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CE-SEC2-EXP1992-N1212-7947

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N1212-7947
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

REVISION DE SENTENCIAS / CAUSALES Advierte la Sala, que evidentemente, con excepción de la hipótesis negativa al reconocimiento de la causal 3a. del artículo 165 de la Ley 167 de 1941, todas las demás causales de revisión suponen que la sentencia objeto de la acción contiene en contra del tesoro público una condena por una suma periódica de dinero, como lo establece el artículo 164 ibídem y, por ello, su criterio coincide con el de la Sala Plena, pues, los casos en que una sentencia puede revisarse debe establecerlos la ley y tratándose de una excepción a la cosa juzgada, su interpretación no puede ser extensiva para crear otros en contra de los expresos mandatos de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 1212 – 7947

ACTOR: ALEJANDRO GUTIERREZ LOAIZA

Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCION SEGUNDA Referencias: PENSIONES Y RECOMPENSAS ALEJANDRO GUTIERREZ LOAIZA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 164 de la ley 167 de 194 1, solicitó la revisión de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Sala el 21 de noviembre de 1979, con apoyo en la causa] 6a. del artículo 165 de aquella ley, por mala o errónea aplicación de la ley, para que en su lugar se reconozca al

actor pensión de invalidez por cuenta de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Se plantearon los siguientes hechos: 1.1. - Alejandro Gutiérrez Loaiza estando al servicio del Ministerio de Defensa Nacional presentó y así le fue diagnosticada una lesión de demencia posttraumática en accidente que había sufrido como conductor, habiendo servido entre el lo. de agosto de 1971 al lo. de abril de 1974 en que fue retirado del servicio por incapacidad laboral del 30%, que le fue determinada mediante actas médicas de la Sanidad Militar, sin pensión de invalidez, por ser el índice o porcentaje de incapacidad inferior al 75%. 1.2. - El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de julio de 1977 no aceptó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó al actor, pensión de invalidez, ni modificó el porcentaje de incapacidad laboral, en razón de que el presupuesto de demanda tenía como fundamento la jurisprudencia de esa época de que la privación del empleo por incapacidad laboral causaba derecho a pensión de invalidez. 1.3. - El H. Consejo de Estado, Sección 2a. habiéndose producido dictamen pericial no objetado por las partes, de que Alejandro Gutiérrez Loaiza padecía con anterioridad grave lesión psicótica de demencia traumática, con incapacidad laboral del 100%, confirmó la sentencia del 15 de julio de 1977, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 1979, negándose a admitir la validez del experticio médico forense practicado por el Instituto de Medicina Legal, con registro número 0955019 de fecha 23 de mayo de 1978, dentro del

juicio, 1.4. - La sentencia del 21 de noviembre de 1979 tuvo en cuenta que "sabido es que el juzgador debe tener en cuenta la disminución de la capacidad que presente el respectivo empleado, en el momento en que tenga lugar su desvinculación del servicio oficial y no la que pueda sobrevenirle años más tarde, como ocurrió. Sobre este "particular, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras cosas, en el que aparece copiado al tomo 79, páginas 83, 468 y 532 que reposa en las sentencias de la Sección Segunda". 1.5. - Las sentencias desestimatorias son revisables cuando se trata de materias de pago periódico como son las pensiones, como aparece en la sentencia de Sala Plena del H. Consejo de Estado pronunciada con fecha 18 de septiembre de 1979. Proceso número 10.035 de Lucía Dolores Burgos Buitrago. 1.6. - "Los conceptos médicos de Sanidad constituyen definición definitiva sobre los casos que se le cometen a tal consideración, pero debe precisarse que lo son solamente respecto de la Administración, no al poder judicial, donde por principio todo hecho, todo elemento de juicio que a ella se traiga es evidentemente discutible y apreciable conforme a las reglas respectivas en razón de las acciones judiciales y no pueda privarse a los litigantes sin quebrantar la garantía constitucional de la defensa del derecho de controvertir ante la justicia contenciosa los actos de la administración, tanto en sí mismos, como en las bases que se han tenido para pronunciarlos y porque fundamentalmente en el momento de una decisión judicial aceptará el principio que esos actos de trámite

