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CE-SEC2-EXP1990-N923

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N923
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCION DERECHO DE DEFENSA La sanción disciplinaria de destitución debe estar antecedida de un proceso disciplinario, el cual tiene que adelantarse por los funcionarios competentes para el efecto y dando oportunidad al empleado acusado, de rendir descargos y presentar y solicitar pruebas, con el fin de desvirtuar las allegadas en su contra; todo lo anterior, para garantizar adecuadamente el derecho de defensa. El concepto previo de la Comisión de Personal de¡ respectivo organismo, que se requiere para la aplicación de terminadas sanciones disciplinarias no obliga a la autoridad nominadora. No existe disposición legal que obligue de oficio a la administración, a entregar a los funcionarios investigados disciplinariamente copia del respectivo expediente contentivo de la investigación y de los documentos que allí reposan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ Bogotá, D.E. Veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa (1 990) Radicación número: 923

Actor: RAFAEL ALBERTO REYES OSPINA Referencia: Autoridades Nacionales Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena - contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de diciembre de 1.983, que decidió favorablemente las peticiones que presentó Rafael Alberto Reyes Ospina, de nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo que desempeñaba en esta entidad descentralizada, de reintegro al servicio y de pago de los haberes dejados de

percibir. Según copia de la demanda que obra en hoja de vida del actor allegada al expediente, el fundamento fáctico se planteó así: " 1. - El señor Rafael Alberto Reyes Ospina prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, establecimiento público de carácter nacional en el cargo de Instructor del Centro Comercial de Chapinero de la Regional de Bogotá, desde el mes de julio de 1976 hasta el 15 de septiembre de 1978 en que fue destituido injustamente. 2. - Fueron tan (sic) leales y eficaces los servicios prestados por el actor que el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena en varias oportunidades le hizo público su reconocimiento por medio de felicitaciones por el trabajo realizado en actividades culturales y de colaboración. 3. - A pesar de su buen comportamiento y eficiencia, el Sena le abrió una investigación por considerar que había presentado una cuenta de cobro con certificados falsos, para lograr el reembolso de los valores pagados a la doctora Lola Hoyos de Muñoz, por concepto de tratamiento odontológico llevado a cabo en su esposa e hijos. 2 (sic). - El Sena sin más procedió a llamar a un odontólogo particular que no es funcionario de esa entidad para que determinara si los trabajos odontológicos realizados en su esposa e hijos se habían efectuado realmente. 3 (sic). - Sin embargo, no se ha establecido si se trata de un profesional con la experiencia y especialización para poder conceptuar sobre los tratamientos realizados. 3 (sic). - A mi cliente se lo llamó desprevenidamente para que se presentara con su esposa y sus hijos para que se sometieran a un examen odontológico por

el doctor Alvarez, sin que se le hubiera explicado que se trataba de llevar, pues aunque en el memorando del Jefe del Departamento de Relaciones Industriales se decía que era para la práctica de un examen de revisión de trabajo odontológico, los elementos del tratamiento. (sic). 4(sic). - Sin más, y sin una investigación previa se procedió a acusarlo de la comisión de faltas así: "por cuanto no justificó plenamente el porqué sus hijos no llevaron los aparatos odontológicos a revisión, a pesar de habérseles comunicado en forma explícita mediante citación del subgerente administrativo, el objeto de la mencionada revisión". "Por cuanto Ud. presentó certificados falsos para obtener reembolsos por tratamiento odontológicos no efectuados". "Retención indebida de dineros, al no reintegrar al Sena los valores de reembolso por tratamiento odontológico no realizado, según concepto (sic) técnico del doctor Alvarez Pinzón, para su esposa e hijos. Es de entenderse, sin embargo que se trata de una sola acusación las demás revelan la animadversión y propósitos pocos claros de perjudicar a mi cliente. 5 (sic). - La investigación no se ciñó al procedimiento indicado en el Decreto 1950 de 1.973 ni al estatuto de personal del Sena, pues se pretermitieron todas las normas, violándose el derecho de defensa de mi patrocinado consagrado en el art. 26 de la C.N. No se le corrió traslado de los cargos como ordena la ley, haciéndole entrega de la investigación y de los documentos y pruebas allegadas sino que se le notifico (sic) por el Jefe del Departamento de Relaciones

