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CE-SEC2-EXP1990-N4528

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N4528
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

CALIFICACION DE SERVICIOS / ACTO DE TRAMITE La calificación que se impugna es insatisfactoria y tratándose de un empleado se concluye que el acto que la contiene es de trámite, que debe culminar con la expedición del acto de insubsistencia o de suspensión en el escalafón por el término de un año, según el empleado . se encuentre en periodo de prueba o escalafonado y se trate de la primera o la segunda calificación insatisfactoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá, D. E., Agosto primero (1 ) de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 4528

Actor: Jaime Augusto Peñuela Quiroga

Referencia: Autoridades Nales.

Se procede a decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de octubre de 1989, proferido por el Consejero Ponente, mediante el cual no se le dio curso a la demandante.

ANTECEDENTES.

Por conducto de apoderado Y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho el señor Jaime Augusto Peñuela Quiroga solicita la nulidad de la Resolución No. 002 de 22 de mayo de 1989 y la providencia de 19 de junio del mismo año, expedidas por la Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante las cuales se calificaron los servicios del demandante con un total de cincuenta (50) puntos, vale decir, con una nota insatisfactoria. A título de restablecimiento del derecho se pide que se ordene que el Procurador

Regio de Bogotá designe el Juez de esta ciudad que en reemplazo de la Juez 32 Civil Municipal efectúe la calificación de los servicios del accionante "que debían llevarse a cabo en los meses de abril y mayo de 1989" (fl. 124). Llegado el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el Consejero Ponente mediante la providencia impugnada la inadmitió por cuanto consideró que los actos acusados son de trámite, toda vez que la calificación de los servicios de empleados y funcionarios inscritos en la carrera judicial tiene por fin los señalados en el artículo 44 del Decreto 052 de 1987. Por consiguiente, teniendo en cuenta además que son actos definitivos los que deciden directamente el fondo del asunto, y de conformidad con el inciso 5o. del artículo 84 del C. C. A. que preceptúa que "La acción de nulidad procede solamente contra 'los actos de carácter definitivo' y contra los de trámite en forma excepcional, en los casos de los artículos 50, 88 y 153 " (fl. 30), se dispuso que no era del caso tramitar la demanda. Contra la mencionada Providencia se ha interpuesto el recurso de súplica argumentándose que "Si fuera válido que la calificación anual de servicios es de trámite porque tiene una finalidad, como lo subraya el auto suplicado, habría necesidad de concluir que siempre que la Ley establezca alguna finalidad en la actuación de la administración tales actos serían de trámite.,, ( fl. 31 ).

Agrega el recurrente que: "El acto de trámite es el que posibilita la expedición de uno definitivo. Por sí

mismo no decide nada. Se tiene, entonces, que la calificación anual insatisfactoria, como la impugnada, Por sí mismo, sí produce efectos jurídicos que afectan derechos del calificado como que le cambian su status o condición jurídica o situación concreta de estar escalafonado a la de quedar suspendido en el escalafón por el término de un año, finalidad no contemplada en la norma que transcribe el auto suplicado, según las voces del artículo 51 del mismo Decreto. No nos podemos imaginar que un empleado judicial ESCALAFONADO - calificado ilegalmente en forma INSATISFACTORIA Y por ende, PIERDA las Prerrogativas del escalafón, lo cual se traduce en que puede ser removido libremente, para él no sea definitivo que perdió sus derechos, así sea transitoriamente...... ( fls. 31 a 32 ). Así mismo considera que no puede aceptarse que la calificación de un funcionario inscrito en la carrera judicial sea un acto de trámite Porque "la calificación anual una vez expedida agota la competencia de calificación del año correspondiente, impide continuarla, porque no tiene continuación, ya que, a partir del día siguiente, se estará frente al trámite o inicio del proceso calificatorio del año que sigue. " " ... se agota la competencia para la calificación anual" ( fl. 32 ), por lo cual, mínimo debe considerarse como un acto de trámite que le pone fin a una actuación lo cual explica "bien a las claras, por qué razón el acto calificatorio debe notificarse PERSONALMENTE, o por CORREO CERTIFICADO, para que se puedan interponer los recursos que la Ley establece, según los artículos 52 y 36. " ( fl.

