🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1990-N482

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N482
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

NULIDAD PROCESAL - Improcedencia La norma contenida en el artículo 4º del C. de P.C. recuerda al Juez que le el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" pero tal precepto no implica derogación de las formalidades judiciales. No puede perderse de vista que el proceso se integra a través de una serie ordenada o concatenada de actuaciones regladas que es preciso observar a fin de dar seguridad jurídica a las partes involucradas en la litis. Si el legislador ha establecido en forma taxativa las nulidades procesales y por tal motivo sólo existen las consagradas en el texto legal, tales disposiciones no son susceptibles de aplicarse o extenderse a situaciones diferentes de las expresamente han sido previstas. En el sub judice no se ha omitido el término para pedir o practicar pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 482

Actor: SALVADOR ROMERO GALLO

Referencia: Apelación Sentencia.

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del actor contra la providencia de 5 de septiembre de 1.989, por medio de la cual se negó la nulidad de lo actuado pedida a partir del auto que declaró la clausura de la etapa probatoria, en consideración a que la causal invocada se refiere al caso en que se hayan omitido los términos para pedir o practicar las pruebas en el proceso.

Se fundamenta el recurso en las razones que a continuación se compendian: 1. - Se decretó la clausura del período probatorio sin que se hubieran completado las pruebas solicitadas y ordenadas, por lo cual se pidió la nulidad de todo lo actuado. 2. - La nulidad fue negada con el argumento de que ésta se refiere a la omisión del término para pedir o practicar pruebas y en este caso se ha estado en dicha tarea desde diciembre de 1.986, superándose el término legal de 30 días. 3. - La interpretación del numeral 6o. del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es "demasiado exegética" y no se compadece con el artículo 4o. de la misma obra según el cual el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, ni con lo sostenido constantemente por el Consejo de Estado. De aceptarse esta tesis, "a la parte demandada le bastaría con demorar el envío de las pruebas y esperar a que venciera el período para así dejar sin pruebas a la parte demandante". (Fols. 343 - 344). Para resolver, se considera: Expresa el auto suplicado que la causal invocada no se configura pues el actor "tuvo su oportunidad para pedir pruebas y en cuanto al término de la práctica de ellas, se observa que en dicha tarea se ha estado desde diciembre de 1.986 (folio 32 vuelto), superándose en exceso el término legal de 30 días establecido en el Decreto 3825 de 1.985." Y agrega: "Por lo demás, a folios 157 y 158 obran los oficios con los cuales el Ministerio de

Justicia contestó negativamente la solicitud de envío de la investigación disciplinaria a la cual alude la memorialista." (Fols. 162 - 163). No hay duda de que tiene sentido esta argumentación. La causal que se invocó al pretender la anulación de la actuación está concebida en los siguientes términos según el texto original entonces vigente: "6. - Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión." Evidentemente, no es éste el caso del sub lite. Muestran los autos la realidad procesal de que, en el lapso comprendido entre el 28 de noviembre d ' e 1.986 y el 31 de marzo de 1.989, fecha en la cual se declaró clausurado el debate probatorio, se estuvieron evacuando las pruebas solicitadas, entre ellas los oficios al Ministerio de Justicia pedidos por la parte actora (Fols. 157 - 158). Bien es cierto que la norma contenida en el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil recuerda al juez que "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial", pero tal precepto no implica derogación de las formalidades judiciales. No puede perderse de vista que el proceso se integra a través de una serie ordenada o concatenada de actuaciones regladas que es preciso observar a fin de dar seguridad jurídica a las personas involucradas en la litis. Si el legislador ha establecido en forma taxativa las nulidades procesales y por tal motivo sólo existen las consagradas en el texto legal, tales disposiciones susceptibles de aplicarse o extenderse a situaciones diferentes de las que expresamente han sido previstas,

Ahora bien, como en el sub judice no se ha omitido el término para pedir o practicar las pruebas, la Sala habrá de confirmar el auto suplicado, como en efecto se confirma. En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia de cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), dictada por el Doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ. Cópiese, notifíquese y devuélvase aI despacho de origen. Clara Forero de Castro, Reynaldo, Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno.

Consultar sobre este documento ...