🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1990-N528

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N528
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ABANDONO DEL CARGO – Declaratoria de vacancia / RENUNCIA – No aceptacion por falta de requisitos / LICENCIA – Abandono De cargo La entidad nominadora no estaba obligada a aceptar una renuncia concebida en términos que no se ajustan a la preceptiva que regula esa materia, y la presentación de la renuncia no es obstáculo al ejercicio de la facultad legal de que dispone la administración para desvincular del empleo a un funcionario público, cuando se dan los presupuestos de ley para ese propósito. No se acreditó hecho alguno que justificara la conducta omisiva del accionante de presentarse a reasumir sus funciones como empleado público, al término de la licencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E. veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: 528

Actor: LUIS JAIRO MORENO ALFONSO

Demandado: INCORA Referencia: Apelación Sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - , entidad demandada, contra la sentencia de 9 de junio de 1982, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso incoado por Luis Jairo Moreno Alfonso, en la cual se dispuso:

1. Declárase la nulidad de la Resolución No. 4469 de 27 de noviembre de 1979, expedida por el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA - , por la cual fue declarado vacante el cargo de Profesional

Universitario 06, que venía desempeñando el actor en el Proyecto Magdalena.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordena al mencionado Instituto, reintegrar al señor LUIS JAIRO MORENO ALFONSO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.138.529 de Bogotá, al cargo que venía desempeñando

y para el cual se encuentra inscrito en la carrera administrativa, y a reconocer y pagarle la totalidad de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se hizo efectivo el acto que ahora se declara nulo, hasta aquella en que sea reintegrado al servicio.

3. Declárase igualmente que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad por el período a que se contrae el numeral anterior.

4. A la anterior sentencia se dará cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 121 del C. C.A." (Fol. 9 Cuaderno ppal).

En la demanda (Fol. 12 a 26 cdno. ppal) se narraron hechos que pueden sintetizarse así; A . El actor, en virtud del nombramiento que le hizo el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se posesionó en debida forma del cargo de Técnico en Administración de Salarios.

B. Mediante Resolución No. 842 de 1979, fue trasladado de Bogotá, ciudad donde prestaba sus servicios, a Santa Marta, para desempeñar un cargo para el cual no se hallaba capacitado, circunstancia que puso en conocimiento de la entidad, en varias ocasiones, entre otras, en la diligencia de posesión del nuevo empleo para el cual se le había designado.

C. La ausencia de cualidades para desempeñar el citado cargo, las dificultades de orden familiar, económico y social, que se le presentaron al demandante en razón del mencionado traslado, motivaron una solicitud de vacaciones y de licencia no remunerada, que inicialmente le fueron negadas, "buscándose con ello, sin duda alguna obtener su separación del servicio".

D. El actor, en comunicación de 11 de junio de 1979, insiste en la renuncia ante el Director Regional del Proyecto Magdalena del - INCORA - , quien, mediante Oficio No. 945 de 1979, se negó a aceptarle "por considerar que el cargo de Asesor de Planeación era necesidad sentida del Proyecto", obligando así al actor a aceptar un empleo que, por disposición legal, es de libre aceptación del designado.

E. "Ante la imposibilidad de trasladarse al nuevo destino, y dada la circunstancia de que no estaba ameritado para desempeñar el cargo, el actor insistió en su renuncia, mediante nota de 9 de agosto de 1979".

F. No habiendo sido aceptada la renuncia, nuevamente el accionante, el 26 de septiembre de 1979, presentó otra que sufrió la misma suerte de las anteriores.

G. Sin embargo,"...la Administración, con ostensible violación de las disposiciones legales y reglamentarias, expidió la resolución acusada, por medio de la cual se declaró vacante un cargo por abandono del mismo, y se separó al actor, LUIS JAIRO MORENO ALFONSO, del servicio al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA". (Fols. 13 - 15).

A folios 16 a 22 (Cdno. ppal.) se observa la fundamentación jurídica de la demanda respecto de las siguientes normas que se estiman violadas: artículos 16, 17, 20, 45 y 63 de la Constitución Política: Código de lo Contencioso Administrativo; Código de Régimen Político y Municipal; Código de Procedimiento Civil; Decreto Ley 2400 de 1968 y normas concordantes; Ley 135 de 1961 y normas concordantes; Decreto 3129 de 1968; Decreto Reglamentario No . 1950 de 1973; Resoluciones números 1313, 3399 y 3400, expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Luego de cumplido el trámite de ley, el Tribunal profirió la decisión que se transcribe al principio de esta providencia. El a - quo, acogiendo los planteamientos del Ministerio Público, estimó que el acto acusado adolecía de falsa motivación, por cuanto el demandante, vencida la licencia que le fue concedida por la Administración........ tenía derecho a no regresar a su labor, ya que había presentado 5 renuncias en 4 meses, sin que le fueran aceptadas........ (Fol 8 cdno. ppal). Según concluye el Tribunal, carece de fundamento legal la declaratoria de vacancia del cargo por abandono del mismo, hecha en el acto acusado. Según el fallador de instancia, ‘’’…se observa en todo el proceder de la entidad demandada, un franco deseo de hostilizar a un funcionario, cuya estabilidad laboral deriva del escalafón en carrera administrativa, merecía un poco