Industriales de la Regional que debía presentarse a la subcomisión de personal para hacer sus descargos. 6 (sic). - De esta manera la comisión de personal no obró directamente ni se rigió por el procedimiento ordinario para estos casos. Empero si aparece reunida para recibir los descargos en forma verbal, que no es otra cosa que unas preguntas (sic) que le hacen al actor. 7 (sic). - La subcomisión de personal consideró los distintos criterios de los representantes de los empleados y de la entidad administrativa, los cuales no estuvieron de acuerdo para considerar la existencia de una falta. La entrega de los aparatos odontológicos a la Subcomisión de Personal no debió considerarse extemporáneo, sino que ha debido ordenarse un nuevo examen que pudiera (sic) establecer definitiva y concretamente la realidad del tratamiento. 8 (sic). - La subcomisión de personal no tomó una decisión como era su deber y al votar hubo un empate de dos votos contra dos que no permitió precisar si mi representado había cometido falta y que esta pudiera (sic) ser grave, leve o levísima; pues la subcomisión de personal según el acta No. 17 del mes de agosto de 1978 no pidió sanción contra el actor. 9 (sic). - Sin embargo, en forma unilateral y arbitraria, los representantes del Sena pidieron la aplicación de una sanción disciplinaria al Gerente de la Regional, quien en forma ignorante procedió a calificar de grave una falta inexistente, usurpando la función de la comisión de personal que no llegó a alguna determinación al respecto. 10 (sic). - El actor se halla inscrito en la carrera administrativa según resolución No. 638 de 1977.

11 (sic). - El actor fue destituido por resolución No. 00 - 2285 de 15 de septiembre de 1978, sin el lleno de los requisitos de ley. 12 (sic). - Se agotó la vía gubernativa al interponerse por el actor los recursos de reposición y de apelación dentro del término, contra la resolución No. 002285 de 1978 del Sena, por medio de la cual se lo declaron (sic) destituidos del cargo, sin que hasta la fecha los hayan resuelto, por lo que se ha producido el silencio administrativo. (cuaderno No. 2 folios 51 y 50). Como disposiciones violadas se invocan los artículos "... 2, 16, 17, 20, 26 y 30 de la C.N., arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 25, 26, 40, 45, 46, 53, 58, 61 del D. 2400 de 1968; arts. 130 a 144, 149 a 158, 160, 161, 125, 240, 246 del decreto 1950 de 1973; arts. 174, 175, 176, 180, 183, 213 a 232, 251 a 282 del C. de P.C. en cuanto a la prueba; arts. 66 y 282 del C.C.A.; arts. 55 y 56 del decreto 2464 (estatuto de personal del Sena de 1969) derogado en esta parte por el Decreto 1950 de 1973:". (Cuaderno No. 2 folio 49). En el desarrollo del concepto de la violación, la parte actora manifiesta que

existió incompetencia del órgano, pues el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje no tenía facultad para retirar de la administración al demandante, y que sin la calificación de la falta y la solicitud de sanción de la comisión de personal del Sena procedió a destituir al señor Rafael Reyes Ospina en un acto de abuso de poder; violación del derecho de defensa, porque la citada comisión no calificó la falta disciplinaria y no se le dió al actor la oportunidad de presentar sus descargos, ni se le hizo entrega de los documentos y pruebas, ocultándole el expediente; violación de la ley, en atención a que el informe del doctor Alvarez no constituye una prueba en contra del actor, pues si se trata de un perito, no se cumplió con el principio de la contradicción, además, no se llamó a declarar a la doctora Lola Hoyos que, como profesional de la odontología, debía comparecer para que certificara sobre la realidad de los servicios prestados a la familia del demandante; desviación de poder, toda vez que no se cumplió con el procedimiento señalado en el decreto 1959 de 1.973, que equivocadamente menciona el apoderado del actor para referirse al decreto 1950 del mismo año, teniendo en cuenta que el Gerente Regional del Sena destituyó al señor Reyes Ospina haciendo caso omiso de la decisión de la subcomisión de personal de no determinar la sanción ni la calidad de la posible falta. El Tribunal del conocimiento, en la sentencia de 19 de diciembre de 1.983, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantivo de la demanda propuesta por el señor Fiscal de la Corporación en su vista de fondo, por considerar que el

