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CE-SEC2-EXP1990-N4712

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N4712
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

CARRERA DE LAS FISCALIAS - Calificacion de servicios / CALIFICACION DE SERVICIOS – Oportunidad para realizarlo / PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Imposibilidad para variar oportunidad de calificacion de servicios de las fiscalias A la Procuraduría General de la Nación, corresponde calificar todos los aspectos de los funcionarios y empleados de las Fiscalías. Quepa recalcar que la consideración que trae el acto de que por no existir los presupuestos para realizar las clasificaciones de servicios en los meses de abril y mayo que señala la Ley, da lugar a disponer, por medio de la Resolución No. 150 y después por la Resolución 187, que se realizarán en fechas distintas (agosto y septiembre de 1989 y ampliación hasta el 30 de octubre, respectivamente), no es de recibo, dado que aquellos meses - abril y mayo - son los taxativamente precisados en el Decreto Ley, y es innegable que un acto administrativo, por más loables que sean sus fines, no puede variar la oportunidad que aquel estableció imperativamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D.E., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 4712

Actor: HERNAN AUGUSTO ZAPATA HENAO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION De conformidad con lo preceptuado por el art. 32 del Decreto Ley 2304 de 1989 - 7 de octubre - ("Diario Oficial", Año CXXVI - No. 39.013 - sábado 7

de octubre de 1989 - vigente desde dicha fecha - "), que subrogó el art. 154 del C. C.A., pasa la sección al análisis de la demanda que, con solicitud de suspensión provisional y en ejercicio de la acción de nulidad, ha incoado el ciudadano Hernán Augusto Zapata Henao contra los arts. 1º, 2º y su parágrafo 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y su parágrafo transitorio; 90 y 10 de la Resolución 150 de 1989 - 26 de julio y los arts. lo y 20 de la Resolución 187 de 1989 - 30 de agostoexpedidas por el señor Procurador General de la Nación, y en virtud de las cuales, respectivamente, "se dispone la calificación de servicios de los Fiscales" y "se modifica la Resolución No. 150 de 1989, emanada de este Despacho". En verdad, el libelo reúne los requisitos señalados en los arts. 137, 138 (modificado por el art. 24 del Decreto Ley 2304 de 1989) y 139 (modificado por el art. 25 ibídem) del C. C.A. y, en consecuencia, ha de procederse a su admisión al tenor de lo establecido en el art. 207 (modificado por el art. 46 del Decreto Ley citado) del mencionado Código. En cuanto atañe a la suspensión provisional del respectivo articulado de los actos administrativos de carácter genérico que se acusan, formula el demandante los siguientes planteamientos: a) Que la resolución No. 150 de 1987, al disponer la calificación de servicios de

los fiscales, en cuanto a la convocatoria, forma de efectuar la calificación, pautas a seguir, puntaje y fecha de realización de las pruebas, es abiertamente contrario al Decreto Ley 052 de 1987 pues "se usurpan funciones claramente señaladas a otras entidades y demás se hace una aplicación indebida de las normas, todo lo cual redunda en un acto abiertamente ilegal". A continuación analiza el Título Xlll del Decreto Ley 052 de 1987 que establece la "Carrera de las Fiscalías" y especialmente el art. 104, igual que el art. 108, inciso 2º Título V de la misma normatividad, amén de sus arts. 44, 46, 47, 48 y 49. b) Estima que asimismo los actos acusados quebrantan manifiestamente el Decreto Ley 50 de 1987, que hizo lo propio respecto al Estatuto Penal Aduanero, y el Decreto Ley 54 de 1987, - que toca aspectos atenientes al servicio de defensoría Pública y a la creación o implantación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, igual que los Decretos Reglamentarios Nos. 1200, 1201 y 2236 de 1987, y 2666 de 1988.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

El llamado "Estatuto de la Carrera Judicial" (Decreto Ley 52 de 1987) contiene en su Título XIII, tal como dice el demandante, las normas que específicamente se refieren a la "Carrera de las Fiscalías"; en su art. 104 señala que "la Carrera de las Fiscalías será administrada por el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, el Procurador General de la Nación y los Fiscales, con el apoyo técnico,

