CE-SEC2-EXP1992-N1171
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N1171
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SILENCIO ADMINISTRATIVO - Improcedencia No puede invocarse silencio administrativo respecto de asuntos sobre los cuales existe pronunciamiento expreso de la administración y que a través de peticiones tardíamente elevadas no puede reabriese el debate sobre actos administrativos que debieron discutirse mediante recursos gubernativos ni reviviese los términos establecidos por la ley para ejercer las acciones contencioso administrativas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 1171
Actor: ERNESTO TORRES DIAZ Referencia: Resoluciones Ministeriales Ernesto Torres Díaz, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, denominada hoy "Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho", presentó demanda ante esta Corporación el 3 de noviembre de 1983 solicitando la declaración de nulidad del "acto administrativo de liquidación de cesantía definitiva producido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha de 5 de septiembre de 1983 por un valor de ($457.980.67) por concepto de cesantía parcialmente liquidada, y para que con declaración de silencio administrativo en relación a memorial del 22 de septiembre de 1983, se declare que los actos son nulos, y el correspondiente restablecimiento del derecho.
En la demanda se citaron como normas violadas los artículos 17 de la Constitución Nacional; 5a. de la ley 57 de 1887; 66 y 76 del decreto 2016 de 1968; 17 de la ley 6a. de 1945; 8, 9, 13, 19 y
21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2613 y 1626 del Código Civil. Al exponer el concepto de la violación el demandante, afirma que el Ministerio de Relaciones Exteriores al expedir la liquidación de cesantía definitiva, lo hizo sin fundamento legal y que es posible que para el efecto se haya tenido en cuenta el artículo 22. del decreto 3118 de 1968 del Fondo Nacional del Ahorro, que es una disposición de carácter general sobre liquidación de cesantías para el sector público de la Nación, que no comprende el ramo del Ministerio de Relaciones Exteriores ni al actor por ser funcionario escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular de la República; que el sueldo equivalente del demandante corresponde al grado de Ministro del Despacho, por haber tenido el grado diplomático de Embajador de la República; que tampoco se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios sin solución de continuidad desde su ingreso, el lo. de septiembre de 1966 hasta el 6 de septiembre de 1983, con tiempo total de 26 años, 10 meses y 21 días; y que no se tuvo en cuenta en la liquidación los valores salariales del último año de servicios, como lo establece el artículo 17 de la ley 6 de 1945 y los artículos 66 y 76 del decreto extraordinario 2016 de 1968; termina pidiendo que los valores económicos y patrimoniales del actor se paguen tomando en cuenta la corrección monetaria o los valores equivalentes al cargo de Ministro en la fecha en que la sentencia se pronuncie, o el valor en dólares convertidos en moneda colombiana.
La Señora Fiscal Quinta del Consejo de Estado, en su concepto de fondo opina que debe declararse probado el silencio administrativo negativo, por no haber respondido el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición del demandante y denegarse las demás súplicas de la demanda. Reconstruido el expediente que se destruyó en los trágicos acontecimientos del Palacio de Justicia, se surtió el trámite de rigor y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La Sala no comparte el planteamiento hecho por la distinguida colaboradora del Ministerio Público, en su concepto de fondo en cuanto a que en el caso sub - lite se configuró el silencio administrativo negativo, pues aun cuando obra la petición formulada por el actor al Ministerio de Relaciones Exteriores, recibida en esa dependencia el 30 de septiembre de 1983 (fls. 112 a 114), y no consta en parte alguna del proceso reconstruido que el citado Ministerio hubiera dado respuesta al escrito contentivo de la mencionada petición, lo cierto es que la Sala evidencia que lo pretendido en el memorial en mención era discutir ante la administración, las liquidaciones de cesantía que el Ministerio de Relaciones Exteriores había efectuado año por año a favor del accionante, a partir de 1969 hasta 1983 y la practicada en 1968 por los años de servicio anteriores al 31 de Diciembre de ese año, liquidaciones todas definitivas que debieron ser impugnadas en su oportunidad a través de los recursos gubernativos y acusadas ante la jurisdicción dentro de los respectivos términos de caducidad.
Como es de conocimiento, el decreto 3118 de diciembre 26 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro y dispuso, entre otras prescripciones, las siguientes: "Deberán liquidarse y entregarse a dicho fondo, las cesantías de los empleados oficiales de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional (artículo 3). Se exceptúan de lo anterior únicamente las cesantías de los miembros de las Cámaras Legislativas y de sus empleados, los miembros de, las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional (artículo 4). La Caja Nacional de Previsión Social o los respectivos organismos si no estuvieron afiliados a la Caja, liquidarán el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 de los empleados en mención y estas liquidaciones tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del empleado cambie posteriormente. (artículo 22). A partir del 1o. de enero de 1969 cada año calendario, las entidades vinculadas al Fondo liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de los funcionarios. La liquidación anual tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del empleado. (artículo 27, inciso 2). Tanto la liquidación de 1968 como las liquidaciones anuales pasan al Fondo Nacional para que se abonen a la cuenta del respectivo funcionario. Las liquidaciones de 1968 y las anuales serán notificadas al empleado y contra ellas caben los recursos gubernativos". Así las cosas, si el demandante no estaba conforme con la liquidación que se hizo de su cesantía
a 31 de diciembre de 1968, o con las liquidaciones anuales posteriores hasta la fecha de su retiro debió hacer uso de los recursos gubernativos y luego impugnarlas ante la jurisdicción. Obran en el expediente las liquidaciones anuales desde 1969 hasta 1983 y no aparece ni lo relata en los hechos el accionante, que contra ellas se hubiera interpuesto recurso alguno, o sea que no se encuentra probado el presupuesto procesal de la acción, de debido agotamiento de la vía gubernativa para discutir estos actos ante la jurisdicción. Repetidamente la Sala ha dicho que no puede invocarse silencio administrativo respecto de asuntos sobre los cuales existe pronunciamiento expreso de la administración y que a través de peticiones tardíamente elevadas no puede reabriese el debate sobre actos administrativos que debieron discutirse mediante recursos gubernativos ni reviviese los términos establecidos por Ia ley para ejercer las acciones contencioso administrativas. Admitir el fácil expediente de presentar una petición y alegar silencio para abrir el debate sobre actos administrativos que han adquirido firmeza por no haber sido recurridos o acusados oportunamente, pugna con el ordenamiento jurídico sobre la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas y rompería la normatividad de los presupuestos procesales de la acción. Consecuentemente con lo anterior la Sala procederá a declararse inhibida para fallar de mérito sobre las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
ley, FALLA: Declárase inhibida para pronunciarse de fondo sobre las peticiones de la demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Reconócese personaría para actuar en el presente procesa a la doctora NANCY BENITEZ en representación de LA NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, de acuerdo con el memorial de sustitución que obra a folio 133 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Luis Fernando Gómez, Conjuez. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria