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CE-SEC2-EXP1990-N952

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N952
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

TRASLADO - Improcedencia / REINTEGRO - Improcedencia En el presente caso no mediaron verdaderas necesidades de¡ servicio para disponer el traslado del accionante. El nominador consideró que para la legalidad del traslado bastaba ordenarlo llana y simplemente, ignorando el artículo 30 del Decreto 1950 de 1.973. La declaración de nulidad de un traslado conlleva el reconocimiento del derecho del empleado a permanecer en el cargo del cual fue desplazado, pero siempre bajo el supuesto de no haber sido retirado del servicio. En el sub lite fue declarada la vacancia del cargo y este acto administrativo tiene plena validez jurídica puesto que no fue anulado por la Jurisdicción Contencioso - Administrativa en el proceso que se entabló con ese fin. No procede disponer el reintegro del accionante al servicio público, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de actos administrativos ejecutoriados y de la sentencia que sobre su legalidad recayó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D.E. veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa(1.990).

Radicación número: 952

Actor: CARLOS MARIA PACHECO LEON

Demandado: INCORA Referencia: Autoridades Nacionales Mediante apoderado, el señor Carlos María Pacheco León demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la Resolución No. 0576 de 27 de febrero de 1.979, proferida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - , por medio de la cual se dispuso su traslado del

cargo de Director Regional del Proyecto Santander de ese Instituto al cargo de Director Regional del Proyecto Costa del Pacífico, con sede en la localidad de Guapi, y la del Oficio No. 03440 de 14 de marzo de 1.979, por el cual se confirmó la aludida determinación. Así mismo pidió que como consecuencia de tal nulidad, ,,e declare que "tiene derecho a ser mantenido en el cargo de Director Regional del Proyecto Santander, con sede en Bucaramanga, y a que se le paguen los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos de que se hubiere visto privado como consecuencia del traslado anterior, y que el tiempo transcurrido desde cuando el traslado se produjo, hasta cuando su reintegro a la Sede de Bucaramanga se produzca se tendrá como efectivamente servido al Estado Colombiano y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para todos los efectos legales y prestaciones sociales". En síntesis expuso como hechos sustentatorios de sus peticiones, los siguientes: hallándose desempeñado el cargo de Director Regional del Proyecto Santander del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Gerente General de esa entidad le solicitó telefónicamente su renuncia la cual no presentó. Este hecho dio lugar a la expedición de la Resolución No. 0576 de 1.979, por la cual se ordenó su traslado al Proyecto Costa del Pacifico, con sede en Guapi, sin que mediaran necesidades del servicio. Por razones de orden personal y de salud de sus padres, el accionante no podía desplazarse a la mencionada localidad, por lo cual interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución, recurso que fue resuelto negativamente a sus

pretensiones. Igualmente, solicitó se le concedieran varios períodos de vacaciones que tenían acumulados y, posteriormente, licencia no remunerada. El Tribunal acogió las súplicas de la demanda en sentencia de 17 de septiembre de 1.981. El INCORA interpuso contra ella el recurso de apelación. Reconstruido el proceso, por auto de 27 de mayo de 1.987 (fls. 182 - 183 cdno. ppal.), se dispuso que quedaba en estado de correr traslado a la Fiscalía para concepto de fondo. Se ha surtido el trámite correspondiente y no observándose causa] de nulidad que pueda incidir sobre la validez (le la actuación, debe la Sala proferir sentencia, a lo cual procede mediante las siguientes CONSIDERACIONES El asunto se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 0576 de 27 de febrero de 1.979 y del Oficio No. 3440 de 14 de marzo del mismo año, emanados de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, mediante los cuales se ordenó el traslado del actor del cargo de Gerente Regional del Proyecto Santander de ese Instituto, con sede en Bucaramanga al de Gerente Regional del Proyecto de Costa Pacífica, con sede en Guapi. Pero también merece especial análisis lo relacionado con el presunto restablecimiento del derecho solicitado en la demanda y concedido por el Tribunal. En cuanto a la legalidad del traslado, es necesario verificar si obedeció a necesidades del servicio y si constituyó o no, desmejora de las condiciones laborales del actor. En efecto, estatuye el artículo 30 del Decreto 1950 de 1.973 que el traslado de un