o de colaboración cumplidos por autoridad única del Gobierno fueran discutibles ante ¡ajusticia y si no se correría el riesgo de desconocer la garantía ciudadana, inserta en la regla 3a. del artículo 141 de la Constitución Nacional que al eregir al Consejo de Estado, en el supremo tribunal contencioso administrativo, conforme a las reglas que señala la ley, da el derecho a los gobernados de recurrir a él en busca de amparo para sus derechos, mediante un juicio controvertido sobre los actos de la administración y como muchos de éstos se fundan en juicios, opiniones, dictámenes o labores técnicos de entidades oficiales de creación legal, si algunos de éstos sobresaliera por indiscutible, por ello se investigaría la acción correspondiente, pues de antemano, se conocerían los resultados de la conformidad de lo decidido con la autoridad correspondiente. Lo que quiere significar que estas pruebas puede ser controvertidas por los interesados a su riesgo, con el objeto de demostrar científicamente y por medios idóneos, dentro del juicio respectivo, que adolecen de error y apreciados por los jueces competentes, según las reglas propias de cada caso, artículo 144 del decreto 3220 de 1953". (Sent. 2 junio 1964. Sala de Negocios Generales. Leonor Gaitán de Alvarez). 1.7. - "Los antecedentes obran en el H. Consejo de Estado, en el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el Ministerio de Defensa Nacional". En el capítulo de las normas violadas y concepto de la violación se expuso así:

"2. NORMAS LEGALES VIOLADAS 0 MAL APLICADAS. CONCEPTO DE LA

VIOLACION Art. 17 CN. Artículo 10, 21 del C. S. del T. Decreto 2218 de 1968, artículo 3o. Artículo 141.3 CN. Artículo 67 C.C.A. Art. 241 C.P.C. 2.1. - El derecho a pensión de invalidez lo establece el artículo 85 del decreto 2339 de 197 1, cuando el porcentaje de incapacidad es superior al 75%. El artículo 88, ib. establece que el Ministerio de Defensa Nacional puede en cualquier tiempo ordenar una revisión médica para inclusive para aumentarla si el caso es de agravación. Dentro de estos clásicos parámetros administrativos, el Ministerio de Defensa Nacional se sujetó al porcentaje de incapacidad de sus instrumentos para fijarla en el caso de Alejandro Gutiérrez Loaiza y negó la pensión de invalidez por ser este porcentaje inferior al 75%. Lo procedente entonces era provocar la nulidad de esta actuación gubernativa para controvertir el dictamen de la Sanidad Militar como un efecto lo fue por proceso contencioso de nulidad, art. 67, dando lugar a una valoración superior del 100% de incapacidad laboral con diagnóstico de lesión irreversible. Los actos de la Administración son jurisdiccionales por los particulares ante la jurisdicción contencioso administrativa. (art. 141.3) La ley lo ha señalado así en el artículo 67 del C.C.A. De esta manera entender como entendió la sentencia que se pide revisar que las actas médicas de la Sanidad Militar no son cuestionables o son científicamente incontrovertibles aún en la jurisdicción contencioso administrativa es dejar sin funciones al Consejo de