actor interpuso a tiempo los recursos administrativos consagrados en las normas procedimentales, sin que la administración los hubiera resuelto oportunamente; asimismo, accedió a las súplicas de la demanda, pues para el Tribunal el hecho imputado al actor no quedó debidamente comprobado dentro del proceso disciplinario, el cual adolece de fallas que dificultaron al demandante el ejercicio pleno del derecho de defensa (folios 9 a 20 cuaderno principal). El proceso se destruyó en la segunda instancia, en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y la parte apelante obtuvo su reconstrucción. El Ministerio Público en su vista Fiscal solicita se confirme la sentencia apelada, con fundamento en las razones que a continuación se transcriben: "Después de analizar cuidadosamente los elementos que obran en el proceso la Fiscal opina lo siguiente: El silencio administrativo lo declaró probado el a - quo - teniendo en cuenta la copia del escrito de interposición del recurso de reposición que obra a folio 64 del cuaderno de pruebas de este expediente reconstruido. En efecto, al haber transcurrido un mes sin que Jamás la administración se pronunciara sobre el recurso de reposición oportunamente interpuesto el 26 de septiembre de 1978 contra la Resolución No. 002285 de 15 de septiembre de 1978, y de conformidad con el Decreto 2733 de 1959, estatuto vigente en ese entonces, se configuró el. silencio administrativo negativo y el señor Rafael Alberto Reyes Ospina quedó habilitado para acudir a la vía jurisdiccional.

En cuanto al fondo del asunto Despacho encuentra que los razonamientos expuestos por el Tribunal en el fallo apelado son acertados y jurídicamente válidos. En efecto, el actor era empleado de carrera administrativa de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Personal de Servicio Nacional de Aprendizaje, habiendo sido ratificado en el ejercicio de su cargo para ser inscrito en el Escalafón, y según consta en la Resolución No. 000638 de 17 de febrero de 1977 (fls. 77 - 83 cdno. de pruebas). A juicio de la Fiscalía el señor Reyes Ospina gozaba de relativa estabilidad en su cargo. Ahora bien de los elementos de juicio que obran en el expediente se colige que la sanción de destitución impuesta al demandante no se produjo como consecuencia de proceso disciplinario ajustado a las formalidades legales, y que la supuesta falta como bien lo señala el A - quo no quedó debidamente probada. Se observa que en el Acta No. 0 17 de 1 de agosto de 1979, (sic) que obra a fls. 54 - 46 del expediente administrativo, el señor Reyes Ospina rechazó los cargos que se le imputaban y explicó todo lo relativo al tratamiento odontológico que se le adelantaba a su esposa v a sus hilos menores, inclusive presentó los aparatos de ortodoncia que se requerían para el tratamiento en mención. A folio 64 del cuaderno principal obra copia de la certificación expedida por la doctora Lola Hoyos de Muñoz en que da cuenta del tratamiento odontológico realizado a la señora Carmen Sofía Sáchica de Reyes y a los niños Erwin y Oliver

