CE-SEC2-EXP1992-N1527
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N1527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TRASLADO / NECESIDADES DEL SERVICIO El artículo 30 del Decreto 1950 de 1973 permite los traslados, "Siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado", esas condiciones son las objetivas y no las subjetivas, es decir, que el traslado no puede implicar desmejora en el cargo, remuneración y demás beneficios que disfruta el empleado en razón del cargo; pero los aspectos personales como serían los inconvenientes que implican el cambio de residencia de un lugar a otro de trabajo, no pueden tenerse en cuenta, toda vez que si se aceptaran, la administración no podría efectuar traslados, pues por lo general toda persona tiene una serie de compromisos de índole familiar, personal y de todo orden que en la práctica harían aplicable la figura del traslado. El concepto de necesidad del servicio confiere a la administración a los intereses particulares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 1527
Actor: HERMINDA LOPEZ PERALTA Referencia: Autoridades Nacionales En ejercicio la acción de plena jurisdicción prevista en el artículo 67 de la ley 167 de 1941, antiguo Código Contencioso Administrativo, Herminda López Peralta, por medio de apoderado en demanda presentada en la Secretaría de la Sección el 16 de diciembre de 1983 (fl. 5) solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. Es nula la resolución No. 4432 del 13 de septiembre de 1983, expedida por el Gerente
General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", por medio de la cual se ordenó el traslado de la señora Herminda López Peralta al Área de Casanare, en Yopal, en el programa Asesoría Jurídica". "2. Es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 12874 del 6 de octubre de 1983, suscrito por el señor Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) que resolvió negativamente el recurso de reposición instaurado contra la resolución mencionada en el punto anterior". "3. Es nula la resolución No. 4859 del 6 de octubre de 1983, expedida por el funcionario antes mencionado, en virtud de la cual se modificó. la resolución 4432 de septiembre 13 de 1983" en el sentido de que el Programa es Dirección Regional, y trabajo específico es de Secretaría Sección". "4. Es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 15178 del 23 de noviembre de 1983, en cuanto le concede a la señora Herminda López Peralta plazo hasta el 1o. de diciembre de 1983, para que asuma las funciones propias de su cargo en la nueva sede". "5. A título de restablecimiento del derecho lesionado condenase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" a reinstalar a la señora Herminda López Peralta, en el cargo de Secretario 10, Secretaría de Sección, Programa Asistencia Técnica Crédito Supervisado, proyecto Meta, en la ciudad de Villavicencio" (FI. 2) Expedido el Decreto 01 de 1984, antes de que se admitiera la demanda, la actora en atención
a lo ordenado por la Sala Unitaria adecuó su pretensión al nuevo Código Contencioso Administrativo, en demanda presentada en la Secretaría el 27 de noviembre de 1984 (fl. 10 vto.) Destruido el expediente en los acontecimientos del Palacio de Justicia, la actora por medio de apoderado, solicitó su reconstrucción, (fls. 12 - 13) la que se declaró de acuerdo a lo previsto en el Decreto 3825 de 1985, por auto de 27 de enero de 1987 (fls. 27 - 28). La entidad demandada propuso las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda y falta de competencia y en subsidio pide se denieguen las pretensiones de la demanda. Por su parte, la Fiscalía Quinta de Ia Corporación en su concepto de fondo, respecto a la excepción de caducidad propuesta dice: "Al respecto resulta pertinente anotar que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del nuevo Código Contencioso Administrativo (83 del antiguo) empezaba a correr a partir de la fecha de comunicación del oficio No. 15178 del 23 de noviembre de 1983, término que no podía vencer antes del 16 de diciembre de 1983, fecha en que fue presentada inicialmente la demanda (fl. 5 C.P.). Otra cosa era que al libelista se le hubiera ordenado adecuar su demanda a las normas del nuevo C.C.A., circunstancia que en modo alguno puede tomarse como no interruptiva del término de caducidad referido". (Fls. 123 - 124) Tampoco estima procedente las excepciones de inepta demanda y falta de competencia,
