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CE-SEC2-EXP1990-N5394

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N5394
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SUSTITUCION PENSIONAL - Beneficiarios / POTESTAD REGLAMENTARIA - Limites En el artículo 3' de la Ley 71 de 1.988 no se señalan limitaciones para el derecho a la sustitución por parte de quien haya sido compañero o compañera de pensionado, lo que, al contrario, se advierte en el inciso 2 de¡ articulo 13 deL Decreto 1160 de 1.989 (norma acusada) en cuanto exige demostrar la calidad de soltero. En el caso de autos no hay duda de que la norma reglamentaria excede el alcance de la reglamentada. Suspéndese Provisionalmente el inciso segundo de¡ artículo 13 de¡ Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, expedido por el señor Presidente de la República.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E., diecinueve (1 9) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 5394

Actor: IGNACIO CASTILLA Referencia: Unica Instancia -Suspensión Provisional Admítese la demanda promovida por el señor IGNACIO CASTILLA CASTILLA, quien actúa a nombre propio y en ejercicio de la acción pública para impetrar la nulidad de¡ inciso segundo de] artículo 13 de] decreto 1160 de 1.989, reglamentario de la Ley 71 de 1.988, expedido por el señor Presidente de la

República. Para su trámite, se dispone: 1 - Notifiquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Fiscal

Novena de esta Corporación y al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 2 - Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para su contestación y demás efectos pertinentes.

3. Solicítense al Ministro de Trabajo y Seguridad Social los antecedentes administrativos.

SUSPENSION PROVISIONAL Solicita el actor suspensión provisional de la norma demandada, el inciso segundo del artículo 13 del decreto 1160 de 1.989, reglamentario de la Ley 71 de 1.988, del siguiente tenor: "En caso de vínculo matrimonial del compañero o compañera permanente que reclama el derecho a la sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada". Hace notar el accionante cómo la ley "al ampliar la cobertura del derecho a la sustitución pensional, no exigió el estado civil de solteros en cabeza del pensionado ni en la de su compañera permanente". Y agrega que la frase "ostente el estado civil de soltero (a)" del artículo 12 del decreto mencionado, fué suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 28 de febrero pasado, al encontrarse que el ejecutivo había desbordado la facultad reglamentaria y que igual cosa cabe predicar de la norma acusada.

Explica a renglón seguido: "En efecto, la norma acusada indica que si previamente a la sustitución existiera vínculo matrimonial con tercera persona que no haga parte integrante de la pareja, en ese supuesto se deberá acompañar la prueba de la nulidad o del divorcio de ese matrimonio que por implicar la ruptura del vínculo conlleva la

adquisición del estado civil anterior (Arts. 140, 152 y 160 del C.C.)." (FI. 1 l).

Y concluye: "De modo que se presenta ahora la incongruencia de que está suspendida la norma que exigía un determinado estado civil, pero continúa rigiendo aquella que exige la prueba de ese mismo estado". (Fls. 1 - 1 l).

Se considera: El artículo 3' de la Ley 71 de 1.988, norma quebrantada según el accionante, señala como beneficiario de la sustitución pensional al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente del pensionado, en los siguientes términos: "Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de l. 97.), de la ley 12 de 1.975, de la ley 44 de 1.980 y de la ley 11 3 de 1.985 en forma vitalicia, el cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, - en las condiciones que a continuación se establecen ......

Según puede observarse en el aparte transcrito, allí no se señalan limitaciones para el derecho a la sustitución por parte de quien haya sido compañero o compañera del pensionado, lo que, al contrario, se advierte en la disposición enjuiciada en cuanto exige demostrar la calidad de soltero. En providencia de febrero 28 del año en curso, dijo la Sala: "El demandante glosa el artículo 12 del decreto reglamentario en cuanto exige al compañero o compañera permanente ser soltero.

En verdad el artículo 3' de la ley 71 de 1.988 no señala ninguna limitante para tener derecho, como compañero o compañera, a la sustitución pensional. Por esa razón y sin entrar en disquisiciones de fondo, se advierte a simple vista un: exceso en la potestad reglamentaria al limitar a los solteros el derecho a la sustitución mediante reglamento. En consecuencia, habrá de suspenderse la frase '...ostenta el estado civil de soltero (a)' contenida en el artículo 12 acusado." (Expediente No. 475 5, Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA Ponent: Doctora

CLARA FORERO DE CASTRO).

En el caso de autos, no hay duda de que la norma reglamentaria excede el alcance de la reglamentada violando así el precepto del artículo 120, numeral 3', de la Carta. La potestad reglamentaria, como tantas veces se ha puntualizado, debe ejercerse en la medida necesaria para "la cumplida ejecución de las leyes", lo que implica respetar el texto legal reglamentado en su integridad literal y conceptual. Como no ocurre tal cosa en el caso de autos, resulta claro que se dan los presupuestos para la suspensión provisional que impetra la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Suspéndase provisionalmente el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 1160 de 1.989, expedido por el señor Presidente de la República. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Decisión adoptada en la Sala del día 12 de diciembre de 1.990. Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniégas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno.

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