CE-SEC2-EXP1990-N5048
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N5048
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
SUSPENSION PROVISIONAL / RECURSOS - Temino / INTERVENCION DE
TERCEROS / PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO / FIJACION EN LISTA El articulo 207 del C.C.A., tanto el original contenido en el Decreto 01 de 1.984, como el del 2304 de 1.989, establece que la fijación en lista es para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas. De ahí que, bajo esta normatividad, ya no pueda sostenerse que el término de ejecutoria del auto de suspensión provisional es el de fijación en lista para los terceros impugnadores, porque además, el artículo 62 del C. de P.C. que derogó al de la Ley 105 de 1.931, expresamente consagra el principio de la irreversibilidad del proceso frente a los terceros intervinientes cuando ordena que ellos "tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ Bogotá, D.E., Octubre cinco (5) de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 5048
Actor: JUAN ANTONIO PABON ARRIETA Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Conoce la Sala el recurso de queja interpuesto por el Impugnador de la acción contra el auto preferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la concesión del recurso de apelación que el mismo Impugnador formuló contra el auto que suspendió provisionalmente los artículos 9o. y 1 0 de la Ordenanza No.
8 bis del 29 de noviembre de 1.972 de a Asamblea Departamental correspondiente. El Tribunal consideró que habiéndose notificado la providencia el 28 de julio de 1.989, el término para recurrir venció el lo. de agosto siguiente y que como el impugnador presentó su recurso de apelación con posterioridad a esta fecha, lo fue extemporáneamente.
A su turno el recurrente alega: "En primer lugar, considero que lo dicho en memorial fechado el 23 de agosto de 1.989, dirigido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de] Atlántico, mantiene (sic) su vigencia, por lo que me voy a permitir, con la venia de esa Superioridad, reproducir lo pertinente, que a la letra dice: "Creo que esa interpretación es restrictiva (me refiero a la extemporaneidad que aduce el Tribunal como fundamento de su negativa), porque debe recordarse que el decreto de suspensión está involucrado dentro del mismo auto en que se admite la demanda, lo que crea una situación que yo llamaría jurídicamente bifronte, vale decir, que dentro de una misma providencia hay dos términos: uno para impugnar o coadyuvar y otro para apelar. Está bien que el C.C.A. permita que en el mismo auto en que se admita la demanda se puede decidir sobre la suspensión provisional, pero si se tiene en cuenta que yo me vengo a notificar el día 10 de agosto de 1.989 del auto de suspensión provisional, fecha desde la cual debe empezar a correr el término para interponer el recurso de apelación, sobre todo si se tiene en cuenta lo prescrito en el artículo 330 del C. de P. C. en el
sentido de que al manifestar en el escrito de impugnación que conozco la providencia sobre suspensión, debe considerarse que estoy notificándome de la referida providencia por conducta concluyente y, en tal virtud, desde esa fecha debe empezar a correr el término de ejecutoria de las tantas veces citada suspensión provisional." Por otra parte, el Consejo de Estado en repetidas, jurisprudencias Ira considerado que el término para apelar es el mismo de la fijación en lista, o sea que vencidos los 10 días de fijación comienzan a correr los tres días de ejecutoria, dentro de los cuales se puede interponer el recurso de alzada contra el decreto de suspensión provisional en los procesos de simple nulidad, doctrina cuya revocatoria no se entendería, especialmente si se tiene en cuenta que dentro del mismo auto de admisión se puede involucrar el decreto de suspensión, lo que crearía una situación de desigualdad al considerar que la apelación de este último sólo cabe dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que contiene también la admisión, que a la vez tienen un término de diez días para la impugnación. Casi que se podría calificar esta situación como una especie de enredo o galimatías de términos." Para resolver se considera: Afirma el recurrente que reiteradamente ha dicho el Consejo de Estado que el término para recurrir el auto de suspensión provisional es el mismo de la fijación en lista. Ciertamente, la Sala de la Contencioso Administrativo en auto de 9 de diciembre de 1.960 sostuvo lo afirmado por el recurrente (Anales, tomo LXII, págs.
