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CE-SEC2-EXP1990-N750

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N750
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

CARRERA ADMINISTRATIVA - Escalafonamiento / PLANTA DE PERSONAL

  • Incorporacion

El acto administrativo de escalafonamiento en la carrera administrativa que en tales circunstancias debe proferir el Departamento Administrativo del Servicio Civil, no es constitutivo sino declarativo de un derecho que se ha consolidado en virtud de haberse satisfecho el conjunto de exigencias legales señaladas para que dicho organismo proceda a "efectuar el escalafonamiento ", como categóricamente lo ordena el artículo 218 del Decreto 1950 de 1973. Al cumplir la actora la sanción disciplinaria impuesta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debió incorporarla en un cargo equivalente en la planta de personal, de acuerdo con la garantía que a favor de los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa establecen el artículo 48 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968 y el numeral 4 del artículo 244 de su Reglamentario 1950 de 1973.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ Bogotá, D.E., Septiembre doce (12 ) de mil novecientos noventa (1990 ) Radicación número: 750

Actora: ISABEL AVENDAÑO DE MENDEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Decretos del Gobierno Conoce la Sala de la Consulta relacionada con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 24 de febrero de 1984, en virtud de la cual se decretó la nulidad de la Resolución 2421 del 16 de junio de 1980

expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto en dicho acto administrativo se omitió incorporar a la funcionaria Isabel Avendaño de Méndez en un cargo de la nueva planta de personal en ese organismo. A título de restablecimiento del derecho la providencia ordenó el reintegro de la mencionada funcionaria al empleo que venía desempeñando en el citado Ministerio, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a reconocer y pagar los haberes dejados de percibir; además, que no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios de la señora de Méndez. El fundamento fáctico de la acción se hizo consistir en que la no incorporación de la demandante a un nuevo cargo de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecida mediante decreto 677 de marzo 21 de 1980, fue consecuencia de la expedición de la Resolución 2421 de junio 16 de 1980 originaria de ese organismo y de un oficio fechado el 24 de septiembre del mismo año, por el cual se le comunicó que el referido decreto había suprimido el empleo de profesional universitario que la actora venía desempeñando en la Sección de Bienestar Social de la División de Personal de la Dirección General de Servicios Administrativos. La demanda invoca como normas constitucionales violadas los artículos 2, 16, 17, 20, 26, 62 y 121; Ley 167 de 1941, artículos 62 a 66; decreto extraordinario 2400 de 1968, artículos 5, 7, 15, 25, 26, 40 y 48; decreto reglamentario 1950 de 1973, artículos 244 a 246. (fl. 5).

La demanda se refiere, en cuanto al concepto de la violación, a la condición de. funcionaria de carrera de la demandante, ya que la señora de Méndez había sido nombrada en período de prueba y calificados sus servicios satisfactoriamente. Debido a la equivocada interpretación jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil sobre los alcances del decreto legislativo 2132 de 1976, fue suspendido el trámite de inscripción en la carrera de la señora de Méndez, quien tenía derecho preferencial a ser incorporada en un cargo de la nueva planta de personal del Ministerio que había sido estatuida por decreto 677 de 1980. ( fls. 5 a 13). Las consideraciones hechas en la sentencia consultada son las siguientes: "Los hechos que se describen en la demanda tienen pleno respaldo en los documentos traídos al proceso. Efectivamente, la demandante desempeñaba un cargo de carrera administrativa para el cual había concursado y había sido designada en período de prueba y gracias a una desacertado interpretación del Decreto 2132 de 1976 por parte de los organismos encargados del trámite del proceso de escalafonamiento éste fue suspendido. Según el Decreto 0677 del 21 de marzo de 1980 la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la Sección de Bienestar Social de la Dirección de Servicios Administrativos, dependencia donde laboraba la demandante, prevé dos cargos de profesionales universitarios 3020 - 04. Es decir que, comparando con la planta de personal anterior, se redujo la nómina en dos de esos cargos, uno de los cuales correspondía a la demandante. Es cierto también que mediante