32 ). CONSIDERACIONES La administración expresa su voluntad la mayoría de las veces mediante declaraciones que se formulan siguiendo determinados procedimientos, constituidos por una serie de actos u operaciones. Pero en otras ocasiones el acto se profiere directamente sin trámite previo, constituyendo en algunos casos una manifestación esencial de la voluntad administrativa que produce el efecto jurídico pretendido por la ley, surgiendo así como un acto principal que no requiere actos preparatorios que son aquellos que se dictan para ser posible el acto principal ulterior. Son pues, antecedentes necesarios de éste. Efectuados las anteriores precisiones, se procede a analizar el acto de calificación de los servicios del accionante. Para ello se requiere tener en cuenta lo siguiente: Aunque el artículo 44 del Decreto 052 de 1987, señala que la calificación de servicios de los empleados de la Rama Jurisdiccional tiene por fin determinar el ingreso, la permanencia o el retiro del servicio y del escalafón de la carrera, así como la participación y, por último, el otorgamiento de becas y estímulos, la Sala considera pertinente distinguir cuáles de dichos fines deben ser consecuencia necesaria de la calificación de servicios y cuales son meramente eventuales, en orden a establecer en qué casos dicha calificación es un acto definitivo y cuando es de trámite. Para el efecto es pertinente observar que dentro de los fines enumerados en el referido artículo 44, hay unos que necesariamente deben producirse como consecuencia de las calificaciones; son ellos los que tocan con el ingreso, permanencia o retiro del servicio o del escalafón. Hay otros que pueden llegar a darse, como son la participación en los cursos y concursos de ascenso y en

programas de capacitación y el otorgamiento de becas y estímulos. Para la Sala es claro que la eventualidad que caracteriza a estos últimos fines, los despoja de la posibilidad de tener relevancia jurídica para determinar con base en ellos si la calificación de servicios es un acto de tramite o definitivo, ya que una de las características de los actos preparatorios o de tramite es el hacer parte de una secuencia que debe culminar con la expedición del acto definitivo, so pena de quedar trunca la actuación administrativa. Ahora bien, respecto de los fines que conforman el primer grupo, deben analizarse los efectos de la calificación de servicios según se trate de un funcionario o empleado de la Rama en período de prueba o escalafonado en la carrera judicial, así: a) Funcionario o empleado en período de prueba: Si las calificaciones de servicios son satisfactorias, la actuación culmina con su nombramiento en propiedad (art. 34 Decreto 052 / 87), de donde se infiere que las calificaciones de servicio son actos de trámite. Si las calificaciones de servicios son insatisfactorias la actuación culmina con declaratoria de insubsistencia motivada (art. 35 ibídem), lo cual conduce a igual conclusión: que las calificaciones son de trámite. b) Funcionario o empleado escalafonado: Si la calificación de servicios es satisfactoria, la persona continúa en el servicio y en el escalafón, sin necesidad de acto que así lo disponga; luego en este caso el acto es definitivo. Si una calificación es insatisfactoria, da lugar a la suspensión en el escalafón por el término de un año, con pérdida de las prerrogativas del mismo suspensión es decretada por la Dirección Nacional de la Carrera Judicial según el Acuerdo 029

de 1989 proferido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia. Tal circunstancia hace que en este caso la calificación de servicio sea un acto de trámite (art. 51, inciso primero, ibidem). La segunda calificación insatisfactoria, tratándose de empleado, da lugar a la insubsistencia del nombramiento; luego el acto es de trámite. Pero, tratándose de funcionario, no será reelegido, de donde se deduce que la calificación es un acto definitivo (inciso segundo ibídem). Entonces, en el presente asunto como la calificación que se impugna es insatisfactoria y se trata de un empleado, con base en lo anterior se concluye que, el acto que la contiene es de trámite, que debe culminar con la expedición del acto de insubsistencia o de suspensión en el escalafón por el término de un año, según el empleado se encuentre en período de prueba o escalafonado y se trate de la primera o la segunda calificación insatisfactoria. Consecuentemente, la Sala confirmará el auto suplicado advirtiendo que los anexos de la demanda deben ser devueltos sin necesidad de desglose. Por lo expuesto, la Sala de Decisión, RESUELVE: 1o. CONFIRMASE el auto suplicado. 2o. Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna.

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