porque en su opinión el acto de traslado acusado no constituye una unidad inescindible con la declaración de vacancia del cargo y por ello encontramos que hizo bien el actor al demandar independientemente los actos administrativos a que se ha hecho alusión" y porque la competencia del Consejo tiene respaldo en el artículo 30 del Decreto 528 de 1964 norma vigente al momento de presentarse el libelo inicial. En relación con el aspecto de fondo, la Señora Fiscal dijo: "Con base en las anteriores consideraciones, se tiene que el INCORA trasladó a su empleada por necesidades del servicio, pues, no se logró demostrar finalidad diferente, permaneciendo por ello los actos atacados incólumes en la presunción de legalidad que los cobija, por lo que solicitamos al H. Consejo de Estado proferir decisión negando las súplicas de la demanda". Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En la segunda demanda en el capítulo denominado OBSERVACION, el accionante afirmó: "Por razones muy discutibles y que no son del caso comentar se ordenó la DEVOLUCION de la demanda que inicialmente se presentó. La providencia definitiva de la Sala de Decisión que confirmó el auto del Magistrado Ponente Dr. Joaquín Vanín Tello, sobre el particular, fue notificada el día 9 de noviembre del presente año (1984). Teniendo en cuenta que el acto administrativo que ordenó el traslado de la demandante le fue comunicado el 26 de septiembre de 1983, que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1983, esto es,
cuando aún faltaba un (1) mes y nueve (9) días para que se produjera la caducidad de la acción y lo advertido en las providencias del Consejo, en el sentido de que la devolución no tenía incidencia en la caducidad de la acción, me encuentro en tiempo para presentar la demanda". (fl. 10) Esta constancia tiene además respaldo en las piezas del proceso (fls. 5 y 11), de manera que le asiste razón a la señora Agente del Ministerio Público para pedir que se desestime la excepción de caducidad de la acción. Cuando se presentó la demanda inicial en diciembre 16 de 1983, se hizo acorde con las exigencias del artículo 84 del antiguo Código Contencioso Administrativo, puesto que en ella consta la designación de las partes y sus representantes, lo que se demanda, los hechos y la expresión de las normas violadas y concepto de violación, además de otros capítulos como competencia, derecho, documentos, petición previa y certificaciones. (fls. 2 - 5); en tal virtud, la demanda se ajustaba a las previsiones exigidas en las normas vigentes a la sazón, no obstante se ordenó que se adaptara a la nueva preceptiva del decreto 01 de 1984, lo que se hizo en noviembre 27 de 1984. (fl. 10 vto.) Entonces si la demanda se presentó en legal forma y en su oportunidad y si la caducidad de la acción es un fenómeno cuya ocurrencia obedece exclusivamente a la conducta omisiva de la parte actora que no se presenta a la jurisdicción dentro del término legal en ejercicio de la acción procedente, ciertamente en el sub - exámine, no puede hablarse de caducidad puesto que la
demandante acudió oportunamente a ejercer la acción en la forma prevista en la ley procesal vigente; otra cosa es que atendiendo a la orden de adaptarla a una nueva ley procesal, lo que justamente no es una irregularidad de la demanda, la haya vuelto a presentar, y ello no puede acarrear la ocurrencia del fenómeno de la caducidad; por tanto, no procede la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Con respecto a la excepción de "Inepta Demanda" formulada igualmente por el Incora debido a que no se demandó conjuntamente el acto de traslado y el que declaró la vacancia del cargo, es incuestionable que unos y otros obedecen a causas, motivos y razones diferentes; el traslado, es independiente de la declaratoria de vacancia y ésta no se produjo como consecuencia directa del traslado sino del hecho de no haberse presentado a laborar la demandante al lugar de su trabajo en el término concedido para el efecto; luego no conforman el traslado y la declaratoria de vacancia una unidad jurídica inescindible para efecto del ejercicio de la acción, y por consiguiente, tampoco procede la excepción de "inepta demanda" propuesta. Se plantea finalmente la excepción de "falta de competencia", afirmando que 21 proceso sí tiene cuantía. Sobre el particular advierte la Sala que admitida la demanda durante la vigencia del decreto 01 de 1984 y no conteniendo el petitum del libelo pretensión económica alguna, la competencia corresponde al Consejo de Estado según lo previsto por el artículo 128 de este estatuto. En la demanda simplemente se pide el reintegro de la demandante al cargo que ejercía en Villavicencio, pero no se solicita el pago de sueldos u otros emolumentos ni pago alguno
