Sala entra a analizar si, para la fecha en que se profirió el acto impugnado - 6 de agosto de 1.982, esto es, después de cinco años de entrar en vigencia el mencionado decreto 1651publicado el 5 de agosto de 1.977 - el Instituto de Seguros Sociales aún no había incorporado a su planta de personal al actor - como era su deber - , quien según las pruebas allegadas al proceso, para la fecha de entrar en vigencia el estatuto, se hallaba vinculado a él mediante contrato individual del trabajo, como consta en la respectiva hoja de vida, obedeciendo al régimen existente en el momento. En reconocido esfuerzo por dilucidar lo anterior y ante la inactividad de la Parte demandada, el Tribunal solicitó al Instituto (fls. 31 y 32), la remisión de una copia auténtica de la Resolución N' 3046 de 14 de julio de 1.982, emanada de su

Dirección General, mediante la cual, según oficio distinguido con el No 9148 , carente de fecha y de nota de recibo por parte de su destinatario, visible a folio 103 de la hoja de vida del actor, éste había sido incorporado a la planta de personal de la entidad. De igual manera, solicitó el envío del trámite de notificación y de cumplimiento de la mencionada resolución. En respuesta, el Instituto de Seguros Sociales únicamente remitió una copia del oficio citado (fi. 36), la cual, aun cuando idéntica en su contenido a la copia del distinguido con el mismo número que figura en la hoja de vida (fl. 103) y que tampoco aparece recibida por el demandante, difiere de ésta, en cuanto, en manuscrito y en tinta, como bien lo observa el Tribunal en la sentencia, ostenta una fecha de expedición, de la cual carece la allegada inicialmente al proceso (la que aparece en la hoja de vida). En ausencia de otra pruebas, el referido documento es el único a través del cual podía demostrarse que el Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento, respecto del demandante, a lo preceptuado en el artículo 134 del Decreto 1651 de 1.977; por ello la Corporación examinará si efectivamente dicho oficio tiene la virtualidad de llevar al juzgador la convicción de que la parte demandada lo incorporó a su planta de personal. Sobre el particular, la Sala, al igual que el Tribunal considera que el documento original, correspondiente a la copia del mismo obrante a folio 36 del expediente, fue notoriamente alterado al colocarle en manuscrito y tinta una fecha de la cual carecía dicho original el 13 de octubre de 1.983, cuando se remitió al

Tribunal de conocimiento copia auténtica de la hoja de vida del demandante y el Oficio SGP N' 11 133, visible a folio 21 (cdno. ppal). En efecto, a esa conclusión se llega no sólo del cotejo de la copia del Oficio N 9148, allegado al proceso a solicitud del Tribunal (fl. 36 cdno. ppal.), con la copia del mismo obrante al folio 103 de la hoja de vida, sino de la afirmación del Subgerente de Personal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Especial (fi. 21 cdno. ppal.), contenida en el Oficio SGP N' 11 133 de 13 de octubre de 1.983, en el cual dijo: "A folio N' 103 de la hoja de vida del doctor Reina Gutiérrez encontramos la comunicación N' 9148 sin fecha con la cual se le informa al profesional que mediante resolución N' 3046 del 14 de julio de 1.982, emanada de la Dirección General del ISS, ha sido incorporado a la planta de personal para desempeñar el cargo de Médico Especialista (Ortopedia y Traumatología) Clase 111 Grado 38, dedicación completa - servicio de especialidades Quirúrgicas de la UPI 03 San Pedro Claver, manifestándole que disponía de diez (1 O) días para informar por escrito su aceptación rechazo, lo cual no sucedió." (fl. 21 cdno. ppal.). Por las razones anotadas, la Corporación comparte los reparos que el Tribunal a quo hizo al aludido documento en la sentencia ahora consultada. Pero de ello considera indispensable precisar que, aún en el evento de que el

