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CE-SEC2-EXP1992-N1054

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N1054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PRESTACIONES SOCIALES - Imprescriptibilidad / ACCION JUDICIAL / CADUCIDAD / PRESTACIONES PERIODICAS / PRESCRIPCIONImprocedencia La Sala reiteradamente ha sostenido que si bien el derecho sustancial respecto de prestaciones periódicas no prescribe, la acción judicial si caduca, y que por ello los actos administrativos deben acusarse ante la jurisdicción dentro de los términos que dispone la ley, antes la Ley 167 de 1941 y a partir de lo. de marzo de 1984, el decreto 01 de¡ mismo año, so pena de que la acción sea declarada extemporáneo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 1054

Actor: ANTONIO JOSE GAITAN CABALLERO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: Reconstrucción Antonio José Gaitán Caballero, mediante apoderado, en ejercicio de la acción denominada por la época de plena jurisdicción, prevista en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, solicitó a esta Corporación la nulidad de las Resoluciones números. 2201 de 26 de mayo de 1981 y 4209 de 9 de septiembre del mismo año, expedidas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la No. 1986 de 16 de julio de 1981 originaria del

Ministerio de Defensa Nacional, "en cuanto fijan la fecha del reconocimiento de asignación de retiro el día 1o. de julio de 1975, en vez de la fecha de la baja fiscal desde la cual se debe esta prestación". (fl. 3) A título de restablecimiento del derecho se pidió que el pago de la asignación de retiro "se efectúe a partir de la fecha de baja fiscal, 20 de marzo de 1969, en vez del lo. de julio de 1975. Además deberá tener en cuenta la liquidación que el monto consolidado y que comprende el período del 20 de marzo de 1969 al lo. de julio de 1975 deberá corregirse en los términos porcentuales inflacionarios que fije el Banco de la República y pagarse en su valor constante y monetario hasta la fecha de la sentencia, y de ésta en adelante, se afectará o incrementará en los respectivos intereses de mora". (fl. 3) Los HECHOS de la demanda aparecen relatados a folios 3 y 4 y en lo pertinente, a ellos se referirá ésta providencia. Se invocaron como disposiciones violadas, los artículos 17 y 26 de la Constitución de 1886; artículos 15 del Decreto 1305 de 1975; artículo 114 del Decreto 2338 de 1971; artículos 45, 46 y 47 de la Ley 153 de 1887 y artículo 2359 del Código Civil. El concepto de violación lo hace consistir el accionante en que el artículo 15 del Decreto 1305, en los casos de separación disciplinaria, ordena pagar la asignación de retiro desde el día de la baja fiscal y la baja fiscal en este caso fue el 20 de marzo de 1969, lo que indica que "el restablecimiento del derecho es a

partir de esa fecha y no de 1o. de julio de 1975"; lo anterior es contrario a lo ordenado en el artículo 114 del Decreto 2338 de 1971; además el criterio que se adoptó para establecer el término prescriptivo de cuatro (4) años, es violatorio del artículo 2359 del Código Civil que ordena la interrupción de la prescripción y de sus términos con la presentación de la demanda judicial; por lo cual hubo interrupción de ese término por la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa. Pide por último que en la liquidación del derecho a asignación de retiro y su cuantía se tome en cuenta la corrección monetaria. (fis. 4 - 6). El proceso se reconstruyó a petición de la parte demandante y en los términos previstos en el Decreto 3825 de 1985. (fls. 39 - 40). La Fiscalía Quinta de la Corporación conceptúa que desde el momento en que se presentó la petición de elaboración de la Hoja de Servicios Militares se interrumpió la prescripción de las mesadas anteriores al l' de julio de 1975, según la afirmación contenida en la demanda, pero que no se puede señalar a partir de qué fecha se interrumpió la prescripción del derecho a la asignación del retiro, porque no obra constancia en el expediente de cuándo se hizo la petición. Agrega que al retiro del accionante se encontraban vigentes la ley 16 de 1969 y el Decreto 3071 de 1968, por lo que tenía derecho a la asignación de retiro. Pero que la petición de reajuste monetario no procede, pues ninguna norma

contempla esa eventualidad y los intereses, tampoco proceden antes que el asunto sea decidido por la jurisdicción. (fis. 52 - 55). A petición de la Fiscalía, se aportaron al proceso los actos demandados. (fis. 63

  • 70).