cuantificable por razón de perjuicios de alguna naturaleza, lo que permite deducir que efectivamente el proceso no tiene cuantía; no puede tenerse en cuenta como factor de la cuantía, las consideraciones que se hacen en la demanda sobre supuestos perjuicios causados a la accionante con el traslado, por cuanto esas consideraciones sólo sirven para sustentar "las condiciones menos favorables" alegadas como causal de la nulidad impetrada, mas no para deducir perjuicios que no se pidieron. En tal virtud, no puede prosperar la excepción de "falta de competencia" propuesta por el INCORA. Pasando al aspecto de fondo de la controversia, en la demanda se citan como quebrantados por el acto enjuiciado, el artículo 66 del antiguo Código Contencioso Administrativo; los artículos 22, 24 y 29 a 33 del decreto 1950 de 1983; artículos lo. a 12 de la Resolución No. 04477 de octubre 2 de 1981 de la Gerencia General del INCORA; artículos 12 y 44 de la Constitución Nacional; 353, 354, 373, 374 del Código Sustantivo del Trabajo. Se hace énfasis en el concepto de violación del artículo 30 del Decreto 1950 de 1973, porque "el traslado no obedecía a necesidades del servicio e implicaba 'condiciones menos favorables' para la demandante". (fl. 8) Igualmente en el concepto de violación se afirma que el traslado de la accionante, que era miembro del Sindicato de Trabajadores del Incora y pertenecía a la comisión de reclamos de la seccional del Meta, "tenía como finalidad desconocer los derechos que constitucional y
legalmente le corresponden a esta organización sindical". (fl. 8) Ahora bien la supuesta infracción del artículo 30 del decreto 1950 de 1973 que permite los traslados, "siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado", ha dicho la Sala que esas condiciones son las objetivas y no las subjetivas, es decir, que el traslado no puede implicar desmejora en el cargo, remuneración y demás beneficios que disfruta el empleado en razón del cargo; pero los aspectos personales como serían los inconvenientes que implican el cambio de residencia de un lugar a otro de trabajo, no pueden tenerse en cuenta, toda vez que si se aceptaran, la administraci6n no podría efectuar traslados, pues por lo general toda persona tiene una serie de compromisos de índole familiar, personal y de todo orden que en la práctica harían inaplicable la figura del traslado. En conclusión, si a la demandante se le trasladó a un cargo igual al que desempeñaba, no puede por este aspecto inferirse condiciones menos favorables, pues se reitera, los aspectos subjetivos no tiene relevancia en este campo, en el que prima el criterio de las necesidades del servicio sobre cualquier otro, por respetable que sea. De otra parte, se afirma en el libelo que el traslado de la demandante no obedeció a razones de buen servicio sino que se hizo para golpear a la organización sindical de la cual hacía ella parte integrante. Esta aseveración no está corroborada por elemento de prueba idóneo que demuestre que realmente hubo persecución sindical en el traslado de la accionante. Por el contrario, en el acta suscrita por las partes en la División del Trabajo y Seguridad Social del Meta cuya copia obra a folio 86 (C. ppal),, el Director Regional del Incora en ese
Departamento, manifiesta lo siguiente sobre el traslado de la demandante: "En lo que hace al concepto de por qué fue trasladada confirmo las necesidades del servicio y además confirmo de que periódicamente y por norma administrativa, los jefes inmediatos y en este caso el jefe de Sección califica a los funcionarios bajo su mando estableciéndose (sic) que el jefe inmediato de la señora López Peralta, solicitó su traslado por las razones expuestas por escrito a esta misma oficina del Trabajo". (fl. 88) Esta manifestación se encuentra corroborada a fls. 233, 236 y 237 del cuaderno No. 3, con el memorando que el Superior de la accionante envió al Gerente Regional del Meta sobre la fuga de información confidencial que se presentaba en su oficina y la poca confianza que le inspiraba su secretaria, la actora, y con el oficio remitido por el Gerente Regional al Subgerente Administrativo de la entidad poniéndole en su conocimiento estos hechos y la inconveniencia de mantenerla en su administración. Lo anterior demuestra inequívocamente que no hubo persecución sindical en el traslado de la demandante sino razones o necesidades del servicio debido a la calificación que el jefe inmediato hizo de la labor desarrollada por la demandante; el concepto de "necesidades del servicio" confiere a la administración la prerrogativa de anteponer el criterio de la buena administración a los intereses particulares, de manera que si como lo informó el Director Regional y lo acepta la propia accionante en el acta a que se ha hecho mención, ella no tenía en el ejercicio de sus funciones la confianza de su jefe inmediato, (fl. 87) esta razón era suficiente para que se
efectuara su traslado, en aras de la mejor prestación del servicio, que según el jefe se veía afectada. Y comprobado que éste fue el motivo, carecen de credibilidad los testimonios recibidos que, por otra parte, se limitan a plantear lo de la persecución sindical pero sin dar buenas razones de su dicho. Lo anterior permite a la Sala determinar que no se desvirtuó en el sub - lite la presunción de legalidad que ampara los actos enjuiciados y por lo tanto, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. DENIEGANSE las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.