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CE-SEC2-EXP1990-N4924

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N4924
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Funciones / CODIGO FISCAL DEPARTAMENTAL Interpretar el artículo 326 del Código de Régimen Departamental y fijar su alcance frente a las atribuciones que el artículo 187 de la C.N. asigna a las asambleas departamentales es cuestión fundamental para decidir acerca de la juridicidad del acto demandado, y ello no puede hacerse en un simple auto de suspensión provisional. Por lo demás, una elemental intelección de la demanda permite observar que aun cuando se acusa todo el Título V de la Ordenanza 025 de 1987, cuanto primordialmente se persigue es la nulidad y suspensión provisional del artículo

333. Establecer la competencia para hacer clasificación de empleos como la que hace el citado artículo es también materia de una decisión de fondo y no del auto de suspensión provisional.

REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Título V de la Ordenanza 025 de 1987 (nov. 26) por medio de la cual se adoptó el Código Fiscal para el Departamento de Caldas, decretada por el Tribunal Administrativo de esa sección del país.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D.E., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 4924

Actor: GONZALO ZULUAGA ARISTIZABAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Se decide el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado por el

Departamento de Caldas, contra el auto de enero 18 de 1990, proferido por el Tribunal Administrativo de esa sección del país, y solo en cuanto decretó la suspensión provisional impetrada por el ciudadano Gonzalo Zuluaga Aristizábal en demanda presentada contra el mismo Departamento de Caldas. Se formulan, previas, estas CONSIDERACIONES: Como es sabido, la suspensión provisional, es medida que solo se decreta cuando de un simple cotejo entra lo acusado y aquello que se dice infringido resulta una violación evidente, notoria y ostensible. Si de ese cotejo deviene, sin ningún esfuerzo dialéctico la contradicción, prosperará la suspensión provisional, que en caso contrario estará llamada a fracasar. En esta oportunidad, el Tribunal encontró que tal violación se daba en forma palmaria, pero la Sala no es del mismo parecer. En efecto, la Ordenanza cuyo Título V se demanda con solicitud de suspensión provisional, es la distinguida con el número 025, de noviembre 26 de 1987 y por medio de ella se adoptó el Código Fiscal para el Departamento de Caldas. Para expedir tal Ordenanza la Asamblea dijo que lo hacía “...en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y en especial las conferidas por el Decreto 1222 de abril 18 de 1986...” (folio 4). El aparte acusado de esa Ordenanza es el “Título V - Capítulo Único. De las Entidades Descentralizadas del Departamento. De la industria Licorera de Caldas”, comprende los artículos 281 a 340 ambos inclusive, y, como se observa de su lectura, establece el estatuto básico de la mencionada entidad - industria Licorera

de Caldas - , descentralizada del orden departamental con el carácter de empresa industrial y comercial, del mismo nivel. Al solicitar la suspensión provisional del señalado aparte de la Ordenanza controvertida, el demandante estimó que su texto vulnera el artículo 326 del Decreto Ley 1222 de 1986 (abril 18), o Código de Régimen Departamental disposición de este tenor: “Antes del 31 de diciembre de 1986, las Asambleas, los Gobernadores y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos de las entidades descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto”. Interpretar el artículo 326 del Código de Régimen Departamental y fijar su alcance frente a las atribuciones que el artículo 187 de la C.N. asigna a las Asambleas Departamentales es cuestión fundamental para decidir acerca de la juridicidad del acto demandado, y ello no puede hacerse en un simple auto de suspensión provisional. No surge de la simple comparación de textos la violación de las normas invocadas, sino que es necesario dilucidar si los estatutos no reformados antes del 31 de diciembre de 1986, se tornaron o no, inmodificables. Por lo demás, una elemental intelección de la demanda permite observar que aun cuando se acusa todo el Título V de la Ordenanza 025 de 1987, cuanto primordialmente se persigue es la nulidad y suspensión provisional del artículo 333. Respecto a esta norma tampoco se da en forma evidente el pretendido quebranto. Establecer la competencia para hacer clasificación de empleos como la que hace

el artículo 333 acusado, es también materia de una decisión de fondo y no del auto de suspensión provisional. De igual manera será objeto de estudio en la sentencia el contexto integral de la ordenanza, para saber si todas las disposiciones que contiene se refieren a una misma materia. No se dan pues, los presupuestos para decretar la suspensión provisional que se pide en la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Revócase el auto apelado, proferido el 18 de enero de 1990 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la demanda promovida por el ciudadano Gonzalo Zuluaga Aristizábal, en cuanto accedió a decretar la suspensión provisional solicitada en el libelo. En su lugar, declárase que no hay lugar a disponer la mencionada suspensión provisional. Cópiese, notifíquese y en firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta decisión fue aprobada por la Sala en sesión verificada el día 1o. de junio de 1990. Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna.

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