funcionario público del orden nacional, como lo era el accionante, podrá hacerse por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado, vale decir, que esta norma autoriza el traslado por necesidades del servicio, cuando no entrañe desmejora. En el sub - lite, resulta evidente que no existieron verdaderas necesidades del servicio que hicieran imperativo el traslado a Guapi, porque así lo manifestó el Gerente General del INCORA en oficio No. 3440 de 1.979. visible a folios 150 y 151 de los antecedentes administrativos, cuando al referirse a las razones del traslado señala: "En momento alguno la Gerencia está afirmado que existe una expresa necesidad del servicio, por el contrario al determinar su traslado está actuando ceñida al texto del Artículo 29 del Decreto 1950 de 1.973". No cabe, pues, ninguna duda de que en el presente caso no mediaron verdaderas necesidades del servicio para disponer el traslado del accionante a la localidad de Guapi. El nominador consideró que para la legalidad del traslado bastaba ordenarlo llana y, simplemente, ignorando el articulo 30 del Decreto 1950 de 1.973. Las razones precedentes determinan la confirmación de la sentencia apelada en cuanto decreta la nulidad de los actos que ordenan el traslado, pero no en cuanto declara que el accionante tenía derecho a permanecer en el cargo de Gerente Regional de Santander, y dispone que la entidad demandada le cancele los salarlos y prestaciones de que se haya visto privado con ocasión del traslado, por lo siguiente: Objetivamente considerada. la declaración de nulidad de un traslado conlleva el

reconocimiento del derecho del empleado a permanecer en el cargo del cual fue desplazado, pero siempre bajo el supuesto de no haber sido retirado del servicio. Mas en el sub - lite se presenta una variante, debidamente probada en el proceso, que impide hacer ese reconocimiento. En efecto, consta en el expediente que mediante Resoluciones números 2474 y 2908 de 1.979 (fls. 178 - 179 y 182 - 183 antecedentes administrativos) el accionante fue separado del servicio por declaración de vacancia del cargo. y que este acto administrativo tiene plena validez jurídica puesto que no fue anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el proceso que se entabló con ese fin, según consta en la sentencia de 31 de mayo de 1.985 proferida por esta Corporación, visible a folios 3 a 20 de¡ cuaderno principal, y que obra también en los antecedentes administrativos. Por manera que habiéndose producido la desvinculación del demandante por un acto administrativo que conserva pleno vigor jurídico, no procede disponer su reintegro al servicio público, que es a lo que equivaldría el reconocimiento del derecho a permanecer como Gerente Regional de Santander, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de actos administrativos ejecutoriados y de la sentencia que sobre su legalidad recayó. La orden al INCORA de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión del traslado, tampoco es procedente. En efecto, durante el tiempo transcurrido entre la expedición del acto de traslado y la declaratoria de vacancia le fueron reconocidos los derechos salariales á que habían lugar, al serle concedidas las vacaciones que solicitó.

Después se le otorgó a petición suya, licencia no remunerada. Luego ninguna suma se le debe por ese concepto en ese lapso de tiempo. Y de ahí en adelante, la declaratoria de vacancia del cargo y la consiguiente separación del servicio por esa causa, impiden cualquier reconocimiento de sueldos y prestaciones. De acuerdo con lo expuesto y debido a la vigencia de las Resoluciones 2474 de 17 de julio de 1.979 y 2908 de 21 de agosto del mismo año, se impone la revocatoria de los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida y así se dispondrá en este proveído. Igualmente y por cuanto los planteamientos del a - quo se ajustan a derecho, se confirmarán los numerales primero y segundo del fallo en cuanto declaran la no prosperidad de las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada propuestas por la parte demandada y la nulidad de los actos que dispusieron el traslado del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1º. Confírmase los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1.98 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso incoado por Carlos María Pacheco León, encaminado a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - lo trasladó del cargo de Gerente Regional del Proyecto Santander al de Gerente Regional del Proyecto Costa del Pacífico.

2'. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, revócanse los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia mencionada y en su lugar, deniéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal del origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 21 de Noviembre de 1.990. - Clara Forero de Castro, Reynaldo, Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno.

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