CE-SEC2-EXP1990-N626
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N626
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
SANCION DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACION DISCIPLINARIA / DELEGACION DE FUNCIONES Fue tina funcionaria de inferior jerarquía administrativa a la de la empleada investigada la que practicó una serie de diligencias administrativas inherentes a la investigación, lo que resulta contrario al mandato del artículo 155 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. La investigación disciplinaria deberá adelantarse por las personas que señale el Jefe del organismo o de la dependencia regional respectiva, por lo que mal podía el auditor interno del ICT subcomisionar a un funcionario para adelantar diligencias propias de la investigación que le correspondía llevar a cabo al citado auditor, en virtud de la delegación que se le había conferido para el efecto. Es tan principio de derecho administrativo que la función delegada no puede a su vez subdelegarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: DOCTOR JOAQUIN BARRETO RUIZ Bogotá, D.E. veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: 626
Actora: MARIA VICTORIA VARGAS DE VALENCIA
Demandado: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Referencia: Autoridades Nacionales La señora María Victoria Vargas de Valencia, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, denominada hoy acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación para que se hagan las siguientes o semejantes declaraciones:
"PRIMERA: Que son nulas las resoluciones No. 040804 de agosto 15 y 05133 de septiembre 26 de 1985, expedida por el DIRECTOR REGIONAL DE CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, y la No. 4747 de Octubre 22 del mismo año expedida por el Subgerente JURIDICO de dicha entidad, en cuanto mediante ellas se impone una sanción disciplinaria a mi mandante consistente en la "suspensión por el término de 5 días sin derecho a remuneración".
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que mi mandante no es responsable de los hechos que motivaron la acción disciplinaria contra ella adelantada, y por tanto se le absuelva de los cargos a ella imputados.
TERCERA: Que igualmente, y de manera consecuencias se declare que la
DIVISION DE RELACIONES HUMANAS DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, deben cancelar el registro disciplinario que hubieren efectuado en cumplimiento de las resoluciones acusadas y retirar cualquier anotación que se hubiere efectuado en la hoja de vida de mi mandante.
CUARTA: Que a las anteriores declaraciones debe dársele cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984. (fl. 2).
Se firmaron los siguientes hechos: " 1 - Mi mandante prestó sus servicios al Instituto de Crédito Territorial en la ciudad de Bogotá, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 30101 0 DE
SECRETARIA Y - JURIDICO DE LA REGIONAL DE CUNDINAMARCA entre el 9 de febrero de 1983 y el 1 de marzo de 1985. 2 - En el mes de enero de 1985 se inició por parte del Inscredial una investigación disciplinaria contra mi mandante y otros funcionarios de la Regional de Cundinamarca. 3 - El día 4 de febrero de 1985 la Doctora CECILIA RIOS MATTOS, abogada del Inscredial, formuló el siguiente cargo disciplinario a mi representada: "Haber procedido a firmar los cheques que fueron citados durante los días 26 y 27 de Diciembre de 1984 en la División Financiera, sin haber estampado con antelación su firma el Señor Tesorero de la Regional, a quien corresponde hacerlo." 4 - El día 13 de febrero de 1985 mi mandante presentó sus descargos en tiempo hábil, expresando lo siguiente: "Efectivamente a partir de las 6 de la tarde del día 26 de diciembre me enviaron a mi oficina un número bastante considerable de cheques con sus respectivos documentos, subiendo también la Doctora CECILIA DE SACHICA para insistirme en la urgencia de mi firma para la entrega de los mismos antes del medio día siguiente, que era el cierre bancario y fue así como procedí a firmarlos en presencia del Señor ANDRES SALES, funcionario de la División Financiera y de las Doctoras JANETH NARANJO Y PATRICIA FRANCO, amigas personales, quienes se encontraban en ese momento presentes en mi Oficina, expresándome sus condolencias por la muerte de una tía, ocurrida precisamente ese día. La labor de firma de cheques fue