Resolución 2421 del 16 de junio de 1980 fueron incorporados a la nueva planta de personal de la Dirección General de Servicios Administrativos, Sección de Bienestar Social, en los cargos de Profesional Universitario 3020 - 4 dos antiguos funcionarios de la entidad, uno de los cuales sin vinculación a la carrera administrativa (folios 283 y 284 del expediente.). De acuerdo con las normas de carrera la administración ha debido en el acto de incorporación a la nueva planta, preferir a la demandante que sí había sido vinculada a la carrera administrativa en período de prueba. Así lo establece el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968 en los siguientes términos: "... Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones ...... Como la Resolución 2421 del 16 de junio de 1980 se emitió con desconocimiento de las normas anteriormente transcritas procede su anulación. El acto anulable es entonces la Resolución 2421 del 16 de junio de 1980 que dispuso la reincorporación a la planta y omitió incluir en ella a la demandante y no el Decreto por el cual se estableció la nueva planta de personal de la entidad. " El expediente se destruyó en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, motivo por el cual hubo de reconstruirse.

Llegado el momento de resolver la consulta, a ello se procede previas las siguientes CONSIDERACIONES La demanda impugna el decreto 677 de marzo 21 de 1980 y la resolución 2421 de junio 16 del mismo año expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; asimismo, el oficio 6405 de noviembre 6 de 1980 emanado de la Jefatura del Departamento Administrativo del Servicio Civil. (fls. 1 y 2). Respecto del decreto 677 de 1980, por el cual se determina la planta de personal de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es de anotar que el tenor de lo dispuesto en el ordinal 21 del artículo 120 de la Constitución Política, corresponde como atribución propia del Presidente de la República crear, suprimir y fusionar los empleos de los Ministerios, acorde con lo establecido en el artículo - 74 del decreto extraordinario 1042 de 1978. En parte alguna de la Constitución o de la ley se prohíbe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de quienes los ocupan se encuentren inscritos en la carrera administrativa. El artículo 48 del decreto extraordinario 2400 de 1968 lo que consagra es un derecho preferencial del funcionario inscrito en la carrera a ser nombrado en un puesto equivalente de la nueva planta de personal. Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta el carácter general, impersonal y abstracto del decreto 677 de 1980, que por el solo hecho de su expedición no lesiona ningún derecho de la actora, la Sala considera procedente

confirmar la decisión adoptada al respecto por el Tribunal del conocimiento. En lo atinente a la solicitud de nulidad de la Resolución 2421 de junio 6 de 1980, en cuanto omitió incorporar a la señora Isabel Avendaño de Méndez en un cargo de la nueva planta de personal de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que la demandante era funcionaria de carrera y la amparaba el derecho preferencial a que se refiere el artículo 48 del Decreto extraordinario 2400 de 1968, para la decisión que sobre el particular ha de adoptar la Sala es necesario hacer las siguientes observaciones: Corista en el expediente que como resultado de un concurso o proceso de selección por el sistema de mérito; la señora de Méndez fue nombrada en período de prueba dentro de la carrera administrativa en el cargo de Trabajador Social 11 - 19 de la División de Personal de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el 20 de enero de 1976 tomó posesión del referido empleo para el cual había sido designada por Resolución No. 15574 de diciembre 16 de 1975; que sus servicios fueron calificados satisfactoriamente durante el período comprendido entre el 20 de enero y el 20 de agosto de 1976 y que solicitó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, cumpliendo así con las exigencias legales a su cargo, necesarias para obtener dicha inscripción (fols. 155, 156, 162, 163, 171, 172, 173). Aparece igualmente, que según lo expresado por el Departamento