más de respeto, ya que no sólo se limitó a ordenar un traslado inconveniente a un empleado sin requisitos para el cargo, sino que le impidió a ese funcionario el más primario de derecho de renunciar, dañándole así su hoja de vida, con una declaratoria de vacancia del cargo, que jamás existió en la realidad, acto anómalo que debe anularse"' (Fol. 8 Cdno. ppal). Reconstruido el proceso y agotado el trámite respectivo, se procede a resolver el recurso, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Pretende el actor que se decrete la nulidad de la Resolución No. 4469 de 27 de noviembre de 1979, por medio de la cual se declaró vacante, por abandono, el cargo de Profesional Universitario 06, que venía desempeñando en el Proyecto Magdalena del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y, en consecuencia, se ordena el restablecimiento del derecho que él considera vulnerado. Estudiará la Sala los planteamientos de las partes y del Tribunal, los cuales se sintetizan así: En el libelo se afirma que el acto acusado atenta contra los artículos 17, 20, 26, 28 y 63 de la Constitución Política, por cuanto la medida que contiene constituye una sanción para el demandante, en virtud del supuesto abandono del cargo en que incurrió y que se procedió sin darle la oportunidad de utilizar los recursos. Alega que de allí surge la infracción directa de los principios del debido proceso (art. 26 C.N.) y de la penalización con sujeción a leyes preexistentes (art. 28 C. N.), e igualmente la violación indirecta de los artículos 17, que consagra la

obligación social del trabajo y 20, porque tal actitud configura extralimitación de las atribuciones del funcionario que la adoptó. La transgresión del artículo 63 de la Constitución Nacional ocurre porque “en ningún momento las autoridades del Incora, han recibido facultades para proceder en contra de la Constitución o de la ley, y en tal medida ejercieron atribuciones que no le estaban conferidas ni en los reglamentos, ni en las leyes". (Fol 18 Cdno. ppal). El demandante sostiene que la Administración en forma torpe negó en varias oportunidades la aceptación de la renuncia del cargo que presentó, y optó por no "utilizar el procedimiento en los mecanismos que le confieren la ley, esto es, el de aceptar la renuncia, sino que, prefirió afectarlo en la hoja de vida, y declararlo en abandono del cargo, no obstante que tuvo tiempo suficiente para pronunciarse sobre la última renuncia y no sólo sobre esa, sino sobre todas las que se presentaron durante el año de 1979". (Fol. 21 cdno. ppal). Por tal razón, estima que se infringieron los artículos 27 del Decreto 2400 de 1988, 112, 113 y 126 del Decreto 1950 de 1973. Asimismo, considera que la resolución impugnada quebrantó lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1950 de 1973, porque su traslado a Santa Marta implicaba un desmejoramiento "desde el punto de vista social, económico y familiar, como se amerita con los documentos que se anexan a este libelo". (Fol. 19 cdno. ppal). Las referidas irregularidades, según el accionante, dan lugar a la declaratoria

de nulidad de la Resolución acusada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941. La parte demandada, a su turno, advierte que solamente son atendibles las razones expresadas en la demanda contra el acto acusado (Resolución No. 4469 de 1979), tendientes a desvirtuar la legalidad de la decisión administrativa. Por ello, deben dejarse de lado los argumentos del demandante contra el acto que ordenó su traslado de Bogotá a Santa Marta, el cual no fue objeto de impugnación. En cuanto hace a la declaratoria de vacancia, la entidad demandada cuestiona el argumento del actor para justificar su no reintegro al cargo, vencida la licencia que, a petición suya, le había concedido la Administración: el hecho de la presentación de renuncia no le habilitaba para asumir esa conducta, pues la autoridad nominadora, ante las varias renuncias respondió que no las aceptaba por cuanto sus términos no se ajustaban a las previsiones legales. Por consiguiente, el actor no estaba justificado en su abandono del trabajo, luego del vencimiento de la licencia. Igualmente, la parte demandada señala que la acusación relacionada con la violación de la Constitución y la ley por no seguirse un procedimiento disciplinario previo a la adopción de la medida que se acusa, no es atendible, pues no se trata de una sanción disciplinaria sino de la consecuencia que, de acuerdo con la ley, tiene el abandono de un cargo por parte del empleado público. Como ya se anotó, la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto acusado con fundamento en que la Administración estaba obligada a aceptar la renuncia presentada por el accionante y no debió acudir a la declaración de vacancia por