terminada hacia las ocho de la noche. No es cierto que todos los cheques que llegaron a mi oficina durante los días 26 y 27 de diciembre de 1984, estuvieran sin la firma del Señor Tesorero, pues algunos cheques estaban firmados por él, otros no, situación que consideré explicable dada las circunstancias del inminente cierre bancario y además porque yo presumía que él estaba en la Tesorería atareado en la elaboración de más cheques puesto que la Doctora CECILIA DE SACHICA me informó personalmente que no me fuera a retirar de la Oficina puesto que faltaban más cheques por subir y lógicamente presumo que el Tesorero consideró un mecanismo más ágil para concluír con la labor tendiente a la entrega de cheques, el que yo firmara primero". Cierto es que el trámite que usualmente se sigue, aunque no esté reglamentado en forma expresa, conduce a que la oportunidad de mi firma se realice cuando se han cumplido una serie de pasos que incluye controles presupuestases, contables y fiscales ninguno de los cuales es de mi competencia y cuyo cumplimiento está asignado ese si, en forma expresa a otras dependencias de la Regional y de la Auditoría. Ello es así, que presentada una cuenta debe hacerse el respectivo registro presupuestal auditado, el registro contable auditado, el control previo por parte de la Auditoría, que consiste en examinar con antelación al giro del cheque los actos y documentos que los originan o respaldan, para comprobar el cumplimiento de normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos. Verificado todo lo anterior el Auditor refrenda con su firma la orden de pago que le permite al Tesorero,
Empleado de manejo que recauda, paga y administra bienes del Estado elaborar el respectivo cheque. Por lo cual solamente cumplidos dichos trámites suben los cheques para mi firma como requisito para que el beneficiario pueda hacerlo efectivo en el banco, como mecanismo de seguridad exclusivamente, que es el espíritu de la Resolución que asignó a los Jurídicos Regionales ésta función. Cabe señalar que estando el cheque con las dos firmas autorizadas, los dos sellos y el protector deben quedar descargados en los libros de bancos con la revisión de la Auditoría, como también que los cheques con mi sola firma no son negociables, lo que conlleva a decir que no pueden ser entregados, ni puede hacerse efectivo su cobro ante el banco, porque sin la firma del girador, el sello y el protector el banco no los paga. Del procedimiento señalado anteriormente se observa que para el trámite del pago de una cuenta, mi intervención se reduce únicamente a una firma cuyo objeto es el de proteger un título valor elaborado por la entidad a través de la Tesorería y no refrendar ninguno de los trámites previos a su expedición. Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe disposición interna ni ninguna otra que ordene que previamente a la firma del Secretario Jurídico, deba firmar el Tesorero, no he incurrido en la violación del artículo 6o. del Decreto 2400 de 1968, por el contrario estoy segura de que la colaboración que presté contribuyó a que el cierre bancario de fin de año no afectara los pagos que debieron hacerse. No está por demás hacer notar la necesidad de que se revise ésta función,
planteando que sea otro funcionario quien la asuma, pues dado el volumen de labores que corresponden a mi cargo en la Regional Cundinamarca, que incluyen la refrendación de todos los actos del Director, la firma de las escrituras para adjudicarlos, la atención permanente al público y la asesoría que debe prestarse de manera constante, tanto verbal como escrita a todas las dependencias de la misma Regional, lo que implica un recargo de funciones que lleva al cumplimiento mecanizado de muchas de ellas, máxime que la actividad que desarrolla ésta Regional es superior a la de Regionales como la de Antioquia y Valle en donde las funciones que he enumerado están asignadas por lo menos a dos funcionarios. Considero desvirtuado el cargo que se me imputa y solicito muy comedidamente que se me absuelva". 