CE-SEC2-EXP1990-N4889
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N4889
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
SUSPENSION PROVISIONAL / RECURSOS - Termino En cuanto al término que se tiene para impugnar la decisión sobre suspensión provisional, ha sostenido el Consejo de Estado en constante jurisprudencia, que éste se extiende hasta el último día de relación en listas por cuanto dicha relación es la que les da la oportunidad a los terceros Para solicitar que se les tenga como partes - impugnadores coadyuvantes - y así poder ejercitar los derechos que la ley les otorga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá, D.E., Julio seis (6 ) de novecientos noventa (1990 ) Radicación número: 4889
Actor: MANUEL IGNACIO GALVIS ESTEBAN El doctor Bernardo Ortiz Anaya interpone recurso de reposición contra el auto de 7 de junio de 1990, para - que se revoque la parte final del mismo, en cuanto dispone: "……y una vez cumplida la fijación en lista vuelva el expediente al despacho para proveer acerca de los recursos interpuestos".
Hace consistir la razón de su impugnación en que por virtud del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de suspensión provisional auto admisorio de la demanda no se halla en firme y por tanto la Secretaría no puede darle cumplimento a la orden de fijación en lista, pues para ello es necesario que se haya cumplido el término de ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. Agrega que la fijación en lista tiene por objeto que las partes o terceros
intervinientes le den contestación a la demanda, propongan las excepciones que sean del caso y soliciten las pruebas que estimen necesarias, todo lo cual es factible, solamente cuando la relación jurídico - procesal entre demandante y partes opositora esté debidamente constituida, lo cual no ocurre sino cuando el auto admisorio de la demanda se halle en firme y no sea susceptible de ningún recurso. Que como en el presente caso, el mencionado auto ha sido recurrido, no se halla en firme y, por lo tanto, la relación jurídico procesal no está debidamente constituida, lo que impide que se fije en lista el negocio hasta que no quede resuelto el recurso interpuesto. Para resolver se CONSIDERA Es necesario precisar que, aun cuando la petición de suspensión provisional se resuelve en el auto admisorio de la demanda, porque así lo ordena el artículo 154 del C. C.A., lo que respecto a la suspensión se resuelva, es una decisión diferente a la de admitir la demanda, a la cual el Código le da un tratamiento propio e independiente. Por esa razón, es posible recurrir tal decisión sin que se recurra la de admisión de la demanda, como sucede en el presente caso, en que el auto admisorio de la demanda no está impugnado.
Ahora bien: en cuanto al término que se tiene para impugnar la decisión sobre suspensión provisional, ha sostenido el Consejo de Estado en constante jurisprudencia, que este se extiende hasta el último día de fijación en lista, por cuanto dicha fijación es la que les da oportunidad a los terceros para solicitar que se les tenga como partes - impugnadores o coadyuvantes - y así poder ejercitar
los derechos que la ley les otorga. Dijo el Consejo de Estado en auto de 9 de diciembre de 1960, con ponencia del Consejero Doctor Alejandro Domínguez Molina, lo siguiente: "... es obvio que si se ha decretado la suspensión provisional en el mismo auto admisorio de la demanda, sólo con la fijación en lista se da cuenta al tercero que quiere impugnar la acción, de que ésta se ha ejercitado y que el acto acusado ha sido suspendido, para poder pedir que se le tenga como parte y recurrir en súplica contra la decisión. Igual cosa ocurre cuando el auto de suspensión provisional se dicta después del admisorio de la demanda, como lo hacen los Tribunales en los asuntos de que conocen en primer instancia, pues dicho auto se dicta antes de surtirse las comunicaciones y la fijación en lista, según el art. 96 del C.C.A. "Por consiguiente, es lógico admitir que sólo cuando se ha vencido el término de fijación en lista, es cuando queda ejecutoriado el auto de suspensión provisional. Antes no, porque entonces el tercero que solo puede tener conocimiento de la existencia del juicio, por la fijación en lista, no podría constituirse en parte impugnadora en tiempo oportuno, para ejercitar el derecho de recurrir contra la resolución de suspensión provisional, en apelación, cuando la resolución fuere dictada por un tribunal o en súplica si lo fuere por el consejero sustanciador. "Cierto es que el decreto de suspensión provisional se dicta sin audiencia de parte contraria, pero como la misma ley reconoce que es susceptible de los
recursos de súplica y apelación, según el caso, y permite además la admisión de terceros como parte impugnadora de la demanda, y ha establecido la fijación en lista para que quien quiera impugnar pueda hacer valer su derecho contra la suspensión provisional, lógicamente hay que concluir que solo vencido el término de fijación en lista queda ejecutoriada la resolución de suspensión, si contra ella no se ha interpuesto recurso". - Igualmente en auto de 8 de julio de 1977, de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Humberto Mora Osejo se sostuvo: “... La jurisprudencia de esta corporación por extensión ha admitido que quienes se presenten al juicio como partes, para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda, pueden recurrir el auto que resuelve la posibilidad de suspensión provisional hasta el vencimiento del término de fijación en lista, en consideración a que es en este lapso cuando los terceros tienen oportunidad de conocer esa providencia. ... " La anterior tesis, reiterada por el Consejo de Estado es aplicable frente a las normas contenidas en el C.C.A. adoptado por el Decreto 01 de 1984, puesto que el término de fijación en lista es el que permite a los intervinientes hacerse presentes en el juicio para ejercer sus derechos, entre los cuales lógicamente debe estar el de recurrir la decisión de suspensión provisional. En este orden de ideas, resulta lógico y ajustado a derecho ordenar que primero se fije en lista el negocio y luego se resuelvan los recursos interpuestos
contra el auto que decide la petición de suspensión provisional. Por lo expuesto, se RESUELVE No revocar la parte final del auto de 7 de junio de 1990 que dice: "... y luna vez cumplida la fijación en lista vuelva el expediente al Despacho a proveer acerca de los recursos interpuestos. "
NOTIFIQUESE.
Clara Forero de Castro.