Administrativo del Servicio Civil, no fue inscrita "en el escalafón de la carrera administrativa, ya que dicho proceso quedó suspendido por razón de la expedición del Decreto Legislativo No. 2132 de octubre 7 de 1976". (fol. 151); que con carácter de incorporación fue nombrada por resolución No. 08770 de julio lo. de ese año en el cargo de Trabajadora Social 111 - 21 de la Sección de Bienestar Social de la División de Personal de la Dirección General de Servicios Administrativos del citado Ministerio y del cual tomó posesión , según Acta No. 662; que con igual carácter fue nombrada por Resolución No. 06253 de julio 14 de 1978 en el empleo de Profesional Universitario 3020 - 04 de aquella dependencia, del cual tomó posesión según Acta No. 01791; que por Resolución No. 07084 de septiembre 24 de 1979 y en virtud del decreto legislativo 2132 de 1976 fue suspendida del cargo que ocupaba por el término de doce (12) meses; que en el transcurso del período de la suspensión disciplinaria Reexpidieron el decreto 677 de marzo 21 de 1980 y la Resolución 02421 de junio 16 del mismo año de incorporación de personal, en la cual no aparece incorporada la demandante. Es claro, pues, que la señora de Méndez participó en un concurso, fue nombrada en período de prueba en un cargo de carrera administrativa; que sus servicios se calificaron satisfactoriamente; que ella solicitó su inscripción en el escalafón; que el trámite de su escalafonamiento quedó suspendido en razón a la expedición del decreto legislativo 2132 de octubre 7 de 1976; que el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público se abstuvo de incorporarla a la planta de personal establecida por el decreto 677 de 1980 no obstante aparecer dos empleos de Profesional Universitario 3020 - 04 en la misma dependencia a la cual ella se encontraba vinculada; que a uno de tales cargos fue vinculada una persona que no pertenecía a la carrera administrativa ( el señor Eduardo Sarmiento C. fol. 234) y en su lugar se dejó por fuera del servicio a la actora que sí estaba vinculada a dicha carrera. Ahora bien, sobre los alcances que tuvo el aludido decreto legislativo 2132 de 1976, ha sido reiterada la posición de la Sala, en el sentido de que tal disposición de carácter excepcional y transitoria no dispuso una suspensión absoluta o general de las normas de carrera y particularmente de los derechos derivados de ella, pues dicha suspensión se produjo solo respecto de los empleados que incurrieran en las faltas tipificadas en su artículo 2o. y para los efectos allí previstos; vale decir, sancionarlos con suspensión hasta por un término mayor al señalado en las normas de vigencia indefinida (12 meses) y sin agotar el procedimiento establecido en el régimen disciplinario ordinario. Es obvio que de acuerdo con lo expresado, el Departamento Administrativo del Servicio Civil debió dar trámite a la solicitud de escalafonamiento formulada por la actora, quien igualmente hubiera podido obtener la actualización de su escalafón en los cargos de Trabajadora Social 111 - 21 y de profesional universitario 3020 - 04 a los cuales fue luego incorporada; en el primero de ello,

en virtud de la modificación de la planta de personal completada en el decreto 1296 de junio 30 de 1976; en el segundo, como consecuencia del nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos que entró a regir para mediados del año de 1978 en los Ministerios y demás organismos de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. Establecido lo anterior, es preciso anotar que el artículo 45 del decreto extraordinario 2400 de 1968, establece que vencido el período de prueba el funcionario debe solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción, con el fin de que se agote el trámite señalado en dicha norma para definir su situación jurídica frente a la carrera administrativa. Y el artículo 217 del decreto reglamentario 1950 de 1973, determina un plazo de treinta (30) días para que el empleado presente la respectiva solicitud, y si no lo hace, "su situación se definirá de oficio". Señalan igualmente que el DASC procederá a solicitar al Secretario General del organismo donde labora el funcionario un concepto sobre su conducta y eficiencia, concepto que de no ser emitido dentro de los 15 días siguientes " se presume favorable y el Departamento Administrativo del Servicio Civil, dentro de los quince (15) días siguientes procederá a efectuar el escalafonamiento". (art. 218). Fluye de lo anterior, que el artículo 45 del decreto 2400 de 1968 y su reglamentario 1950 establecieron en relación con los funcionarios que han sido nombrados en período de prueba con base en el sistema de selección por mérito, la obligación de que una vez superado satisfactoriamente dicho período sean

