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CE-SEC2-EXP1990-N4982

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N4982
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SEGURO SOCIAL - Obligatoriedad La obligación del seguro social, implica que no afiliados, llámense patronos o trabajadores, ni el ente asegurador (ISS), unilateralmente o de consuno puedan oponerse a la inscripción bien sea expresamente o posponiéndola indefinidamente. SE SUSPENDEN PROVISIONALMENTE los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio DG. 03126 DE 22 de diciembre de 1989, que el director general del ISS, dirigió al vicepresidente de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D.E., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: 4982

Actor: Flota Mercante Grancolombiana S.A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES I Tiénese al doctor ROBERTO RODRIGUEZ D' ALEMANA como apoderado sustituto de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, S.A. en la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (con solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto - administrativo contenido en el oficio DG 03126 de diciembre de 1989) contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ante el escrito que en tal sentido ha presentado el apoderado original, doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, cuya representación se admite así mismo.

Por cumplir los requisitos señalados en los artículos 137, 138 (artículo 24,

Decreto Ley 2304 de 1989), 139 (artículo 25, ibídem) y 142 del C.C.A., ADMITESE la demanda presentada en legal forma, a través de apoderado judicial, por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, SE DISPONE: 1o. Notifíquese al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.; 2o. Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público; 3o. Fíjese en lista, por el término de cinco (5) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas, si a ello hay lugar; 4o. Solicítese al funcionario correspondiente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el envío de los antecedentes del oficio No. DG - 03126 del 22 de diciembre de 1989, si los hubiere, dentro del término de cinco (5) días. 5o. No hay lugar al depósito a que se refiere el ordinal 4o. del artículo 207 (artículo 46, Decreto Ley 2304 de 1989) del C.C.A. La demanda solicita igualmente que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 152 (artículo 31, Decreto Ley 2304 de 1989) del C.C.A., se suspenda el acto administrativo acusado. Sustente su petición tomando como fundamento el artículo 158 (artículo 34 ibídem) del mismo código, porque, según su criterio, en el oficio

No. DG 03126 de 22 de diciembre de 1989, suscrito por el Director General del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se reproduce en esencia la resolución No, 5042 del 15 de noviembre de 1982, igualmente proferida por el Director General del ISS, que fue declarada nula por el Consejo de Estado por sentencia de 24 de marzo de 1988. Dicha resolución había decidido dejar sin efecto indefinidamente “La Resolución No. 3951 del 1o. de septiembre de 1982 por medio de la cual se fijó la fecha de llamamiento a inscripción al régimen de los Seguros Sociales obligatorio de invalidez, vejez y muerte a todos los patronos y trabajadores que desarrollen actividades relacionadas con el transporte marítimo”; la providencia de esta Corporación se halla legalmente ejecutoriada, según afirma. El acto administrativo que se acusa, continúa el libelo, expresa de manera textual: “Por lo tanto, las conversaciones que durante algún tiempo se han adelantado con el fin de buscar una solución para el cubrimiento de los marineros por la Seguridad Social, no puede interpretarse como una dilatación (sic) injustificada por parte de esta entidad sino como una decisión que debe ser discutida y acogida por los Organismos Directivos del I.S.S., la cual una vez se tome le será oportunamente comunicada... Para terminar, le solicito abstenerse de seguir afiliando al personal de mar porque hasta tanto no se expida el acto administrativo que así lo ordena (sic), ella es ilegal”. Con base en esa motivación del acto acusado, y sobre todo en lo que subraya, la demandante ve que, en esa negativa de inscribir a los marinos al servicio de la

FLOTA al régimen de los Seguros Sociales obligatorio, se está desconociendo en forma notoria el fallo arriba mencionado, dado que este dijo que la Dirección del Organismo “no podía suspender indefinidamente el señalamiento de la fecha de llamamiento a inscripción que se había realizado mediante Resolución 3051 de 1o. de septiembre de 1982 para los patronos y trabajadores que desarrollen actividades relacionadas con el transporte marítimo y que además tampoco podía ni debía el Director someterse a la recomendación de la Junta del Consejo Directivo del mismo establecimiento, pues ello implicaba condicionar la inscripción a consideraciones o requisitos que el Decreto 1993 de 1967 no contemplaba. Igualmente destacó que no cabía acudir a concertación alguna ya que de lo contrario se desnaturalizaría el régimen de los Seguros Sociales obligatorio que depende para su eficaz realización de la inscripción tal como ya había sido ordenada.” En otras palabras, el nuevo acto administrativo, es decir, el acusado, está disponiendo otra vez, la suspensión indefinida del llamamiento a inscripción de las personas cuya actividad es el transporte marítimo. Sostiene también el libelista que la persona jurídica demandante “ha sufrido notorios y considerables perjuicios con la ejecución del acto acusado, pues es de suponer que al no inscribir en el Seguro Social a los marinos al servicio de la FLOTA al régimen propio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y demás prerrogativas establecidas en la Ley sobre enfermedades, maternidad y accidentes de trabajo, debe directamente la demandante asumir el cubrimiento de dichos