5 - Mediante Resolución No. 4084 de agosto 15 de 1985 el Director Regional de Cundinamarca del Inscredial impuso sanción disciplinaria a mi mandante consistente en "suspensión por el término de 5 días sin derecho a remuneración". 6 - Contra dicha decisión mi mandante interpuso, a través de apoderado, en tiempo hábil, el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, sustentándolo debidamente. 7 - Mediante resolución No. 05 l' )3 de septiembre 26 de 1985, se confirmó la sanción disciplinaria impuesta a mi representada por el Director Regional. 8 - Por medio de resolución No. 04747 de octubre 22 de 1985 se resolvió el recurso de apelación por parte del Sub - director Jurídico del Inscredial, confirmando la resolución recurrida y ordenando la remisión de las resoluciones
sancionatorias a la División de Relaciones Humanas de la entidad, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo del Servicio Civil par su registro. 9 - El acto administrativo indicado en el hecho anterior fue notificado a mi mandante, quedando agotada la vía gubernativa. 10 - El día 8 de enero de 1985 el Gerente General del Inscredial solicitó al auditor interno del organismo investigar hechos ocurridos el 26 y 27 de diciembre de 1984. 11 - La Doctora CECILIA RIOS MATTOS, abogada de la División de Asistencia Legal asumió la investigación disciplinaria referida, el día 11 de enero de 1985, sin haber sido comisionada por el jefe del organismo, como lo ordena la ley. Por tanto, dicha funcionaria adelantó la investigación e incluso formuló pliego de cargos a mi mandante, sin haber sido comisionada por funcionario competente y sin facultades para ello. 12 - Además, la Doctora RIOS MATTOS al momento de la investigación adelantada, tenía el cargo de Profesional universitario 3020 - 06 y mi mandante el de Profesional especializado 3010 - 10, empleo éste de superior jerarquía; por tanto la investigadora legalmente no podía adelantar la averiguación disciplinaria contra mi representada. 13 - El día 4 de febrero de 1985, el Auditor interno de la entidad "subcomisionó" a la Doctora RIOS para elaborar y formular el pliego de cargos, sin que existiera atribución legal para dicha subdelegación. 14 - La Resolución 4747 acusada acepta que las circunstancias descritas en
los 3 hechos precedentes son causales de nulidad pero que al no haberse alegado al momento de los descargos "se considera saneada la actuación". 15 - El recurso de apelación no fue decidido por el Jefe del Organismo sino por el Subdirector Jurídico. 16 - Además, las resoluciones acusadas fueron expedidas con violación de normas de superior jerarquía y con falsa motivación. (fls. 3 a 5). En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 26 de la Constitución Política, 1, 7, 14, 15 y 16 de la Ley 13 de 1984, 152, 154, 155 y 165 del Decreto 1950 de 1973, 1 y 2 de la Resolución No. 2186 de 1982 expedida por el Instituto de Crédito Territorial. En el concepto de la violación (fls. 5, 6 y 7), el apoderado de la demandante afirma que, la investigación disciplinaria adelantada contra la señora de Valencia Se llevó a cabo por funcionaria que no había sido comisionada para el efecto; que ésta era de inferior jerarquía administrativa a la empleada investigada, razón por la cual tampoco podía formular carros a la demandante; que el auditor interno de la entidad demandada, a quien se le había delegado realizar la investigación, no estaba facultado para subdelegar dicha atribución, que en la interposición de los recursos contra la resolución sancionatoria, la funcionaria investigada puso en conocimiento de la administración las irregularidades en que se había incurrido en el proceso disciplinario, pero que el subdirector jurídico del Instituto de Crédito
