CE-SEC2-EXP1990-N5928
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N5928
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
NOTIFICACION / ACTO ADMINISTRATIVO La notificación no constituye parte integrante del acto administrativo, sino de un proceso administrativo o judicial, y por lo mismo, la falta de ella no le afecta en sí mismo en su existencia. La falta de notificación no genera la nulidad del acto administrativo, sino que lo hace inoponible frente a los terceros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO Bogotá, D.E. octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 5298
Actor: GUILLERMO LEQUERICA GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO V SEGURIDAD SOCIAL DE BOLIVAR Referencia: Expediente El actor GUILLERMO LEQUERICA GOMEZ en el escrito de la demanda y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita la suspensión provisional de la Resolución 913 de 20 de octubre de 1.989 expedida por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar del Ministerio de Trabajo v Seguridad Social, mediante la cual se sanciona con "multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales o sea la suma de un millón trescientos dos mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($1'302.384.oo) al señor Manuel Guillermo Lequerica Gómez, con cédula de ciudadanía número 892.084 de Cartagena, propietario de la Empresa denominada "FRIGOCUMBRE", con domicilio en Loma de Piedra..." por cierre ¡legal de la empresa y despido colectivo de sus trabajadores". (folios 1 0 y 1 l).
El actor sustenta la solicitud de suspensión provisional por violación de los artículos 84, 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. El primero de ellos lo hace consistir por estar falsamente motivada la Resolución, pues se basa en un error en la apreciación del balance de la empresa. El segundo y tercero, por cuanto la notificación de la providencia demandada no se notificó personalmente y la citación para obtener ésta, no se produjo por correo certificado. El Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Plena - al resolver la solicitud de suspensión provisional, concluye que la medida fue solicitada y sustentada en forma expresa en la demanda, motivo por el cual se cumplió el requisito consagrado en el numeral primero del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, respecto de las siguientes apreciaciones no es posible expresar que se violó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por falsa motivación pues para llegar a esa conclusión es necesario que se abra a debate probatorio para que dentro de él mediante prueba pericial se determine cual es el balance que se debe tener en cuenta para fijar los activos de "FRIGOCUMBRE" (Fls. 133 y 7). Igualmente el Tribunal expresa que una vez comparada la actuación administrativa con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, se concluye que la Resolución fue notificada personalmente a uno de los reclamantes y por edicto al señor Manuel Guillermo Lequerica Gómez (FI. 13) y a folio 104 aparece copia del marconigrama de citación para notificación personal de la Resolución al señor últimamente mencionado y por lo tanto, no surge en
forma manifiesta la violación de los artículos 44 y 45 del C.C.A. Para resolver la apelación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, CONSIDERA: Examinado el expediente se observa que el recurrente, solicitó y sustentó en el libelo de la demanda, la suspensión provisional, cumpliendo así con dicha formalidad legal. En lo referente a la violación de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo en virtud de no existir una adecuada notificación personal del acto al señor GUILLERMO LEQUERICA GOMEZ, ni haber sido citado mediante certificado para hacerle saber el contenido de él, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
1. La ley ha consagrado la suspensión provisional de los actos administrativos con el objeto de mantener el orden jurídico que debe imperar en todo Estado de
Derecho.
2. La notificación no constituye parte integrante del acto administrativo, sino. de un proceso administrativo o judicial, y por lo mismo, la falta de ella no afecta en si mismo en su existencia.
3. La falta de notificación no genera la nulidad del acto administrativo, sino que lo hace inoponible frente a terceros.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Jacobo Perez Escobar, en sentencia de 15 de Junio de 1984 dijo: ... La falta de notificación legal no genera la nulidad de los actos administrativos, sino que los hace inoponibles a terceros, es decir, en tales situaciones los interesados pueden pedir a la administración que se los notifique en legal forma, o, enterados de ellos, acudir directamente a la vía contenciosa, en donde no podrán alegar la notificación deficiente como causal de nulidad, sino
pedir directamente que les indemnice los perjuicios por indebida ejecución. Por consiguiente la Sala no encuentra que el acto administrativo representado en el presente caso por la Resolución No. 913 de 20 de octubre de 1.989, esté infringiendo los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente tampoco encuentra manifiesta violación del artículo 84 del citado Código. Por lo expuesto la Sala Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Confirmase el numeral segundo del auto de 6 de julio de 1.990, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la suspensión provisional de la Resolución No. 913 de 20 de octubre de 1.989, proferida por el Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar.
SEGUNDO: En firme éste proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifiquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión realizada en la fecha. Reynaldo Arciniegas Baedecker Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.