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CE-SEC2-EXP1990-N5164

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N5164
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SINDICATO / SINDICATO MIXTO - Improcedencia Para la Sala es evidente lo planteado por el Municipio demandante, en tanto que si un sindicato de empleados públicos debe estar integrado por empleados oficiales que tengan tal calidad y uno de trabajadores oficiales lo propio, correspondiéndole funciones sindicales diferentes, por lo menos en lo relacionado con la presentación de pliegos de peticiones para los últimos y solicitudes respetuosas para los primeros, es imposible jurídicamente que pueda existir un sindicato mixto que no sea ni lo uno ni lo otro sino que participe de la esencia de ambos. SUSPENDESE PROVISIONALMENTE la Resolución No. 1182 de 1990 proferida por el Ministro de Trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá, D.E., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa (1 990).

Radicación número: 5164

Actor: MUNICIPIO DE ORTEGA -TOLIMA Referencia: Resoluciones Ministeriales lo. Se le reconoce personaría al abogado Simón Castro Benítez como apoderado del Municipio de Ortega. 2o. Admítese la demanda. 3o. Notifiquese, personalmente al Agente del Ministerio Público, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al señor Estanislao Capera Presidente del Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de Ortega "Sintraempo" y por estado. Para notificar al representante sindical se comisiona al Juez Civil Municipal de Ortega, por el término de quince días. Líbrese el oficio

correspondiente. 4o. Fíjese en lista por el término de 5 días. 5o. Solicítense los antecedentes administrativos. 6o. Para resolver sobre la suspensión provisional se considera: Tratándose de la acción de restablecimiento del derecho el artículo 152 del C.C.A., exige que haya manifiesta violación de las normas invocadas como fundamento de aquella, por confrontación directa o mediante documentos públicos y que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al demandante. Respecto del primer elemento, ¡e sustenta la medida solicitada en que el acto acusado viola en forma manifiesta los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, la ley diferencia por su formación, integración, funcionamiento, atribuciones Y facultades a los sindicatos de empleados públicos de los de trabajadores oficiales y el acto acusado le reconoce personería y aprueba sus estatutos a un sindicato mixto. Para la Sala es evidente lo planteado por el municipio demandante, en tanto que si un sindicato de empleados públicos debe estar integrado por empleados oficiales que tengan tal calidad y uno de trabajadores oficiales lo propio, correspondiéndole funciones sindicales diferentes, por lo menos en lo relacionado con la presentación de pliegos de peticiones para los últimos y solicitudes respetuosas para los primeros, es imposible jurídicamente que pueda existir sin sindicato mixto o híbrido, que no era ni lo uno o lo otro sino que participe de la esencia de ambos. De otro lado, el municipio demandante acredita, sumariamente, el perjuicio que

sufrió, o sufriría si tal convención colectiva no se ha cumplido, con la ejecución del acto acusado (fls. 5 a 8). Consecuentemente, la Sala decretará la medida solicitada. En mérito de lo dicho, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: SUSPENDESE provisionalmente la resolución número 11 82 de 1.990 proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Cópiese y notifiquese como se ordenó. Aprobado en la Sala del día 1 0 de octubre de 1990. Clara Forero de Castro, Reinaldo Arciniégas Baedecker; Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno, Dolly Pedraza de Arenas.

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