Territorial afirmó que la causal de nulidad quedó saneada, porque no se hizo referencia a dichas irregularidades en la presentación de los descargos; que la sanción impuesta a la señora de Valencia fue arbitraria, toda vez que ella no incurrió en falta disciplinaria; que la Resolución 2186 de 1982 del "I.C.T.", no establecía la obligación de la actora de suscribir los cheques después de que lo hiciera el tesorero de la entidad; que la demandante actuó de buena fé y que no se tuvieron en cuenta para la imposición de la sanción, sus antecedentes disciplinarios y conducta anterior en el desempeño de sus funciones; así mismo, se dice que "para efectos del concepto de la violación me remito igualmente a los argumentos expuestos en el memorial de sustentación de los recursos interpuestos en la vía gubernativa" (fl. 7). Es de anotar que, en el escrito demandatorio, se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados (fl. 7). En auto de julio 7 de 1986 expedido por la entonces Consejera ponente doctora Aydée Anzola Linares, por el cual se admitió la demanda presentada por conducto de apoderado por la señora de Valencia, se denegó la solicitud de suspensión provisional, toda vez que " ... para decidir con acierto el tema que ocupa la atención de la Sala Unitaria, era indispensable que el demandante hubiera aportado las pruebas indispensables que permitieran deducir que el funcionario investigador tenía una categoría inferior de la inculpada y no simplemente limitarse a pedirlas como prueba para decretar la medida provisoria. ...al no
haberse aportado tales elementos probatorios, es incuestionable que la medida cautelar solicitada no podrá decretarse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo" (folio 38). El señor Fiscal Cuarto de esta Corporación, en concepto de abril 20 de 1988, manifiesta que después de haber examinado el acervo probatorio que obra en el proceso, considera que las pretensiones formuladas en la demanda deben prosperar (fol. 79). Para fundamentar su concepto, la agencia del Ministerio Público expuso lo siguiente: "Un cotejo de los elementos de juicio que obran en los cuadernos que integran el expediente con las normas pretranscritas, permiten establecer - sin lugar a dudas para Ia Fiscalía - que el acto enjuiciado no se ciñó, ni en las formalidades que exigen las normas aludidas tendientes a garantizar el derecho de defensa, ni en la competencia y jerarquía que requiere el funcionario encargado de adelantar la averiguación disciplinaria y que dicta la resolución, circunstancias éstas que constituyen causases de anulación o vicios intrínsecos del acto administrativo, con arreglo al artículo 84 del C.C.A., y que no son susceptibles de sanear se conforme a la preceptiva del C.P.C., en razón de no haber sido alegadas por el funcionario sancionado en el momento de rendir los descargos, como lo pretende el personero judicial de la parte demandada. Los vicios de nulidad del acto administrativo como lo afirma el personero judicial de la actora continúan gravitando sobre aquél y, acreditados en el proceso, conducen a su anulación; y
2o. - Admitiendo que la funcionaria sancionada (actora en el juicio) no guardó el orden en que debían firmarse los cheques expedidos por la Tesorería de la Entidad demandada, según la resolución (ORGANICA) 2186 del 6 de septiembre de 1982 (folio 107 del cuaderno No. 2), la verdad reflejada en el proceso es la de que no se causó perjuicio alguno a la Entidad, pues los cheques firmados por la funcionaria, antes que por el Tesorero, no podían ser cobrados, ni negociados en forma alguna, sin la firma de éste. Pero además, todo indica en el juicio que la conducta de aquélla estuvo animada por el buen propósito de colaboración eficaz para asegurar los pagos oportunos del Instituto, frente a la inminencia del cierre bancario, razones que en el entendimiento de esta Agencia del Ministerio Público son eximentes de la sanción. Más, si alguna se justificaba por la alteración del referido orden de firmas, hubiese sido bastante la amonestación. Hubo entonces, en el sentir de la Fiscalía, desconocimiento del principio de la dosificación de la pena y olvido del aforismo latino "SUMMUN JUS SUMMA INJURIA"." (fls. 85 y 86). Llegado el momento de proferir sentencia se procede previas las siguientes CONSIDERACIONES: La controversia gira en torno a la legalidad de las resoluciones 4084, 5133 y 4747 de 1985 expedidas por el Instituto de Crédito Territorial, mediante las cuales se impuso a la demandante la sanción disciplinaria de suspensión por el término
