CE-SEC2-EXP1992-N1318
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N1318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PERSONAL DOCENTE / PENSION DE JUBILACION / REAJUSTE PENSIONAL / ULTIMO AÑO DE SERVICIOS En tratándose de servidores docentes que se encuentran en posibilidad de devengar pensión, aún sin retirarse del empleo, se ha planteado el interrogante de cual debe tomarse como último año de servicio a fin de determinar el promedio de asignación, en virtud de que no se ha producido el retiro efectivo. Teniendo en cuenta, por ende, que la pensión se comienza a devengar desde cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla, es lógico que por último año de servicios se comprenda el inmediatamente anterior a la fecha en que se hace efectiva. Liquidada la pensión de esa manera, si se le pueden aplicar luego los reajustes previstos en la Ley 4a. de 1976, sin que ello sea óbice para que el docente solicite y obtenga, cuando se presente en verdad su retiro, la reliquidación de su pensión a fin de que se le tenga en cuenta el promedio de la asignación que devengó en ese último año de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C. seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 1318
Actora: ANA DE DIOS CAMACHO BARBOSA Referencia: Autoridades Nacionales La Caja Nacional de Previsión Social, mediante apoderado, y el señor Fiscal Séptimo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interponen recurso de apelación contra la sentencia de 25 de junio de 1982, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. El proceso se destruyó en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, y fue reconstruido mediante auto de 20 de marzo de 1987 (fl. 105 Cuad. Ppal.). EL ASUNTO DEBATIDO Solicitó la demandante la nulidad de las Resoluciones Nos. 2635 de 18 de mayo de 1979 y 00105 de 26 de septiembre del mismo año, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida por resolución No. 354 Bis 3 de marzo de 1975. Como fundamento para esta negativa la Caja Nacional de Previsión Social adujo que la actora no cumplió con los presupuestos exigidos en el Decreto 309 de 1958. LA SENTENCIA APELADA El a-quo en el fallo apelado sostuvo que, en el caso sub-lite, no se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción, como lo sostiene el Fiscal Séptimo de la Corporación; que en cuanto al fondo del asunto asiste la razón a la parte actora, teniendo en cuenta lo siguiente: " Se tiene, en resumen y según se infiere del cuaderno administrativo y demás documentos adjuntados, que la actora, en oportunidad, concretamente, el 14 de diciembre de 1974, formuló su solicitud de pensión de jubilación; que ésta se le decretó mediante la Resolución No. 354 bis de 3 de marzo de 1975 (notificada el 18 de marzo siguiente); que ella siguió laborando hasta el 16 de
julio de dicho año, primero, como profesora del Colegio "Restrepo Millán", y, luego, como profesora del Instituto "Monseñor Montíni" de Kennedy; que en el tiempo trabajado en el Colegio "Restrepo Millán" sólo se le reconoció hasta el 29 de diciembre de 1977, cuya inclusión en el monto de su pensión de jubilación reclamó primero, gubernativamente, ahora solicita en el presente proceso, al estimar que tiene derecho a ello y al considerar que las providencias que resolvieron su petición administrativa interpretaron erróneamente su situación. Conviene indicar, por otra parte, que las normas señaladas, como infringidas, particularmente, el art. 1o. de la Ley 24 de 1947 y el art. 27 del Decreto 3135 de 1968, disponen que las pensiones de los "servidores del ramo docente" y el de los "empleados públicos y trabajadores oficiales" se liquidarán por un valor equivalente "al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios", que es lo que ciertamente, ha requerido la demandante; y añadir que, conforme al art. 5o. del Decreto 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, si se da la aptitud que para ello señala el referido estatuto, que es lo que igualmente, ha sucedido con la interesada." Como consecuencia de lo anterior ordenó a la Caja Nacional de Previsión reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta el último año de servicio, indicando como tal el comprendido entre el 1 de abril de 1974 y el
30 de mayo de 1975. EL CONCEPTO FISCAL La Doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, en su concepto opina, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues debiéndose reconocer y liquidar la pensión de jubilación de la actora en forma equivalente al 75% del promedio de su salario en el año inmediatamente anterior al que adquirió su estatus de jubilada, no era procedente atender las peticiones del libelo con base en el último año de servicios. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Sala comparte la conclusión a que llegó el a-quo en el caso sub-lite, en cuanto a que no se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción, planteado por el señor Fiscal Séptimo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Antes de la vigencia del C.C.A., adoptado por el Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado sostuvo siempre, que las demandas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales o la sustitución de éstas, tenían un término de caducidad más amplio; el mismo que consagra la ley para la prescripción del derecho. Lo anterior por cuanto la caducidad de cuatro meses se aplicaba salvo disposición legal especial en contrario. Por consiguiente, no se hacen necesarias mayores consideraciones para concluir que el libelo presentado el 20 de marzo de 1980 (fl. 26 del cuaderno principal), es decir, cinco meses después de la fecha de expedición de la última de las resoluciones acusadas, lo fue oportunamente. Así las cosas, resulta viable entrar al fondo del asunto, como lo hizo el Tribunal
del conocimiento en la sentencia recurrida.
