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CE-SEC2-EXP1992-N002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

TUTELA CONTRA SENTENCIAS - Improcedencia / AUTONOMIA JUDICIAL / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Tratándose del ejercicio de la acción contra una autoridad judicial, en este caso contra la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien debe gozar de independencia y autonomía para proferir sus providencias con arreglo al mandato del artículo 228 de la misma Constitución, no podría esta Sala impartir orden alguna. Vale decir, que por mandato constitucional, no puede existir autoridad alguna que pueda darle órdenes a los jueces. Ni siquiera, cuando el juez superior le revoca una decisión al inferior, por la potísima razón de que la responsabilidad civil, penal y disciplinaria que implicaría dictar una providencia judicial, no puede trasladarse, ni recaer en quien imparte la orden, porque no se trata de ' asuntos militares, en los que de conformidad con el artículo 91 de la Carta "la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden". En consecuencia esta Sala, con fundamento en el artículo 4o. del mismo cuerpo constitucional, no puede aplicar el artículo 40 del Decreto 2591 mencionado, por ser incompatible con los mandatos del artículo 228 de aquel ordenamiento, por lo cual ha de concluirse, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es improcedente.

REVISION DE TUTELA - Efectos / CORTE CONSTITUCIONAL /

COMPETENCIA / CONTROL JURISDICCIONAL - Improcedencia / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA La facultad otorgada a la Corte Constitucional en el artículo 86 y el numeral 9o.

del artículo 241 de la Constitución, es de naturaleza, regulación y objetivos diferentes al control jurisdiccional que para la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución le asignan otras normas, no está obligada a observar la jurisprudencia de aquella Corporación, dictada en casos de revisión de fallos de tutela, pues, ella no le es obligatoria por expreso mandato del artículo 230 ibídem, en armonía con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, según el cual "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto". Distinto fuera, sí la jurisprudencia hubiera sido producida en ejercicio de aquel control jurisdiccional, caso en el cual su jurisprudencia si es obligatoria, por hacer tránsito a cosa juzgada constitucional, como lo ordena el artículo 243 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 002

Actora: AUTOBOY S.A.

Demandado: SECCION PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Asuntos Constitucionales La sociedad AUTOBOY S.A., por intermedio de su representante legal que exhibió tarjeta profesional de abogado, promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado el 3 de julio de 1992, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el INTRA y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., COPETRAN y respecto de sus pretensiones se inhibió para pronunciarse de fondo en relación con la nulidad del Estudio número 09 de julio de 1988 de la División de Rutas y Horarios del INTRA y se denegaron las demás súplicas de la demanda. La petición de tutela. En concreto se pide "disponer el otorgamiento de la ruta y horarios que le corresponden ( a AUTOBOY S.A.) de conformidad con los resultados del estudio 09 de 1988 y lo dispuesto en los artículos 2, 10 y 11 del decreto 1183 de 1986 y que le fueron desconocidos por la Sentencia de la referencia." (paréntesis de la Sala). Los hechos. Se relata que el INTM publicó en un diario de la capital la solicitud que hizo la "Cooperativa Integral de Transportadores Omega Limitada" de cuatro horarios en la ruta Bogotá - Honda - La Dorada - Puerto Boyacá y viceversa, con determinadas características de frecuencia, tipo de vehículo, despacho directo y nivel de servicio. Que la empresa AUTOBOY S.A., presentó propuesta para servir dos horarios "por sentido" en la mencionada ruta. Que en el anexo número 2 del estudio técnico 09 de 1988 se indica que AUTOBOY S.A. tiene un cubrimiento de 248 kms., o sea el 100% de la ruta de origen - destino, lo cual le daba derecho a un total de 30 puntos; lo anterior por

cuanto el INTRA, con fundamento en el decreto 493 de 1987, autorizó a AUTOBOY S.A. la prestación del servicio provisionalmente por 6 meses en la mencionada ruta; que los mencionados puntos no le fueron reconocidos, lo cual dio lugar a que AUTOBOY fuera ubicada en el tercer lugar, después de Expreso Bolivariano y Expreso Brasilia. Que mediante la resolución 1579 del 10 de octubre de 1988, el INTRA autorizó a las empresas que ocuparon los puestos 1o., 2o., 4o., y 5o., la prestación del servicio en la ruta indicada, y en su artículo 4o., se negó a la accionante la propuesta que presentó; que contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición, cuya decisión fue confimatoria. Que en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho se impugnaron ante el Consejo de Estado, tanto el Estudio 09 de 1988 como las resoluciones principal y confirmatoria, acción que fue decidida por medio de la sentencia objeto de la presente acción de tutela. Los derechos constitucionales fundamentales presuntamente violados. Se afirma que aquella sentencia transgredió los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 16, 29 y 230 de la Constitución Política, expresándose a folio 82 a 86, las razones que le asisten a la accionante. Para resolver,

SE CONSIDERA

1. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la protección de los derechos constitucionales fundamentales mediante la acción de tutela consistirá "en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".

Consecuentemente, la ley dispuso que la sentencia que se dicte en esta clase de acciones debe contener, entre otros puntos, "La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela." (artículo 29 decreto 2591 de 1991).

2. Tratándose del ejercicio de la acción contra una autoridad judicial, en este caso contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien debe gozar de independencia y autonomía para proferir sus providencias con arreglo al mandato del artículo 228 de la misma Constitución, no podría esta Sala impartirle orden alguna.

Vale decir, que por mandato constitucional, no puede existir autoridad alguna que pueda darle órdenes a los jueces. Ni siquiera, cuando el juez superior le revoca una decisión al inferior, por la potísima razón de que la responsabilidad civil, penal y disciplinaria que implicaría dictar una providencia judicial, no puede trasladarse, ni recaer en quien imparte la orden, porque no se trata de asuntos militares, en los que de conformidad con el artículo 91 de la Carta "la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden".

3. En consecuencia esta Sala, con fundamento en el artículo 4o. del mismo cuerpo constitucional, no puede aplicar el artículo 40 del Decreto 2591 mencionado, por ser incompatible con los mandatos del artículo 228 de aquel ordenamiento, por lo cual ha de concluirse, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es improcedente.

4. La Sala teniendo en cuenta, además, que la facultad otorgada a la Corte Constitucional en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución

es de naturaleza, regulación y objetivos diferentes al control jurisdiccional que para la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución le asignan otras normas, no está obligada a observar la jurisprudencia de aquella Corporación, dictada en casos de revisión, de fallos de tutela, pues, ella no le es obligatoria por expreso mandato del artículo 230 ibídem, en armonía con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991; según el cual "las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto". Distinto fuera, si la jurisprudencia hubiera sido producida en ejercicio de aquel control jurisdiccional, caso en el cual su jurisprudencia sí es obligatoria, por hacer tránsito a cosa juzgada constitucional, como lo ordena el artículo 243 ibídem. Consecuentemente, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad AUTOBOY S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declarase improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad

AUTOBOY S.A.

Cópiese, notifíquese por vía telegráfica y remítase a la Corte Constitucional. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria. -

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