CE-SEC2-EXP1992-N1522
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N1522
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RENUNCIA FORZADA - Inexistencia / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO La Corporación ha sostenido en otras oportunidades que tratándose de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que desempeñan empleos de alta dirección, representación y confianza, como el que ocupaba el demandante, la petición de renuncia por parte de la autoridad nominadora no es violatoria de la ley, pues dada la discrecionalidad para mantener en el cargo a estos servidores, la solicitud no tiene la intención de hacer esguince a la ley sino la de dar una oportunidad decorosa al funcionario para dejar en libertad a la autoridad de disponer de los altos cargos, cuando las conveniencias administrativas así lo exijan. Debe tenerse en cuenta que si el actor desempeñaba un cargo de alta jerarquía administrativa, contaba con suficiente criterio y plena libertad para adoptar una decisión de esta naturaleza, es decir, la de presentar su renuncia del empleo que ocupaba. No es lógico que quien desempeña un cargo de esta jerarquía, alegue luego presiones para retirarse del servicio por renuncia, pues se supone que su preparación intelectual y su recto criterio lo colocan en situación muy distinta a la de otra clase de servidores del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 1522
Actor: PEDRO VICENTE NIÑO GARCIA Referencia: Expediente (Reconstrucción) - Decreto del Gobierno.
Pedro Vicente Niño García, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, denominada hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho", presentó demanda ante esta Corporación el 24 de mayo de 1963 solicitando la declaración de nulidad del decreto No. 113 de 19 de enero de 1983, expedido por el señor Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Económico, mediante el cual se aceptó su renuncia del cargo de gerente de la Corporación Financiera Popular S. A. Como restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene su reintegro al mencionado cargo, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar declarándose la no solución de continuidad de sus servicios; asimismo, se le reconozca al demandante las sumas correspondientes al daño emergente y al lucro cesante, más el incremento del índice de precios al consumidor, conforme a lo que se demostrará en el curso del proceso. En la demanda se citaron como normas violadas con la expedición del acto acusado, los artículos 27 del decreto 2400 de 1968, 111 y 115 del decreto 1950 de 1973; 66 de la ley 167 de 1941 y 2, 16 y 17 de la Constituci6n Política. Al exponer el concepto de la violación, el demandante señala que la renuncia presentada por él carece de absoluto valor, pues ella se hizo sin fecha determinada y en blanco, ya que dejaba en manos del nominador la suerte del empleado y, además fue forzada, si se tienen en cuenta los
antecedentes que originaron dicha renuncia y las reiteradas peticiones del, señor ministro de Desarrollo Económico formuladas al respecto al demandante; que con el acto administrativo impugnado se incurrió en desviación de poder, puesto que la renuncia no fue libre y espontánea y no estableció fecha a partir de la cual se haría ella efectiva; que se desconoció el deber de protección que en favor de los ciudadanos residentes en Colombia consagra el artículo 16 de la Carta y la protección al trabajo humano estatuida en el artículo 17 de la misma. La reconstrucción del proceso fue solicitada por el demandante y decretada por auto de febrero 3 de 1988. El Ministerio Público opinó que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, en su concepto de fondo, manifiesta lo siguiente: "La evidencia procesal acredita que el cargo del cual fue desplazado el actor era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual a la adrninistraci6n le bastaba ejercer la facultad discrecional para removerlo ya que no estaba amparado por fuero alguno de relativa inamovilidad. Si se le solicitó la renuncia ello no obedeció al propósito de conspirar contra garantía constitucional o legal alguna de permanencia en el cargo, sino como gesto de cortesía que, en modo alguno, va contra el derecho o lesiona la dignidad personal del dimitente. Por otro lado, no se demostró la existencia de elementos que viciaran el consentimiento del doctor Pedro Vicente Niño García al momento de presentar su renuncia. Así las cosas, forzoso resulta concluir que el demandante no logró desvirtuar la presunción de
legalidad que cobija al acto acusado, por lo que permanece incólume en su presunción de legalidad, dibiéndose, por lo tanto, denegar las súplicas impetradas en el libelo inicial". (folios 145 y 146). Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Sala comparte el planteamiento hecho por la Agencia del Ministerio Público en el concepto de fondo aludido, en cuanto a que el accionante no probó la ¡legalidad del acto de aceptación de renuncia acusado. El señor Niño García desempeñaba el cargo de Gerente de la Corporación Financiera Popular y era funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, según norma estatutaria que obra a folio 27 del expediente. La Corporación ha sostenido en otras oportunidades que tratándose de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que desempeñan empleos de alta dirección, representación y confianza, como el que ocupaba el demandante, la petición de renuncia por parte de la autoridad nominadora no es violatoria de la ley, pues dada la discrecionalidad para mantener en el cargo a estos servidores, la solicitud no tiene la intención de hacer esguince a la ley sino la de dar una oportunidad decorosa al funcionario para dejar en libertad a la autoridad de disponer de los altos cargos, cuando las conveniencias administrativas así lo exijan. De tal forma que, así estuviera en el caso sub - lite, acreditado que al actor le fue pedida por el Gobierno Nacional la renuncia del cargo que desempeñaba como Gerente de la Corporación Financiera Popular S. A., tal circunstancia no genera la nulidad del respectivo acto administrativo,
por las razones anotadas, pues no se configura la desviación de poder, alegada por la parte demandante en el escrito demandatorio. De otro lado, debe tenerse en cuenta que si el actor desempeñaba un cargo de alta jerarquía administrativa, contaba con suficiente criterio y plena libertad para adoptar una decisión de esta naturaleza, es decir, la de presentar su renuncia del empleo que ocupaba como gerente de la citada corporación financiera. No es lógico que quien desempeña un cargo de esta jerarquía, alegue luego presiones para retirarse del servicio por renuncia, pues se supone que su preparación intelectual y su recto criterio lo colocan en situación muy distinta a la de otra clase de servidores del Estado. Bien hubiera podido el actor abstenerse de presentar la renuncia, para que la administración adoptara la decisión administrativa que ella juzgara oportuna en su caso, así fuera de la de hacer uso de la facultad discrecional para retirar del servicio al demandante. De otra parte, quien cuestiona un acto administrativo se encuentra obligado a probar su ilegalidad; la existencia de un vicio debe ser probada a satisfacción por quien lo alega. Y en el caso sub - júdice, como lo señala la agencia del Ministerio Público "no se demostró la existencia de elementos que viciaran el consentimiento del doctor Pedro Vicente Niño García al momento de presentar su renuncia", (folio 146). Lo alegado sobre el particular en el libelo carece de soporte probatorio en el proceso y constituye una simple afirmación de parte. En escrito juramentado que obra a folios 136 y 137 del expediente, Margarita Durán Silva,
quien según la parte actora solicitó la renuncia en representación del Ministro de Desarrollo, manifiesta que tal hecho no es cierto; como tampoco está probado en el proceso que la renuncia fue pedida al actor por el Gobierno Nacional en virtud de publicaciones efectuadas en el periódico "El Tiempo" por el sindicato de la referida corporación, en la forma en que lo expone la parte demandante. Finalmente, en lo atinente a la fecha de la renuncia, aducida por la parte actora en el libelo, es claro para la Sala que al no precisarse fecha futura en el escrito que la contiene, la decisión de dimitir implica voluntad de retiro inmediato. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las peticiones de la demanda presentada por Pedro Vicente Niño García.
CÓPIESE. NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE.
Archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniégas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.