riesgos, lo cual ocasiona tener que afrontar dichos riesgos con respecto al personal del mar, como se deduce con el cuadro que se anexa sobre costo promedio de los servicios médicos que deben realizarse por los conceptos mencionados, lo que refleja sumariamente el perjuicio causado a la parte actora y lo que no ocurre con los demás navieros que ejercen actividades marítimas similares, que se benefician desde hace varios años de todos los amparos del Seguro Social, no obstante los regímenes legales bajo los cuales se hayan sometido en idéntica circunstancias”. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Ciertamente que, conforme a los preceptuado por el artículo 34 del Decreto Ley 2304 de 1989, el artículo 158 del C.C.A. prohíbe la reproducción de actos anulados o suspendidos mediante providencia de esta Jurisdicción, si el nuevo acto, dictado por el mismo organismo o entidad que profirió el anterior, “conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. “Conforme se lee en la sentencia dictada por esta Sección a 24 de marzo de 1988 (expediente No. 1783, autoridades nacionales, actor: Silvestre Pardo Santamaría; folios 28 a 42), el acto declarado nulo - la resolución No. 5042 de 15 de noviembre de 1982, expedida por el Director General del Instituto de Seguros Sociales - dejaba sin efecto indefinidamente la resolución No. 3951 del 1o. de

septiembre de 1982 por medio de la cual se fijó la fecha de llamamiento a inscripción al régimen de los seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte a todos los patronos y trabajadores que desarrollen actividades relacionadas con el transporte marítimo”. Las motivaciones que tuvo de presente la Corporación consistieron en la violación, por una simple resolución del Director General de la entidad, así fuera con la anuencia de su Junta o Consejo de Directivos, de una normatividad o acto administrativo genérico de carácter superior, cual lo fue el Decreto 1993 de 1967, aprobatorio del acuerdo No. 257 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, que llamó “a inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte a las empresas y trabajadores de algunas actividades, dado que, el desarrollo del mismo y en cumplimiento de ese decreto en cuanto ordenó que “la inscripción de patronos y trabajadores se iniciará en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, dictó la resolución 3951 del 1o. de septiembre d 1982 para llamar a inscripción a los patronos y trabajadores dedicados al transporte marítimo a partir del 1o. de octubre de 1982, para después aplazarla hasta el 1o. de noviembre de ese año (Resolución No. 4402 de 28 de septiembre), más tarde hasta el 1o. de enero de 1983 (Resolución No. 4658 de 15 de octubre) y luego indefinidamente a través del acto entonces acusado, que a la

postre se declaró nulo. Dijo también el ameritado fallo que como no aparece demostrado que en tal sentido el Consejo Directivo del Instituto hubiese sometido al Gobierno Nacional, un acuerdo sobre el aplazamiento del llamado a inscripción a patronos y trabajadores del transporte marítimo, sino que directamente procedió al respecto. Así las cosas, remató la sentencia: “... no le era permitido al Director del referido Instituto, al expedir la Resolución demandada, condicionarla en sus considerandos a requisitos que el Acuerdo No. 1993 no contempla, tanto más si se tiene en cuenta que las autoridades de la República sólo pueden hacer lo que por medio de normas expresas les esta atribuido y que los Seguros Sociales son obligatorios, de utilidad pública e interés social y constituyen un servicio común orientado y dirigido por el Estado como claramente lo establece el artículo 3º del Decreto con fuerza de Ley No. 1650 de 1977. De ahí que lo expresado por el demandante a folio 5 de la demanda sea de recibo al sostener que la obligatoriedad del régimen de los Seguros Sociales, comporta que tanto patrones como trabajadores como en ente gestor del Seguro Social tengan la obligación de realizar las actuaciones conducentes a la operación práctica del sistema, dentro de lo cual uno de los primeros pasos es el llamamiento a inscripción y el procedimiento del registro. Dicho en otros términos, la obligatoriedad del Seguro Social, implica que ni afiliados, llámense patronos o trabajadores, no el ente asegurador (ISS) unilateralmente o de consumo puedan oponerse a la inscripción ya bien sea en forma expresa o posponiéndola “indefinidamente”, pues para la eficacia práctica de

la seguridad social, éstas no pueden quedar condicionada (sic) ni siquiera a los avenimientos a que lleguen los interesados, obligados, ni mucho menos a reglamentaciones unilaterales de carácter subalterno que dispongan el aplazamiento indefinido...”. Sin embargo, el acto acusado, o sea, el contenido en el oficio DG 03126 de 22 de diciembre de 1989, deriva su negativa de ordenar el llamado a inscripción en los seguros sociales obligatorios a los trabajadores del mar, en la circunstancia consistente en que, después de dictada la resolución No. 5042 de 15 de noviembre de 1982 (la declarada nula por la Sala el 24 de noviembre de 1982), fue dictada la Resolución No. 7192 de 1982 mediante la cual se derogó la Resolución sobre fijación de fecha de inscripción, por cuanto la Junta Administradora del I.S.S.... “en sesión de 21 de noviembre de 1985, consideró que el Instituto no está en condiciones de prestar los servicios de salud a este personal en alta mar, por lo cual autorizó al Director General para que revocara la Resolución mediante la cual señaló fecha para la inscripción del mencionado grupo de población”, acto que se halla vigente y que no ha sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción del ramo. De lo anterior se desprende que, pese a que el acto ahora acusado insisteigual que el declarado nulo por el Consejo de Estado - en postergar indefinidamente el llamamiento a inscripción de patronos y trabajadores dedicados al transporte marítimo debido a que aún está vigente una resolución dictada con

autorización de la Junta Administradora, los fundamentos legales que sirvieron de apoyo para anular la Resolución No. 5042 de 1982 - 15 de noviembre - , que lo es el Decreto 1993 de 1967, norma de carácter superior, no han desaparecido, imponiéndose, por ende, su suspensión provisional, tal como lo ha impetrado la demanda, máxime si se ha demostrado, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto trae consigo. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, DECIDE: Suspéndese provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en el oficio DG 03126 de 22 de diciembre de 1989, que el Director General del Instituto de Seguros Sociales dirigió al Vicepresidente Administrativo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. de esta ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 4 de mayo de 1990. Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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