de cinco días, sin dirección a remuneración en el cargo de profesional especializado 301 O1 0 de la Dirección Regional de Cundinamarca que desempeñaba esa entidad descentralizada. De los elementos de juicio que obran en el expediente se desprende lo siguiente: 1. - Que por resolución No. 2578 de julio 7 de 1983 proferida por el Instituto de Crédito Territorial, se nombró a la señora María Victoria Vargas de Valencia para desempeñar el cargo de profesional especializado 3010 - 10 de la Dirección regional de Cundinamarca. 2. - Que mediante comunicación de marzo 22 de 1985 dirigida a la Subgerente Administrativa de dicho organismo, la demandante presentó renuncia del cargo para el cual fue nombrada por la citada resolución. 3. - Que por resolución No. 1291 de marzo 22 de 1985 expedida por la mencionada entidad descentralizada, se aceptó la renuncia de la señora de Valencia del empleo que ocupaba, a partir del 1 de abril del mismo año. 4. - Que el señor Abraham Rayo Guarnizo, tesorero del "I.C.T." Seccional Cundinamarca, mediante comunicación de enero 3 de 1985 dirigida a la Oficina de Organización y Métodos de esa entidad, solicita se adelante investigación por hechos irregulares sucedidos en la dependencia a su cargo los días 26 y 27 de diciembre de 1984, con el fin de que se establezcan responsabilidades. 5. - Que por memorando interno de enero 8 de 1985 dirigido al auditor interno de esa entidad descentralizada, el Gerente General (E) del "I.C.T." solicita que con base en lo estatuido en los artículos 7 de la ley 1'3 de 1984 y 150 del decreto
reglamentario 1950 de 1973, se llevan a cabo diligencias administrativas para determinar la responsabilidad de funcionarios de la regional de Cundinamarca, por los hechos a que hace referencia el tesorero de esta dependencia. 6. - Que por oficio número 00370 de enero 10 de 1985 dirigido a Cecília Ríos, funcionaria de la División de Asistencia Legal, la Jefe de la División de Relaciones humanas del "I.C.T." le comunica que la Gerencia General por resolución No. 0059 de enero 9 de dicho año, la comisiona a partir de esa fecha por el término de quince días para que preste sus servicios en la oficina de auditoría interna adscrita a la mencionada gerencia. 7. - Que en enero 11 de 1985, la abogada comisionada, Cecilia Ríos, asume el conocimiento de la investigación disciplinaria y procede a la práctica de las diligencias tendientes el esclarecimiento de los hechos. 8. - Que por oficio de febrero 4 de 1985 remitido al auditor interno del ICT, la doctora Cecilia Ríos M. adjunta el informe sobre el resultado de las diligencias practicadas en la investigación disciplinaria a que se hecho mención, informe en el cual se considera que existe mérito suficiente para formular pliego de cargos a algunos funcionarios del instituto, entre ellos, a la señora María Victoria Vargas de Valencia, por conducta contraria a lo dispuesto en el artículo 6o. del decreto 2400 de 1968, en concordancia con lo estatuido era el literal a) del artículo l' )2 del decreto reglamentario 1950 de 1973.
9. - Que el auditor interno del ICT, mediante oficio de 4 de febrero de 1985, teniendo en cuenta el informe rendido por la abogada comisionada, ordena la apertura de investigación y formulación de cargos a funcionarios de la Regional de Cundinamarca, entre ellos, a la demandante; asimismo, que por oficio de la misma fecha, subcomisiona a la doctora Cecilia Ríos M., para que proceda a elaborar y formular los respectivos pliegos de cargos a los implicados, practicar las pruebas que soliciten los acusados en sus memoriales de descargos y, en general, para realizar las diligencias encaminadas al perfeccionamiento y esclarecimiento de los hechos, señalando un término de sesenta días para el efecto. 10. - Que por oficio de febrero 4 de 1985 enviado a la demandante, la doctora Cecilia Ríos M. formula Ios correspondientes cargos y señala un término de cinco días hábiles para rendir descargos. 1 11. - Que el 6 de febrero de 1985, la funcionaria investigada se hace presente en la auditoría interna del Instituto para notificarse del pliego de cargos., 12. - Que el 13 de febrero de 1985, la señora de Valencia presenta los descargos ante la doctora Cecilia Ríos M. 13. - Que por oficio 03620 de febrero 19 de 1985, la señora Gerente General del ICT informa al Jefe de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la investigación disciplinaria que se adelanta contra funcionarios del Instituto de la Regional de Cundinamarca.