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES: La demanda pretende la nulidad de tres (3) actos: La Resolución 2201 de mayo 26 de 1981 expedida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en virtud de la cual se le concedió al accionante una asignación mensual de retiro a partir de¡ lo. de julio de 1975, (fis. 62 - 66); la Resolución 1986 de julio 16 del mismo año, originaria a nombre del Ministerio de Defensa Nacional por la cual, se aprueban las decisiones tomadas en la anterior, (fis. 69 - 70) y la Resolución 4209 de 1981 emanada del Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que oficiosamente revocó el reconocimiento del subsidio familiar hecho al beneficiario en el artículo 3o. de la Resolución 2201 de 198 1, declarando este ordenamiento sin validez ni efecto.

Las Resoluciones 2201 y 1986 de 1981 integran sin duda un acto complejo, pues la segunda, que proviene de un órgano diferente, es aprobatorio de la primera; ello implica que su demanda ante la jurisdicción deba hacerse en forma conjunta ya que se trata de un solo acto.

No puede afirmarse lo mismo en relación con la Resolución 4202 que ciertamente no corresponde a la misma actuación administrativa de las autoridades sino una posterior, como quiera que en ella, la administración oficiosamente decidió revocar uno de los ordenamientos del acto administrativo complejo que ya se encontraba ejecutoriado. La anterior precisión debe hacerse, porque siendo acusables por separado el acto complejo integrado por las Resoluciones 2201 y 1986 de 1981 por una parte y por otra la Resolución 4202, la caducidad de la acción tiene ocurrencia en forma independiente y la expedición de la última no tiene la virtualidad de restituir el término con que contaba el interesado para acusar ante la jurisdicción el primer acto. Ahora bien, la Resolución 1986 de 1981 aprobatorio de la 2201, se notificó al señor apoderado del beneficiado, el 22 de julio de 1981 (fi. 70 vto.) y la demanda se presentó el 2 de febrero de 1982 (fi. 6) cuando ya había transcurrido un término superior a cuatro (4) meses para incoarla, según lo previsto en el artículo 83 de la Ley 167 de 1941l. La Sala reiteradamente ha sostenido que si bien el derecho sustancial respecto de prestaciones periódicas no prescribe, la acción judicial sí caduca, y que por ello los actos administrativos deben acusarse ante la jurisdicción dentro de los términos que dispone la ley, antes la ley 167 de 1941 y a partir del 1o. de marzo de 1984, el Decreto 01 del mismo año, so pena de que la acción sea declarada extemporánea.

En relación con la nulidad de la Resolución 4209 de septiembre 9 de 1981 de cuya notificación no aparece constancia, la Sala observa que en el libelo no se expresó el concepto de violación, pues el accionante se limitó a pedir su nulidad en cuanto fija la fecha del reconocimiento de asignación de retiro y como puede evidenciarse, en este acto no se fija tal fecha sino que simplemente se menciona el ordenamiento de la Resolución 2201 de 1981. Lo anterior no permite a la Sala examinar otros aspectos de su legalidad pues sabido es que la jurisdicción contencioso administrativa es esencialmente rogada. Por lo anteriormente expuesto la Sala de una parte proferirá fallo inhibitorio con relación de la solicitud de nulidad de las Resoluciones 2201 y 1986 de 198 1, por caducidad de la acción y respecto a la petición de nulidad de la resolución 4209 del mismo alío, denegará las súplicas de la demanda. Por lo considerado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o.) DECLARASE INHIBIDO para un pronunciamiento de mérito respecto a la petición de nulidad de las Resoluciones 2201 de mayo 26 de 1981 del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y 1986 de 16 de julio del mismo año, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por caducidad de la acción. 2o.) DENIEGASE la nulidad de la Resolución 4209 de 9 de septiembre de 1981

del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Clara Forero de Castro, Ausente; Carlos Arturo Orjuela Góngora, Diego Younes Moreno, Guillermo López Guerra, Conjuez; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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