administrativo y operativo de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público y las Procuradurías Regionales". Infiérese de lo anterior que la autoridad administrativa de la Carrera de las Fiscalías reposa en el Consejo Superior respectivo, en el Procurador General de la Nación y en los Fiscales, conjuntamente, pero también les están asignadas ciertas funciones separadas. En efecto según el art. 105 del citado Decreto Ley 52 de 1987 - enero 13 - , al mencionado Consejo - del que forma parte, por sí o por su delegado, el Procurador General (art. 105)le corresponde "fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la Carrera"; "efectuar las convocatorias a concursos para la integración de las listas de Fiscales de Tribunales y de empleados de las Fiscalías del Consejo de Estado, con calificación de sus antecedentes y remitirlas a sus nominadores"; "inscribir en la carrera a los empleados"; 1 4 resolver los recursos de reposición; formular la política de capacitación, para los concursos de selección y los concursos de ingreso a la Carrera y para la conformación de listas". Pero, simultáneamente, el Decreto Ley 52 de 1987 otorga al Procurador General ciertas facultades en relación con la Carrera de las Fiscalías ' puesto que, al remitir el art. 108 a las disposiciones que atañen a la Carrera Judicial, resulta que "la calificación de la calidad de trabajo y de la actualización de conocimiento de los funcionarios y empleados judiciales corresponde hacerla a los respectivos

superiores jerárquicos o funcionales (y la conducta, organización y rendimiento a la Procuraduría General de la Nación (declarado inexequible - Corte Suprema de Justicia, Sent. núm. 64), la que además calificará todos los aspectos de los funcionarios y empleados de las Fiscalías", como reza el art. 47" (subraya la Sala). De suerte que a la Procuraduría General de la Nación, corresponde calificar todos los aspectos de los funcionarios y empleados de las Fiscalías, sin que aparezca claramente atribuida al Procurador la calidad de superior jerárquico o funcional respecto de los Fiscales, disponiendo la Resolución No. 150 de 1987 "la calificación de servicios de los Fiscales", es apenas obvio que no puede clasificarse de ostensible o manifiesta la violación que de norma de mayor jerarquía, le es endilgada por el demandante, máxime si, de acuerdo al art. 110 del Decreto Ley 52 de 1987, a "los Procuradores Regionales", a quienes se atribuye por el acto acusado la labor de efectuar las visitas ordinarias a los despachos de los Fiscales, les es atribuida la facultad de efectuar ciertas labores, - sería necesario analizar a espacio si lo que les atribuye la resolución demandada - la 150 de 1989 - , quebranta las normas legales que a ellos se refieren, lo que escapa a las circunstancias que el art. 152 del C.C.A. señala para la suspensión provisional. Sin embargo, en cuanto atañe al parágrafo transitorio del art. 8º de la Resolución No. 150 de 1987, quepa recalcar que la consideración que trae el acto

de que por no existir los presupuestos para realizar las clasificaciones de servicios en los meses de abril y mayo que señala la Ley, da lugar a disponer, por medio de la Resolución No. 150 y después por la Resolución 187, que se realizarán en fechas distintas (agosto y septiembre de 1989 y ampliación hasta el 30 de octubre, respectivamente), no es de recibo, dado que aquellos meses - abril y mayo - son los taxativamente precisados en el Decreto Ley, y es innegable que un acto administrativo, por más loables que sean sus fines, no puede variar la oportunidad que aquel estableció imperativamente. No habrá, pues, de accederse a la suspensión provisional de los artículos acusados de la Resolución No. 150 de 1987, salvo la del parágrafo transitorio del art. 80 y la de todo el texto de la Resolución No. 187 de 1989, pese a que hayan perdido su vigencia. En virtud de todo lo expuesto,

SE RESUELVE:

1. Admítese la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, ha presentado el ciudadano HERNAN AUGUSTO ZAPATA HENAO contra la Nación

(Procuraduría General de la Nación). Por tanto, se dispone: a) Notifíquese personalmente al señor Procurador General de la Nación, conforme al art. 150 del C.C.A. b)Notifíquese personalmente al Ministerio Público - Fiscal Quinto del Consejo de Estado. c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que los demandantes o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

d) Solicítese a la Procuraduría General de la Nación el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, si los hubiere, dentro del término de cinco (5) días. e) No hay lugar al señalamiento de la suma a que se refiere el numeral 40 del art. 207 del C.C.A., según la modificación introducida por el art. 46 del Decreto Ley 2304 de 1989.

2. Decrétese la SUSPENSION PROVISIONAL del parágrafo transitorio del art. 8º de la Resolución 150 de 1989 - 26 de julio - y de todo el texto de la resolución 187 de 1989 - 30 de agosto - expedidas por el Procurador General de la Nación, y deniégase la SUSPENSION PROVISIONAL de los arts. Iº, 2º y su parágrafo 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º (salvo su parágrafo), 9º, y 10 de la Resolución 150 de 1989.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 9 de marzo de 1990. Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruíz, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A - Perilla P. Secretario.

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