documento tantas veces citado en esta providencia (oficio No. 9148), tuviera fecha cierta de expedición, sería insuficiente, per se, para acreditar que el Instituto de Seguros Sociales cumplió la obligación de incorporar al demandante a la planta de personal que adoptó a raíz de la expedición del Decreto 1651 de 1977, por cuanto si bien él gozaría de pleno vigor probatorio, erga omnes, en cuanto al hecho de haber sido otorgado, no lo tendría respecto al hecho de haber sido recibido por el actor, circunstancia que sí demostraría la observancia plena por parte de la entidad demandada, de la aludida obligación. Se carece de prueba alguna sobre el particular y la Administración, a pesar de los requerimientos del Tribunal, no allegó los correspondientes documentos ni aportó las pruebas, que en su caso, hubieran acreditado la entrega al actor, del escrito mediante el cual se pretendió comunicarle su incorporación a la aludida planta de personal. La ausencia de dichas pruebas implica el no cumplimiento del ISS, impuesta por el artículo 134 del decreto - ley 1651 de 1.977, toda vez que, según se infiere de la norma, no bastaba la expedición del acto administrativo que incorporaba al accionante a su planta de personal, sino que era necesario comunicarle esta medida, para que la conducta de la Administración se ajustara en un todo a derecho. Lo anterior hace que la decisión de la Administración de declarar insubsistente el nombramiento del actor del cargo que desempeñaba, sea contraria a la conducta que por ley debía asumir la demandada en el presente caso, lo cual genera la ilegalidad de tal medida y motiva la declaratoria de nulidad

del acto administrativo que la contiene. Por las razones anotadas y de conformidad con el concepto de la Agencia del Ministerio Público, la Corporación considera que la sentencia consultada amerita su confirmación. Por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en el nombre de la República en Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia de 9 de diciembre de 1.988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado contra el Instituto de Seguros Sociales por Luis Eduardo Reina Gutiérrez. Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 1.990. Clara Forero de Castro - Salva Voto - Reynaldo Arciniégas Baedecker, - Salva Voto - , Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno.

ISS / PLANTA DE PERSONAL FUNCIONARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

(Salvamento de voto) La omisión en el cumplimiento de vincular a los antiguos servidores a contrato, mediante nombramiento y posesión, no significa imposibilidad de retirarlos de¡ servicio puesto que mientras no se escalafonen carecen de estabilidad en el cargo. El requisito puramente formal tiende a la normalización de los vínculos laborales y su incumplimiento debe acarrear sanciones para el nominador, pero no puede ser fuente ni servir de fundamento para un establecimiento del derecho como el ordenado en la sentencia.

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Salvamento de Voto :CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D.E. catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990) Me permito exponer brevemente las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala: El señor Luis Eduardo Reina Gutiérrez no demostró pertenecer a la carrera de funcionarios de la Seguridad Social. Su escalafonamiento en dicha carrera era la única forma de estar protegido por la garantía de relativa estabilidad en el cargo que ocupaba. Si bien es cierto, el artículo 134 del Decreto 1651 de 1.977 impone a la Administración la obligación de vincular a la planta de personal por nombramiento y posesión a las personas que al entrar en vigencia dicho Decreto tuvieran celebrados contratos de trabajo, con esta disposición solo se quiso acabar con la irregular vinculación anterior, es decir por contratos de trabajo celebrados por funcionarios públicos. Igual entendimiento debe darse al artículo 35 del Decreto 1652 de 1.977 cuando dispuso que el Instituto de Seguros Sociales debía proceder a elaborar la planta de personal haciendo los nombramientos de los funcionarios para desempeñar los diferentes cargos. Al referirse a las personas que a la expedición del Decreto prestaban sus servicios al Instituto dispuso que serían nombradas en cargos equivalentes a los que ocupaban u ocupan en la actualidad; y a partir de su aceptación se regirían por las nuevas disposiciones. Es claro que si los nombrados no aceptan, no podrían regirse por las normas de

