CE-SEC2-EXP1990-N4707
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N4707
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCION DE NULIDAD – Contencioso objetivo propio e impropio / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede mediante accion de nulidad La acción pública de nulidad, tiene dos modalidades: contencioso objetivo propio, encaminada a impetrar la nulidad de un acto administrativo creador de situaciones jurídicas generales, impersonales u objetivas, o la nulidad de actos condiciones que colocan a una persona dentro de una situación reglamentaria, considerada de interés general para la colectividad; y el contencioso objetivo impropio encaminado a impetrar la nulidad de un acto creador de una situación jurídica particular, siempre que no persiga el restablecimiento del derecho o que éste no surja como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto. El proceso promovido no se halla dentro de los presupuestos anotados, pues de prosperar las peticiones de la demanda habría restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D.E., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 4707
Actor: RICARDO DIAZ CARDENAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Por auto de 1o., de diciembre de 1989, del cual fue ponente la Consejera doctora Clara Forero de Castro se inadmitió la demanda que en acción pública de nulidad instauró en su propio nombre RICARDO DIAZ CARDENAS contra las decisiones de 19 de mayo de 1987 y 1o., de septiembre de 1989, proferidas por el señor
Procurador General de la Nación y la Resolución No. 002 de 3 de junio de 1987, proferida por el Consejo Municipal de Girardot. Por el primero de los actos administrativos mencionados se sancionó al demandante con solicitud de destitución como Personero Municipal de Girardot; por el segundo de los mismos, se negó la revocatoria directa del primero; y por último, se hizo efectiva, por parte del Concejo Municipal de Girardot, la sanción solicitada, aunque simbólicamente, por no hallarse el actor en el desempeño del cargo aludido. Para inadmitirse la demanda, se dice en el auto, entre otras cosas, las siguientes: "Se trata entonces de actos de carácter particular o subjetivo que efectuaron directamente al señor Ricardo Díaz Cárdenas y por tanto la acción procedente contra ellos es la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
3. Dicha acción debe intentarse por el interesado en el término de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución de los actos demandados.
El acto por medio del cual el señor Procurador General de la Nación solicitó al Concejo Municipal de Girardot la destitución del señor Ricardo Díaz Cárdenas, se cumplió o ejecutó mediante Resolución No. 002 de 3 de junio de 1987. En consecuencia, cuando se presentó la demanda - 4 de octubre de 1989 - la acción estaba mas que caducada.
4. Se demanda también la Resolución de lo., de septiembre de 1989, por la cual el señor Procurador General de la Nación resolvió la petición de revocación
directa formulada por el señor Ricardo Díaz Cárdenas el 30 de junio de 1989, y no accedió a revocar la decisión de 19 de mayo de 1987. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 del C.C.A., ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. En consecuencia, no puede pretenderse, a través de ese último acto que no es demandable puesto que no crea situaciones nuevas, revivir el término para iniciar una acción ya caducada". Contra el auto en comentario el demandante interpone recurso ordinario de súplica con las siguientes argumentaciones: "3. La ponente Magistrada Doctora CLARA ALBA FORERO DE CASTRO mediante auto interlocutorio inadmitió la demanda considerando de que la acción se encontraba caducada porque ya habían pasado cuatro (4) meses después de quedar ejecutoriada la resolución demandada.
4. En realidad el suscrito formuló acción de nulidad contra la Resolución proferida por el Procurador General de la Nación y no formuló acción del restablecimiento del Derecho que es una acción diferente.
5. La acción de nulidad como dice el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir.
6. De acuerdo a lo anterior no está caducada la acción que formuló porque dicha acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
En ningún momento el suscrito solicitó la acción de restablecimiento del Derecho como se puede observar".
SE CONSIDERA: La acción pública de nulidad, tiene dos modalidades que se han denominado: contencioso objetivo propio, encaminada a impetrar la nulidad de un acto administrativo creador de situaciones jurídicas generales, impersonales u objetivas, o la nulidad de actos condiciones que colocan a una persona dentro de una situación reglamentaria, considerada de interés general para la colectividad; y el contencioso objetivo impropio encaminado a impetrar la nulidad de un acto creador de una situación jurídica particular, siempre que no persiga restablecimiento del derecho o que éste no surja como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto.
El proceso promovido por el señor Ricardo Díaz Cárdenas no se halla dentro de los presupuestos anotados, dado que, en el caso de prosperar las peticiones de la demanda y que, en consecuencia de ello, se anulen los actos impugnados, lógica y automáticamente habría un restablecimiento del derecho obvio, que si bien no consistiría en reintegrarlo al cargo de personero municipal de Girardot, puesto que ya había cesado desde antes en el mencionado empleo, sí consistiría en borrar o suprimir de la División de Registro y Control de la Procuraduría General el antecedente disciplinario, como consecuencia de la sanción impuesta, como así se solicita, por demás, en la petición cuarta del libelo. Sobre el quebrantamiento de la legalidad en esas modalidades se ha expresado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y sólo afecta
directa o inmediatamente a determinada persona. Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley". Por las razones anteriores y habida cuenta además, que la demanda se presentó por fuera del término establecido en la ley, es decir, después de transcurridos cuatro meses, el auto impugnado habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, en Sala de Decisión.
RESUELVE: Confirmase el auto suplicado de lo. de diciembre de 1989.
Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 16 de febrero de 1990. Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Miguel A. Perilla P., Secretario.