14. - Que en el proceso disciplinario se recibieron numerosas declaraciones, entre ellas, las de los funcionarios Carlos Augusto Angarita S., Ana Tulia Villardy M. y Bernardo León Guevara, los días 10, 11 y 17 de enero de 1985, respectivamente; igualmente el día 25 de febrero del mismo año se recibieron las declaraciones de las doctoras Janeth Naranjo y Patricia Franco, y el día 26 del citado mes la declaración del empleado Andrés Sales. En todas aquellas declaraciones se hace relación a los hechos por los cuales fué investigada la señora de Valencia. 15. - Que el 2 de agosto de 1985, el auditor interno del ICT, mediante memorando, presentó a la señora Gerente General del Instituto el informe sobre la investigación disciplinaria contra funcionarios de la Regional de Cundinamarca, en el cual se sugiere la imposición de sanción disciplinaria a la demandante, por haber incurrido en falta disciplinaria. 16. - Que por oficio 16700 de agosto 12 de 1985 dirigido al Director del ICT Regional de Cundinamarca, la Gerente General del Instituto, teniendo en cuenta el oficio del día 2 del mismo mes suscrito por el auditor interno, remitió el informe a que se ha hecho mención en el punto anterior. 17. - Que por Resolución No. 04084 de agosto 15 de 1985 expedida por el mencionado Director Regional, se impuso sanción disciplinaria a la demandante, la, cual se le notificó el día 20 del mismo mes. 18. - Que la señora de Valencia interpuso mediante apoderado los recursos pertinentes contra la resolución sancionatoria, los cuales se presentaron
el día 27 de agosto de 1985 ante el Director del ICT Regional de Cundinamarca. 19. - Que por Resoluciones 5133 y 4347 de 26 de septiembre y 22 de octubre de 1985, dicho Director Regíonal y el Subgerente Jurídico del ICT, respectivamente, resolvieron los recursos de reposición y apelación, mediante los cuales se confirma la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la demandante por resolución No. 04084 de 1985. 20. - Que el 24 de octubre de dicho año se notificó a la señora de Valencia la resolución 4747 referenciada en el punto anterior. De acuerdo con lo expuesto en los puntos 4 a 20, que describen la forma como se llevó a cabo la investigación disciplinaria contra la demandante, no se infiere que haya existido una violación flagrante del derecho de defensa de la funcionaria investigada, toda vez que como ya se vió, para la imposición de la sanción de suspensión se adelantó proceso disciplinario previo, en desarrollo del cual la inculpada tuvo la oportunidad de controvertir los cargos que se le formularon y de que se practicaron distintas pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos objeto de la averiguación. Se observa que las resoluciones acusadas, aparecen motivadas y como por conducto de dichos actos administrativos se impuso a la señora de Valencia la sanción de suspensión por cinco días sin derecho a remuneración en el cargo que desempeñaba en el Instituto de Crédito Territorial Regional de Cundinamarca, allí se hace mención al procedimiento que se realizó tras habérsele recibido los
descargos. El contenido de las resoluciones acusadas llevan en sí, de modo implícito, la presunción de legalidad. Y como en su texto aparecen las razones por las cuales las directivas del Instituto de Crédito Territorial, creyeron oportuno imponer a la señora de Valencia la sanción de suspensión, corresponde a esta última demostrar en el proceso que los actos administrativos no se ajustan a la legalidad. La Sala anota que, no obstante haberse citado, en el escrito demandatorio como disposiciones violadas los artículos 1, 7, 14, 15, y 16 de la ley 134 de 1.984 y 152, 154, 155 y 165 del decreto reglamentario 1950 de 1973, al desarrollar el concepto de la violación, solo se explica en relación con dicho concepto los artículos 7 de la ley 13 de 1.984 y 155 del decreto reglamentario 1950 de 1973, normas ambas referentes a la competencia para adelantar las investigaciones disciplinarias, y la segunda de ellas además, reguladora de la obligación de que el funcionario designado para adelantar la investigación sea "de igual o superior jerarquía a la del inculpado". Admitiendo como se propone en la demanda, que haga parte del concepto de la violación lo planteado por el apoderado de la actora en el escrito contentivo de los recursos interpuestos por la vía gubernativa contra la resolución 04084 de 1985, se establece que, además, de citar igualmente como violado el artículo 9 de la comentada ley, sobre el cierre de la investigación disciplinaria, apenas se hace relación al artículo 14 ordinal d) de la ley 13 de 1984, atinente a la calificación de las faltas. En cuanto a las normas del decreto