847 - 857), respecto del tercer impugnador. Sin embargo, se advierte que dicha jurisprudencia tuvo por fundamento el numeral 3o. del artículo 126 de la ley 167 de 1.941, en vigencia el procedimiento civil establecido en la ley 105 de 1.93 1, como normatividad supletorio. Según la primera disposición, la fijación en lista tenía por finalidad que el ministerio público o las personas que quisieran coadyuvar o impugnar la acción pudieran solicitar la práctica de pruebas "y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga", entendiendo el Consejo de Estado entre estos el de recurrir en reposición el auto admisorio de la demanda o en súplica el de suspensión provisional. Pero, la situación actual es bien diferente. La fijación en lista tiene otras finalidades que son precisas. El artículo 207 del C.C.A., tanto el original contenido en el Decreto extraordinario 01 de 1.984, como el del 2304 de 1.989, establece que la fijación en lista es para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones a solicitar la práctica de pruebas. De ahí que, bajo esta normatividad, ya no pueda sostenerse que el término de ejecutoria del auto de suspensión provisional es el de fijación en lista para los terceros impugnadores, porque, además el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil que derogó el de la ley 105 de 1.931, expresamente consagra el principio de la irreversibililidad del proceso frente a los terceros intervinientes cuando ordena que ellos "tomarán el proceso en el estado en que se halle en el
momento de su intervención." Y es lógico que ello deba ser así, pues, resulta muy difícil de entender cómo los terceros impugnadores puedan tener mejor derecho procesal que la parte principal demandada, cuyo término de ejecutoria es el de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. La actual jurisprudencia de la Sección Primera de la Sala Contenciosa tiene el mismo alcance que acaba de exponerse. Dijo en el auto del 24 de noviembre de 1.986: "... En este proceso podían intervenir los terceros desde la aparición del auto admisorio de la demanda, no sólo porque la ley no les limita período para su ingreso en el debate (C.C.A., art. 146), sino porque los incisos 4o. y 6o. del art. 52 del C.P.C., aplicables aquí por disposición del art. 267 del C.C.A., fijan expresamente aquel momento inicial. Con que los terceros estaban facultades para impugnar la medida cautelar desde cuando se notificó el auto que la decretó, desde el 4 de septiembre y aún antes de la notificación del demandado.
2. Que en norma alguna se dice que el término de fijación en lista sea apto para que los terceros recurran del auto de suspensión provisional. No le dice, por ejemplo, el art. 207 del C.C.A., que determina la finalidad de ese período sin mencionar dicho recurso. Y como la demanda se contesta sólo cuando su admisión ya está en firme, en un estatuto procesal bien concebido no es dable que el término para impugnar el auto admisorio (dentro del cual va la medida de suspensión provisional) cobija además el período ideado por la ley para la
contestación de la demanda. Por otra parte, sería muy extraño que si el demandado no puede atacar el auto de suspensión provisional sino dentro de los tres días siguientes a su notificación, los terceros gozaran de período tan extenso como el que va desde esa notificación hasta el último día de la fijación en lista. Y no sólo sería extraño, sino también reñido con el art. 62 del C.P.C., aplicable aquí, según el cual "los intervinientes ... tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención". (Código Contencioso Administrativo, Legis Editores, Bogotá 1.987, pág. 379). Consecuentemente, la Sala declarará bien denegada la apelación interpuesta por el impugnador. Finalmente, observa la Sala que todo lo anterior se ve incontestablemente reforzado con el principio de la perentoriedad ó improrrogabilidad de los términos contenidos en el artículo 118 del C. de P.C., que impide la posibilidad de que existan dos términos para recurrir el auto de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Declárase bien denegada la apelación interpuesta por la parte impugnadora contra el auto de suspensión provisional. Envíase la actuación al Tribunal mencionado. Cópiese y notifiquese. Aprobado en la Sala del día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990). Clara Forero de Castro, Aclaración de voto, Reynaldo Arciniégas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.
SUSPENSION PROVISIONAL / RECURSOS - Terminos / INTERVENCION DE TERCEROS / FIJACION EN LISTA - Finalidad (Aclaración de voto) La interpretación que venía dando el Consejo de Estado a la norma que prevé los efectos de la fijación en lista de los procesos, es más amplia y permite que los terceros intervinientes que se hagan parte durante este término puedan recurrir el auto que resuelve sobre la suspensión provisional, y esta interpretación había sido adoptada por mí en ocasiones anteriores; acato sin embargo la decisión tomada ahora por la mayoría de los integrantes de la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Aclaración de Voto: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D.E. tres (3) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990). Aún cuando a mi juicio, la interpretación que venía dando el Consejo de Estado a la norma que prevé los efectos de la fijación en lista de los procesos, es mas amplia y permite que los terceros intervinientes que se hagan parte durante ese término puedan recurrir el auto que resuelve sobre la suspensión provisional, y esta interpretación había sido adoptada por mí en ocasiones anteriores, acato la decisión tomada ahora por la mayoría de los integrantes de la Sala pues considero importante unificar los criterios sobre este aspecto procesal, y porque en verdad los argumentos expuestos sobre improrrogabilidad de los términos y sobre el rigor que debe guiar la interpretación de las normas procesales que son de orden público, hacen jurídicamente inobjetable lo resuelto. En los anteriores términos dejo aclarado mi voto afirmativo. Clara Forero de Castro