abandono como medio para separarlo del servicio. Examinados los planteamientos expuestos, la Sala encuentra, en primer lugar, que no se configura la violación de los principios constitucionales relacionados con el debido proceso, ni de las normas legales sobre procesos disciplinarios, porque, contrariamente a los afirmado por el actor, la declaración de vacancia no requiere el previo adelantamiento del proceso disciplinario, toda vez que para declarar la ocurrencia de tal fenómeno la ley no prevé procedimiento alguno: a la Administración le basta verificar el hecho que configura el abandono en ausencia de causa justificada. Se observa así mismo que el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 no pudo ser infringido por el acto impugnado, pues en éste no se aceptó la renuncia presentada por el demandante sino que se declaró vacante su cargo por abandono, que es fenómeno diferente. Por la misma razón, tampoco pudieron ser violados los artículos 112 y 113 del Decreto 1950 de 1973, que no se refieren a la declaración de vacancia sino a la renuncia. Ha sido constante y reiterado el criterio de la Corporación en el sentido de que la presentación de una renuncia no constituye obstáculo para que se declare insubsistente el nombramiento de un empleado público o se produzca su destitución o se declare la vacancia del cargo, dados los presupuestos legales correspondientes. Así, en sentencia del 28 de septiembre de 1987, expediente No. 948, actor Alberto Moreno Rojas, la Sala, reproduciendo apartes del fallo de 23 de septiembre de 1986, dijo: “…Pero no quiere decir que el funcionario dimitente no puede salir del empleo

por una causa o un medio diferente de la presentación y aceptación de su renuncia, como es la declaración de insubsistencia del nombramiento o de vacancia del cargo o la destitución del mismo, por ejemplo, si se dan las condiciones previstas en la ley". En cuanto a la violación del artículo 30 del Decreto 1950 de 1973, que prevé la procedencia del traslado por necesidades del servicio siempre que no implique condiciones menos favorables para el empleado, la Corporación considera que no viene al caso, porque el acto administrativo contenido en la providencia demandada no es una orden de traslado, a la cual necesariamente debiera aplicarse la norma citada. De conformidad con lo expuesto, esto es, teniendo en cuenta que la presentación de la renuncia no es un acto que pueda interferir la facultad que tiene la Administración para adoptar determinadas medidas cuando se dan los correspondientes presupuestos legales, la Corporación debe examinar si en el caso sub lite se configura el abandono del cargo que originó la declaración de vacancia. Según establece el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, se produce abandono del cargo, entre otros casos, cuando un empleado, sin justa causa, "no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión...... circunstancia que, comprobada, habilita a la Administración para declarar la vacancia del mismo. Ahora bien, muestran los autos que, a solicitud del demandante, la Administración le concedió licencia no remunerada y que, a su vencimiento (7 de octubre de 1979), no reasumió las funciones de su cargo (Fols. 239 y 240 cdno. antecedentes administrativos). Ante este hecho, no le quedaba a la Administración alternativa diferente, salvo

que el funcionario hubiera demostrado que su ausencia obedecía a una justa causa, lo cual no se demostró. Alega, en cambio, que tenía el derecho de no regresar a su trabajo por haber presentado cinco renuncias en cuatro meses, sin que le hubieran sido aceptadas. Tal planteamiento no es atinado, porque, como antes se hizo notar, la entidad nominadora no estaba obligada a aceptar una renuncia concebida en términos que no se ajustan a la preceptiva que regula esa materia, y porque como igualmente se puntualizó, la presentación de renuncia no es obstáculo al ejercicio de la facultad legal de que dispone la administración para desvincular del empleo a un funcionario público, cuando se dan los presupuestos de ley para ese propósito. No se acreditó, pues, hecho alguno que justificara la conducta omisiva del accionante de presentarse a reasumir sus funciones como empleado público, al término de la licencia. En consecuencia, la legalidad del acto administrativo acusado continúa incólume, toda vez que no se probó que hubiera violado las disposiciones que el actor citó en la demanda y, por consiguiente, procede la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la negativa de las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el nueve (9) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), en el proceso instaurado por Luis Jairo Moreno Alfonso,, contra el Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria y, en su lugar, se dispone: Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de Origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la Sesión celebrada el día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa (1990). Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruíz, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

Consultar sobre este documento ...