escalafonados en la carrera, aún oficiosamente y presumiendo que el concepto del Secretario General sobre conducta y eficiencia es favorable, cuando no es emitido dentro del término legal; o cuando la administración injustificadamente se ha abstenido de solicitarlo, como ocurrió en el caso sub - judice. Así las cosas, es de claridad meridiana que si la actora superó satisfactoriamente el período de prueba y solicitó su inscripción en el escalafón de la carrera, el DASC debió proseguir el trámite para definirle su situación; si así no lo hizo, la omisión de la administración no tenía por que irrogarle perjuicio a la funcionaria. f) Concepto favorable, expreso o tácito, del Secretario General del organismo respectivo sobre conducta y eficiencia del funcionario, y g) Vencimiento del término de quince días (hábiles) de que dispone el DASC para "efectuar el escalafonamiento". Cumplido lo anterior, debe entenderse jurídicamente escalafonado el funcionario y por ende amparado por todos los beneficios que de tal carácter se derivan. De lo anterior se infiere que al cumplir la actora la sanción disciplinaria de suspensión impuesta por Resolución No. 07084 de septiembre 24 de 1979, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debió incorporarla en un cargo equivalente de la planta de personal contemplada en el decreto 677 de marzo 21 de 1980, de acuerdo con la garantía que a favor de los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa establecen el artículo 48 del decreto extraordinario 2400 de 1968 y el numeral 4 del artículo 244 de su reglamentario

1950 de 1973. En efecto, se observa en dicho decreto 677 que en la Sección de Bienestar Social de la División de Personal de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio y en la cual prestaba sus servicios la demandante, se crearon dos cargos de profesional universitario 3020.104 similares al que la señora de Méndez ocupaba por la época en que fue sancionada disciplinariamente. En uno de tales cargos ha debido ser incorporada la actora, o en otro equivalente de la planta de personal del Ministerio, con el fin de dar cumplimiento al mandato legal. Las anteriores consideraciones jurídicas, referidas a la situación fáctica enunciada, llevan a la Sala a concluir que el acto administrativo de escalafonamiento en la carrera administrativa que en tales circunstancias debe proferir el Departamento Administrativo del Servicio Civil, no es constitutivo sino declarativo de un derecho que se ha consolidado en virtud de haberse satisfecho el conjunto de exigencias legales señaladas para que dicho organismo proceda a "efectuar el escalafonamiento", como categóricamente lo ordena el artículo 218 del decreto 1950 de 1973. Exigencias que pueden sintetizarse así: a) Aprobación de un concurso de méritos convocado y realizado en legal forma para la provisión de empleos de carrera administrativa. b) Figuración del aspirante en uno de los cinco primeros lugares de la lista de elegibles conformada con base en los resultados del concurso . c) Nombramiento en período de prueba y consiguiente posesión del empleo. d) Obtención de calificación satisfactoria de servicios durante el referido período. e) Solicitud de inscripción en el escalafón de la carrera formulada por el

empleado. Por consiguiente, es también procedente confirmar la decisión del a quo de declarar nula la Resolución No. 2421 del 16 de junio de 1980 originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto no incorporó a la actora a la planta de personal establecida por el decreto 677 de marzo 21 de 1980 y respecto al restablecimiento del derecho dispuesto en el punto segundo del fallo consultado, se precisará que el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir deberá hacerse desde la fecha en que se presento a reasumir sus funciones al término de la sanción de suspensión que le fue impuesta por la Resolución 07084 de 1979, dando además cumplimiento a lo ordenado por el artículo 64 de la Constitución Política. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia consultada con la precisión de que el pago de los sueldos y demás emolumentos a que se refiere el punto segundo de la aludida providencia, se hará desde la fecha en que la actora se presentó a reasumir sus funciones al término de la suspensión que le fue impuesta mediante la Resolución 07084 de 1979, debiéndose descontar, según el artículo 64 de la Constitución Política, las sumas que haya percibido del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, desde tal fecha hasta cuando sea reintegrada al servicio. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 24 de agosto de 1990. Clara Forero de Castro; Reynaldo Arciniegas Baedecker, - Ausente; Joaquín Barreto Ruiz; Alvaro Lecompte Luna.

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