los Decretos 1651 y 1652 de 1.977 puesto que quedarían fuera del servicio. La omisión en el cumplimiento de vincular a los antiguos servidores a contrato, mediante nombramiento y posesión, no significa imposibilidad de retirarlos del servicio puesto que, mientras no se escalafonen carecen de estabilidad en el cargo. El requisito puramente formal tiende a la normalización de los vínculos laborales y su incumplimiento debe acarrear sanciones para el nominador, pero no puede ser fuente ni servir de fundamento para un restablecimiento de derechos como el ordenado en la sentencia de la que me permito disentir respetuosamente. Clara Forero de Castro. ISS / PLANTA DE PERSONAL FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD (Salvamento de voto) Lo que exige el Decreto 1651 de 1.977 respecto al personal vinculado anteriormente por contrato de trabajo al ISS es que se nombrara en empleos de la planta de personal prevista en el nuevo estatuto. De allí a que tal personal quedara inscrito en la carrera hay mucho trecho. La estabilidad que da la carrera no puede obtenerse a través de omisiones, como sería la de no incorporar a un empleado a la planta de personal. Esta omisión de la administración podría implicar alguna sanción para el funcionario responsable pero nada más.

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Salvamento de Voto: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá D.E., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990). - Para discrepar de la opinión mayoritaria, tuvo en cuenta el suscrito que no es

lo mismo incorporar a un empleado a la planta de personal que inscribirlo en el escalafón de la carrera. Lo que exige el decreto 1651 de 1.977 respecto del personal vinculado anteriormente por contrato de trabajo al I.S.S. es que se le nombrara en empleos de la planta de personal prevista en el nuevo estatuto. De allí a que tal personal quedará inscrito en la carrera hay mucho trecho. Ahora bien, cuál sería la razón para que, por no haber cumplido el I.S.S. el deber de incorporar a un empleado en la planta de personal, éste adquiriera estabilidad en su cargo de modo que no pudiera ser separado del mismo discrecionalmente? La estabilidad que da la carrera no puede obtenerse a través de omisiones, como sería la de no incorporar a un empleado a la planta de personal. Esta omisión de la administración podría implicar alguna sanción para el funcionario responsable, pero nada más. El empleado público lo es, como en su esfera lo es el trabajador oficial, no como resultado de procedimientos o actuaciones formales sino en razón de las funciones que uno y otro cumplen o, a lo más, por el carácter de la entidad patronal. Siendo ello así, como lo es evidentemente, la falta de incorporación del empleado no le quita su carácter de tal pues sus funciones lo identifican plenamente. Es simplemente un empleado así no haya sido registrado en la nueva planta de personal. No se puede afirmar, por lo tanto, que en ausencia de la incorporación continúa siendo trabajador oficial. Pero el ser empleado no otorga per se estabilidad alguna. Dice la sentencia que, solicitada por el Tribunal copia auténtica de la Resolución No. 3046 de .julio 14 de 1.982, por la cual, según el Oficio 9148 sin

fecha, se había incorporado al actor a la planta de personal, la entidad remitió solamente copia del citado oficio, "idéntica en su contenido a la copia del distinguido con el mismo número que figura en la hoja de vida (fi. 103)", aunque con fecha de expedición "de la cual carece la allegada inicialmente al proceso". Y agrega que "en ausencia de otras pruebas, el referido documento es el único a través del cual podría demostrarse que el Instituto de Seguros Sociales dió cumplimiento, respecto del demandante, a lo preceptuado en el artículo 134 del decreto 1651 de 1.977: por ello la Corporación examinará si efectivamente dicho oficio tiene la virtualidad de llevar al juzgador la convicción de que la parte demandada lo incorporó a la plante de personal". Concluye que, por tener fecha manuscrita y en tinta, no existente en el original, éste "fue notoriamente alterado" y que, aún si tuviera fecha cierta, el documento sería insuficiente para acreditar que el ISS cumplió la obligación legal. No se puede deducir de estas premisas el "esplendor de la verdad" que corresponde a la evidencia; evidencia de que el actor no fue incorporado. Pero, aún frente a tal supuesto, queda a salvo el postulado de que el incumplimiento en forma alguna atribuye estabilidad al empleado, como si un fenómeno negativo, una falta o ausencia, fueran suficientes para el ingreso a la carrera administrativa, que, por mandato legal, exige actividad definida y requisitos que han de cumplirse tras la correspondiente actuación, antes de la inscripción en el registro. Ni existe ingreso automático a la carrera ni una ausencia puede crear estabilidad. Esta lógica, que parece elemental, es razón para disentir, aunque no quisiera, de este fallo. Atentamente, Reynaldo Arciniegas Baedecker

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