reglamentario 482 de 1985, que se consideran violadas y que se mencionan en el referido escrito contentivo de los recursos, ellas no son aplicables al caso subexamine, toda vez que el citado decreto entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se inició la investigación disciplinaria contra la señora Vargas de Valencia. En efecto, el decreto 482 de febrero 19 de 1985 dispuso en su artículo 59: "El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, se aplicará en los procesos disciplinarios que se inicien a partir de la fecha y deroga las disposiciones pertinentes que sobre la materia contienen el decreto reglamentario 1950 de 1973, el decreto 2492 de 1975, y demás normas reglamentarias que le sean contrarias". Y, como es de conocimiento, el decreto 482 de 1985 se publicó en el diario oficial el día 27 de febrero del mismo año. Así las cosas, considera la Sala que el aspecto central que se debate en el caso sub - examine, es el relacionado con la competencia para adelantar la investigación disciplinaria por funcionario de inferior jerarquía administrativa a la de la empleada investigada; así mismo, si el Auditor Interno del ICT, a quien se le había delegado la función de realizar dicha investigación, estaba facultado para subdelegar esa atribución, de conformidad con lo planteado al respecto por el apoderado de la demandante en su escrito demandatorio. El inciso primero del artículo 7 de la ley 13 de 1984, establece que la "investigación disciplinaria se hará por las personas que señale el Jefe del organismo o de la dependencia regional respectiva, y dentro de los términos que
se le señalen para el efecto. "; igualmente, el artículo 155 del decreto reglamentario 1950 de 1973, disposición invocada como violada por la parte actora en la demanda y vigente para la época en que se inició la investigación disciplinaria contra la demandante y, por consiguiente aplicable al caso sub - lite, determina que "cuando el Jefe del organismo considere que es necesario adelantar una investigación, o que debe perfeccionarse la que se haya efectuado, designará un funcionario de igual o superior jerarquía a la del inculpado, para que adelante las diligencias que sean necesarias, señalándole un término hasta por quince (1 5) días". Como se expuso en el punto 5, por memorando interno de enero 8 de 1985 dirigido al auditor interno del ICT por el Gerente General (E) de este organismo, se solicita al citado funcionario que con base en lo dispuesto en los artículos 7 de la ley 13 de 1984 y 150 del decreto 1950 de 1973, se realicen diligencias administrativas para determinar la responsabilidad de funcionarios de la regional de Cundinamarca, por los hechos a que alude el Tesorero de esta dependencia mediante comunicación del día 3 del mismo mes y año. A la luz del artículo 155 del decreto 1950 de 1973, no existía inconveniente legal para que al Jefe de la Oficina de Auditoría Interna se le asignará la aludida responsabilidad, pues es de superior jerarquía administrativa el de Profesional Especializado que desempeñaba la demandante. No obstante lo anterior, observa la Sala que, acorde con el recuento que se ha hecho sobre el desarrollo de la investigación disciplinaria, fue una funcionaria de
inferior jerarquía administrativa a la de la empleada investigada la que practicó una serie de diligencias administrativas inherentes a la investigación. En efecto, en concordancia con lo planteado especialmente en los puntos 7, 8, 9, 1 0 y 12, se establece que la doctora Cecilia Ríos M. fue la funcionaria del ICT que asumió la investigación, practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, rendición del informe disciplinario, formulación de cargos y recepción de descargos, lo que resulta contrario al mandato del artículo 155 del decreto reglamentario 1950 de 1973. De otra parte, precisa la Sala que en los términ
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