Ahora bien: consta en el proceso que mediante resolución No. 354 bis de marzo 3 de 1975 se le reconoció a la demandante pensión vitalicia de jubilación; que en marzo 14 de 1978 la actora pidió a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la citada pensión; que esta entidad por Resolución No. J-263-5 de mayo 18 de 1979 negó la solicitud de dicha reliquidación; que contra este acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 0105 de septiembre 26 de 1979, confirmado la decisión adoptada en la anterior.
Mirando el contenido de la resolución No. 354 bis de marzo 3 de 1975 (fls. 44 y 45 cdno. 2) se determina que el último año de servicios que se tuvo en cuenta, por ser docente y no haberse retirado definitivamente, fue el comprendido entre el 1o de noviembre de 1973 y el 30 de octubre de 1974 y que por haber cumplido los 50 años de edad el 6 de mayo de 1974 (fl. 32 ibídem), además de acreditar el tiempo de servicios requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación, esta prestación social se ordenó a partir de esta última fecha. Las normas legales sobre pensión de jubilación ordenan que esta prestación sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. En tratándose de servidores docentes que se encuentran en posibilidad de devengar pensión, aun sin retirarse del empleo, se ha planteado el interrogante de cuál debe tomarse como último año de servicio a fin de determinar el promedio de
la asignación, en virtud de que no se ha producido el retiro efectivo. Teniendo en cuenta, por ende, que la pensión se comienza a devengar desde cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla, es lógico que por "ultimo año de servicios" se comprenda el inmediatamente anterior a la fecha en que se hace efectiva. Liquidada la pensión de esa manera, sí se le pueden aplicar luego los reajustes previstos en la ley 4a. de 1976, sin que ello sea óbice para que el docente solicite y obtenga, cuando se presente en verdad su retiro, la reliquidación de su pensión a fin de que se le tenga en cuenta el promedio de la asignación que devengó en ese último año de servicios prescindiendo de la anterior. Los documentos que obran a folios 96 y 99 del expediente indican que la actora se retiró definitivamente del servicio el 16 de julio de 1975. Por ello, aun cuando en la demanda se dice en el Capítulo de HECHOS, que el retiro tuvo lugar el 30 de abril de ese año, el promedio de sueldos para reliquidar la pensión debe tomarse del último año de servicios que se hubiere probado, es decir, el comprendido entre el 15 de julio de 1974 y el 15 de julio de 1975. Finalmente, en cuanto al reajuste pensional autorizado en el Decreto 309 de 1958 y cuyas exigencias no encontró cumplidas la Caja procediendo a negar la reliquidación cabe anotar, que este decreto regula una situación distinta: la de los docentes que hayan vuelto o vuelvan al servicio de la educación, cuya pensión
será reajustada, a condición de que permanezcan en éste siquiera cuatro años ininterrumpidos. Pero lo que la demandante solicita, es la aplicación de la norma según la cual las pensiones de jubilación son equivalentes al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Esta petición está ajustada a la ley y por tanto debe prosperar, quedando sin efecto desde luego la liquidación de la pensión hecha mediante resolución No. 354 Bis de 3 de marzo de 1975 y sus reajustes, a partir de la fecha indicada en la demanda como de retiro definitivo del servicio, es decir, el 16 de julio de 1975. Naturalmente de la pensión reliquidada se descontará lo que ya se hubiere pagado a la actora por el mismo concepto, a partir del 16 de julio de 1975. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. - Confírmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de junio de 1982 dentro del proceso iniciado por la señora Ana de Dios Camacho Barbosa. 2o.-Modifícase el numeral 3o. de la misma, en el sentido de disponer que la reliquidación de la pensión de la señora Ana de Dios Camacho Barbosa se hará tomando como base el promedio de lo devengado por ella entre el 16 de julio de 1974 y el 16 de julio de 1975, y tendrá efectividad a partir del 16 de julio de 1975.
3o. - De las sumas a pagar se descontará lo que la señora Ana de Dios Camacho Barbosa hubiere recibido por concepto de pensión de jubilación después del 16 de julio de 1975, conforme a la liquidación inicial. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 8 de Abril de 1992.- Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.