CE-SEC2-EXP1992-N001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TUTELA CONTRA SENTENCIAS - Improcedencia Ha reiterado la Corporación en numerosas oportunidades que el artículo 40 del Decreto 2591, en cuanto autoriza la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan término a un proceso, es contrario al artículo 86 de la C.P por cuanto "lo que instituyó en esencia como un mecanismo subsidiario y residual queda convertido en un instrumento adicional y subsiguiente de las acciones judiciales ordinarias, es decir, en una instancia más para el accionante vencido en proceso."
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 001
Actor: ALVARO MURILLO GELVEZ
Demandado: SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Referencia: Acción de Tutela.
En escrito presentado ante esta Corporación y dirigido a la Sección Segunda, solicita el actor la tutela contra la sentencia "proferida por la Sección Primera el día jueves trece del corriente mes de Agosto que violó, entre otros, mis derechos fundamentales de presentar peticiones a las autoridades y de participar en el control del poder político mediante la acción pública de nulidad en defensa de la constitución". (fl. 11). Como fundamentos de la acción, narra el accionante que presentó demanda contra el artículo 18 del Decreto 2398 de 1986 expedido por el Gobierno Nacional y, aunque consideró que la norma era susceptible de la declaración de
nulidad, pudo haber sido derogada por la nueva Constitución Política y, por tanto, en el alegato de conclusión, en ejercicio del derecho de petición en interés general, solicitó al Consejo de Estado se pronunciara" independientemente del resultado de la acción de nulidad fol. 11). Afirma que del texto de la sentencia, en su parte resolutiva, se deduce de manera "manifiesta y directa" la violación del derecho fundamental de petición, ya que se omitió un pronunciamiento al respecto y tampoco se analizó el contenido del concepto de la violación expuesto en la demanda. Concluye señalando que, "la Sentencia trató de impedir el ejercicio de mi derecho fundamental de participar en el control del poder público, violando entre otros, mi derecho fundamental de petición". (fl. 12). PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Ha reiterado la Corporación en numerosas oportunidades que el artículo 40 del decreto 2591, en cuanto autoriza la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan término a un proceso, es contrario al artículo 86 de la Constitución Política por cuanto "lo que instituyó en esencia como un mecanismo subsidiario y residual queda convertido en un instrumento adicional y subsiguiente de las acciones judiciales ordinarias, es decir, en una instancia más para el accionante vencido en proceso." Así, en providencia de enero 29 del alío en curso, expresó a este respecto: La acción de tutela, tal como aparece desarrollada en el decreto 2591, no corresponde al estado de derecho que consagra el artículo 1o. de la Constitución Nacional, pues desinstitucionaliza la administración de justicia duplicando las
jurisdicciones, permitiendo la reapertura indefinida de litigios y socavando así uno de sus más firmes pilares: la certeza que imprimen las decisiones judiciales. Vista la contrariedad del decreto 2591 de 1991 con el precepto constitucional en cuanto consagra la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales que ponen término a un proceso (arts. 11 y 40), debe la Sala dar aplicación al artículo 4o. de la Constitución Política que la obliga en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley a aplicar las disposiciones constitucionales. Ello implica que, al aplicar el artículo 86 de la Carta, tenga que inadmitir la acción de tutela incoada contra la sentencia judicial en firme, que falló el proceso contencioso administrativo promovido por el mismo accionante para obtener el restablecimiento del derecho cuya tutela hoy reclama." (Expediente AC - 009.
Actor: Jesús María Moreno Rodríguez.
Consejero Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas).
Como tal es el caso del sub - lite, resulta forzoso inadmitir, por improcedente, la acción en referencia. En mérito de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Inadmítese, por improcedente, la acción de tutela promovida por el señor ALVARO MURILLO GELVEZ contra la sentencia de agosto 13 de 1992, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión celebrada el día nueve
(9) de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.