Estado y sin efecto alguno sus decisiones y sus fallos, así como aquellas actuaciones que permitan la controversia sobre actos de trámite sobre los cuales el juez toma la decisión consiguiente. Tal entendimiento contraria el artículo 141.3 de la Carta como el artículo 67 del C.C.A. dando lugar a la causal 6a. del artículo 165 en cuanto se aplicó mal la ley. 2.2.De igual manera bajo el principio de la permisibilidad de la ley laboral como protección especial que garantiza el Estado, (arts. 21 C. S. T., 17 CN), el entendimiento de la sentencia de fecha 21 - noviembre - 1979 de la Sección 2a. la prueba científica producida por el Instituto de Medicina Legal, dentro del proceso, que no había sido objetada por las partes, y por tanto ofrecía la plenitud científica de su concepto, (art. 241 c.p.c.) acreditando una incapacidad laboral del 100% dejan de aplicarse el principio de protección a la relación laboral del caso, y el entendimiento más favorable de la ley para seguridad de esa misma protección, lo que implica también por este aspecto, causal de revisión, desestimándose por el juez una prueba que tenía obligación de respetarla como tal en el proceso. 2.3.El decreto 2218 de 1966 taxativamente fija en su artículo 3o. que las pensiones de invalidez se deben y se causan desde que la lesión se diagnostica. El alcance de esta norma es de tal naturaleza que obliga al Estado a amparar la incapacidad laboral con la pensión de invalidez desde la fecha en que la lesión es diagnosticada, sin sujetar ese diagnóstico a que su índice sea indiscutible, sin

prohibir que se cuestione y permitiendo que en el efecto de la lesión, también alcance a la protección de su evolución, de su agravación como lo dice el artículo 88 del decreto ley 2339 de 1971, estatuto que regía el derecho del actor cuando los hechos determinaron el derecho a la pensión. Este entendimiento es el que ha debido darse por el juez, porque, ora por evolución o agravación la enfermedad que era o podía ser en el momento o fecha del retiro, del 30% para la fecha, dentro del juicio, en que se hizo la diagnosis definitiva del 100%, el derecho a pensión de invalidez tenía origen, fundamento y causa en la primigenio situación nosológica que causó el retiro de la actividad civil de este empleado del Ministerio de Defensa Nacional. Como la ley manda pagarla desde que se origina, es por lo que el derecho a exigirla lo es en su totalidad en función del tiempo, por el carácter alimentarlo que implica esta protección". Reconstrucción procesal. El expediente se destruyó en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y la parte actora solicitó y obtuvo su reconstrucción.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

l. El Demandante apoya su pretensión en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que admitía la acción de revisión por la causal 6a. del artículo 165 de la ley 167 de 194 1, tratándose de sentencias desestimatorias de la pretensión del reconocimiento periódico.

2. Ocurre, sin embargo, que la misma Sala Plena, en el caso del demandante

JOSE ANTONIO PEDRAZA PICON, en sentencia del 25 de noviembre de 199 1, expediente S - 219 recogió expresamente su jurisprudencia anterior, habiendo dicho que con excepción de la causal 3a. del artículo 165 de la mencionada ley, la sentencia objeto de la acción de revisión debe contener el reconocimiento de una suma periódica de dinero.

3. En el presente caso, la sentencia impugnada en revisión (fis. 54 a 59), confirmó la de primera instancia que había negados las pretensiones de la demanda (fis. 59 y 56).

4. Advierte la Sala, además, que evidentemente con excepción de la hipótesis negativa al reconocimiento de la causal 3a. del artículo 165 de la ley 167 de 194 1, todas las demás causases de revisión suponen que la sentencia objeto de la acción contiene en contra del tesoro público una condena por una suma periódica de dinero, como lo establece el artículo 164 ibídem y, por ello, su criterio coincide con el de la Sala Plena, pues, los casos en que una sentencia puede revisarse debe establecerlos la ley y tratándose de una excepción a la cosa juzgada, su interpretación no puede ser extensiva para crear otros en contra de los expresos mandatos de la ley.

Consecuentemente, la Sala negará la revisión solicitada. En Mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: DENIEGASE la revisión de la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 21 de noviembre

de 1979, solicitado por ALEJANDRO GUTIERREZ LOAIZA. Cópiese, notifíquese y archívese. Aprobado en la Sala del día 5 de noviembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Pedro Cahrria Angulo, Conjuez;, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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