Reyes Sáchica. No se vé entonces, que el demandante efectivamente hubiera incurrido a una falta calificada como grave por infringir el Estatuto de Personal del SENA. Así las cosas, es claro que con la expedición de acto de destitución se infringieron las normas de derecho citadas en la demanda y el art. 26 de la C.N. Cabe anotar que las declaraciones que obran a fls. 65 a 68, en opinión de este Despacho no modifica en nada la situación analizada Por el A - quo en su sentencia. Encontrando la Fiscalía en la segunda instancia una situación idéntica a la estudiada por el Tribunal y considerando acertada la decisión adoptada se permite conceptuar solicitando su confirmación." (fls. 71 y 72). Llegado el momento de proferir sentencia a ello se procede previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad de la resolución número 002285 de septiembre 15 de 1.978, proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena - , mediante la cual destituyó 41 cargo de Instructor del Centro Comercial de Chapinero de esa entidad, Regional Bogotá, al señor Rafael Alberto Reyes Ospina. La Sala comparte la conclusión a que llegó el a - quo para declarar no probada la excepción de ineptitud sustantivo de la demanda, propuesta por el señor Fiscal del Tribunal del conocimiento, toda vez que aparece en el proceso copia del escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante contra la citada resolución, que fue notificada al actor el 19 de septiembre de 1978 (fls. 64, 63, y 62 cuaderno No. 2), sin que la administración se

hubiera pronunciado sobre ellos, pues no hay constancia en el expediente. De los elementos de juicio que obran en el expediente se desprende lo siguiente: 1. - Que por resolución No. 000638 de 17 de febrero de 1977 expedida por el Sena, se ratificó en el cargo de Instructor de Materias Relacionadas IV al demandante, para el cual había sido nombrado en período de prueba, después de haber sido seleccionado mediante concurso (fol. 78 cuaderno No. 2). 2. - Que el 17 de febrero de 1977, el actor solicitó ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la carrera administrativa en el empleo para el cual había concursado. (fl. 84 ibídem). No obstante lo anterior, no aparece en el expediente copia del acto administrativo mediante el cual dicha entidad definió la situación jurídica del señor Reyes Ospina frente a la carrera administrativa. 3 . - Que mediante oficio del 26 de julio de 1.978, el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales del Sena Regional Bogotá, cita a! demandante ante la respectiva subcomisión de personal, con el fin de que rinda descargos por haber incurrido en hechos constitutivos de falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Personal de ese organismo. (fl. 73 ibídem). 4. - Que según acta No. 00 1 7 de lo. de agosto de 1978 suscrita por el actor, éste se presentó ante la subcomisión de personal a rendir los descargos que le habían sido formulados, por el funcionario a que se ha hecho mención en el punto

anterior. (fls. 56, 55 y 54 ibídem). 5. - que como ya se anotó, por resolución No. 002285 de 1978, el demandante fue destituido de] cargo que desempeñaba en el Sena (fls. 50, 51 y 52 de] cuaderno principal), acto administrativo contra el cual el señor Reyes Ospina interpuso los recursos de ley, sin que sobre ellos se hubiera pronunciado la administración, como ya se dijo. De acuerdo con el artículo 151 del acuerdo No. 130 de diciembre 16 de 1969, contentivo del Estatuto de Personal del Sena, aprobado por el decreto 2464 de 1970, "las relaciones jurídicas del Sena con sus empleados y trabajadores se regirán preferencialmente por las normas legales aplicables a los empleados oficiales, salvo las excepciones previstas en la ley y en el presente Estatuto sobre aplicación de disposiciones diferentes". Los artículos 56 y 57 del referido acuerdo consagran que, para aplicar las sanciones de suspensión por más de diez (10) días y de destitución para empleados de carrera, se requerirá concepto previo de la comisión de personal, de conformidad con el siguiente trámite: a) conocida la falta que da lugar a la sanción disciplinaria, el Jefe de Personal informará al empleado la sanción que se le aplicará; b) en la comunicación respectiva se fijará día y hora para realizar audiencia especial en la citada comisión, en la cual se oirán los descargos del inculpado y para que ésta fije su concepto sobre el caso; c) el asunto pasará luego al Director General del Sena o su delegado para que adopte la decisión

final. La falta disciplinaria podrá probarse por los medios probatorios, el empleado podrá ejercer su defensa, tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, según afirma el último de los artículos mencionados. Independientemente de si el actor estaba debidamente inscrito en la carrera administrativa, interesa en este asunto, verificar si fué destituido de su empleo con estricto apego a la ley y previa observancia del derecho de defensa. Como es de conocimiento, la sanción disciplinaria de destitución debe estar antecedida de un proceso disciplinario, el cual tiene que adelantarse por los funcionarios competentes para el efecto y dando oportunidad al empleado acusado, de rendir descargos y presentar y solicitar pruebas, con el fin de desvirtuar las allegadas en su contra; todo lo anterior, para garantizar adecuadamente el derecho de defensa, amparado por el artículo 26 de la Constitución Política. De otra parte, como lo ha sostenido la Sala, las normas constitucionales que consagran principios generales no pueden ser violadas sino mediante el desconocimiento de las disposiciones legales a través de las cuales se les da concreción y desarrollo. Los artículos 2, 16, 17, 20, 26 y 30 de la Carta Política, que se invocan como violados en el escrito demandatorio, contienen principios generales como el de la soberanía nacional, la obligación de protección a los ciudadanos, la protección al trabajo, la responsabilidad que incumbe a los funcionarios públicos y a los particulares, el debido proceso, la garantía de la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título y la función social de

la propiedad. Respecto de tales disposiciones de la Constitución Política, la parte actora al desarrollar el concepto de la violación apenas se refiere al artículo 26, en concordancia con los artículos, 144 a 158 del Decreto reglamentario 1950 de 1973 y a los artículos 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar tampoco en qué consistió la violación de las normas del decreto 2400 de 1968 invocadas en la demanda (artículos 1, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 25, 26, 40, 45, 46, 53, 58 y 61). En cuanto a la afirmación hecha en el libelo sobre los artículos 55 y 56 del Estatuto de Personal del Sena derogado por el decreto 1950 de 1973, ello no es cierto, toda vez que tales normas estaban vigentes y no habían sido declaradas nulas para la fecha en que se realizó la investigación disciplinaria contra el actor, disposiciones aplicables preferencialmente en el caso sub - lite a las del decreto 1950 de 1973, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del acuerdo No. 130 de diciembre 16 de 1969 expedido por el Sena y aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto 2464 de 1970. La Sala ha dicho, que el concepto de la violación debe ser claro y preciso; por ello, no es dable jurídicamente que la Corporación pueda pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, con base en normas que se invocan como violadas por dicho acto, pero cuyo concepto de la violación no se desarrolla.

De ahí pues, que en el caso sub - examine el asunto se contraiga a determinar si se violaron con el acto administrativo impugnado las normas invocadas cuyo concepto de violación fue expuesto por la parte actora según se expresó en la página 5 de esta providencia. Sobre el particular, la Sala encuentra que en el proceso disciplinario adelantado contra el actor por la administración del Sena, se cumplieron los trámites establecidos por el decreto 2464 de 1970, toda vez que. como se expuso en los puntos 3 y 4, por oficio de julio 26 de 1978 el Jefe de Departamento de Relaciones Industriales del Sena Regional Bogotá, cita al señor Reyes Ospina ante la respectiva subcomisión de personal para que rinda descargos por haber incurrido en hechos constitutivos de falta disciplinaria; igualmente, que el demandante según Acta No. 00 1 7 de agosto 1 de dicho año se presentó ante la subcomisión de personal para tal efecto. Asimismo, en la parte considerativa de la resolución 002285 de septiembre 15 de 1978, mediante la cual se destituye al señor Reyes Ospina del cargo que desempeñaba en el Sena Regional Bogotá, se afirma que " ... los representantes de los empleados consideraron que se había cometido una falta leve; los representantes de la administración consideraron que se había cometido una falta grave, contra las normas considerativas y reglamentos del Sena y por lo tanto recomendó la aplicación de la correspondiente sanción disciplinaria. La Gerencia Regional de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de Personal consideró la falta como

grave y determinó la destitución del cargo por violación del artículo 52 literal c, numerales 6 y 9 en concordancia con el literal d) del mismo artículo del Estado de Personal del Sena, aprobado por el decreto 2464 y el artículo 36, que reglamenta la seguridad social para los familiares de los empleados del Sena". (fl. 51 cuaderno principal). La Sala ha dicho en otras ocasiones, que el concepto previo de la comisión de personal del respectivo organismo, que se requiere para la aplicación de determinadas sanciones disciplinarias, no obliga a la autoridad nominadora, como en el caso de la destitución impuesta al demandante. Si bien es cierto no existió criterio uniforme en la subcomisión de personal del Sena sobre si la falta disciplinaria debía calificarse como grave o leve también lo es, que todos estuvieron de acuerdo en la existencia de la falta disciplinaria y en la imposición de la correspondiente sanción, como consta en el texto de la resolución que acaba de citarse; por ello no puede afirmarse que hubo violación del derecho de defensa. Respecto a que el actor no tuvo la oportunidad de presentar descargos, tal afirmación hecha por el apoderado del demandante no es cierta, pues en el oficio de julio 26 de 1.978 dirigido por el Jefe de Relaciones Industriales del Sena Regional Bogotá, se le cita ante la subcomisión de personal para que rinda descargos por los hechos que luego dieron lugar a su destitución. Tampoco tiene respaldo probatorio dentro del proceso reconstruido, lo afirmado por el apoderado del demandante de que el señor Reyes Ospina no se le hizo entrega de los documentos y pruebas y que se le ocultó el expediente, pues no

aparece acreditado en parte alguna que el actor hubiera solicitado a la administración del Sena dicha entrega en desarrollo de la investigación disciplinaria. Además ' no existe disposición legal que obligue de oficio a la administración, a entregar a los funcionarios investigados disciplinariamente copia del respectivo expediente contentivo de la investigación y de los documentos que allí reposan. Solo consta que el demandante pidió los documentos de la investigación adelantada contra él, una vez ella finalizó (folio 66 cuaderno No. 2). Por lo tanto, no se ve que en el caso sub - examine, haya existido incompetencia del órgano, violación del derecho de defensa o desviación de poder, en los términos en que lo expone la parte actora en su escrito demandatorios al referirse al concepto de la violación y, que por consiguiente, con el acto acusado se violaron los ,artículos 26 de la Constitución Política y 144 a 158 del decreto reglamentario 1950 de 1.973, aún admitiendo la aplicación supletorio de estas disposiciones en el asunto debatido, pues, como ya se anotó, los funcionarios de dicha entidad descentralizada se rigen preferencialmente en materia de administración de personal por lo establecido en el estatuto aprobado por el decreto 2464 de 1970. En cuanto a la violación de la ley a que alude el apoderado del demandante en el concepto de la violación, respecto de que el informe del doctor Alvarez no constituye prueba contra el señor Reyes Ospina, porque si se trata de un perito, acorde con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió con el

requisito de la contradicción establecido en el artículo 238 de dicho Código y, por ende, se desconoció el artículo 157 del decreto 1950 de 1973, la Sala se permite anotar que, no aparecen en parte alguna en el proceso reconstruido que la administración del Sena hubiera solicitado al mencionado doctor Alvarez dictamen pericial, a la luz de las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ellas no pudieron ser violadas y, por consiguiente,, tampoco el último artículo citado del decreto 1950. En lo atinente a que a la señora Lola Hoyos de Muñoz no se le recibió declaración dentro de la investigación disciplinaria, no consta en parte alguna del proceso que dicha prueba hubiera sido solicitada por el demandante, ni antes ni en el momento de rendir descargos ante la subcomisión de personal, como consta en el Acta No. 00 1 7 de agosto 1 o. de 1978 suscrita por el actor, habiendo éste tenido la oportunidad de pedir la práctica de la citada prueba dentro del desarrollo de la investigación. Las consideraciones expuestas, llevan a la Sala a la decisión de revocar la sentencia del 19 de, diciembre de 1983 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con excepción de su ordinal lo., y como consecuencia de ello, a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el día 19 de diciembre de 1983, con excepción de lo dispuesto en el ordinal lo que declaró no probada la ineptitud sustantivo de la demanda, dentro del proceso iniciado por el señor Rafael Reyes Ospina.

En su lugar se dispone: Niéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 16 de octubre de 1990. Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, (Ausente), Diego Younes Moreno.

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