CE-SEC2-EXP1992-N1529
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N1529
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CESE DE ACTIVIDADES / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD / DESPIDO DE TRABAJADORES / FUERO SINDICAL / SINDICATO - Personeria Juridica Conforme al artículo 450 - 2 del C.S.T. proferida la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, y autorizado el patrono para despedir a los trabajadores, sin o con fuero sindical, y sin requerir de la correspondiente autorización judicial para estos últimos el Rector de la Universidad EAFIT, podía haber dado por terminado el contrato de trabajo a todos aquellos profesores que hubieran participado en el cese ilegal de actividades, y sin que ellos pudieran oponer el fuero sindical recientemente obtenido. Por abundar en información, advierte la Sala que la regulación de la suspensión y de la cancelación de la personaría jurídica de un sindicato, sólo procede en la legislación actual mediante decisión judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D. C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 1529
Actor: LA UNIVERSIDAD ESCUELA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS Y TECNOLOGIASEAFIT
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: Resoluciones Ministeriales La UNIVERSIDAD ESCUELA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS Y TECNOLOGIAS, "EAFIT", solicita se declare la nulidad de las resoluciones 101 y 1974 de 18 de enero y 26 de junio
de 1985, respectivamente, expedidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales se reconoce personaría jurídica a la organización de primer grado y gremial "Sindicato de Profesores de la Universidad EAFIT, aprueba sus estatutos, y ordena la, inscripción en el Registro Sindical a la Junta Directiva, de dicho Sindicato. La parte actora, como hechos en que fundamenta su solicitud, expresa que los profesores de la universidad, realizaron un paro o cese ilegal de actividades, entre el 13 y el 30 de agosto de 1985, el cual fue declarado ilegal y con autorización para despedir a los trabajadores involucrados en dicho cese de actividades, mediante resolución No. 2713 del día 29 de agosto de 1985 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Agrega que los profesores involucrados en el paro, para contrarrestar los efectos de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, resolvieron el día 29 de agosto de 1985, citando aún se hallaban en cese de actividades, fundar el sindicato que ahora impugna, con el objeto de que los fundadores y las directivas sindicales y a su vez dirigentes del paro, no fueran despedidos en virtud del fuero sindical creado con ocasión de la constitución del sindicato. Estima el actor que la conducta de los profesores al organizarse en esta forma, constituye un abuso del derecho, pues con ello se deseaba eludir la sanción de despido. Sin embargo, la demanda relata que con base en la autorización del Ministerio del Trabajo, la Universidad dio por terminados los contratos de trabajo con 32 profesores en total, dentro de los
cuales se encuentran, el Presidente de la Asociación de Profesores, la secretaria, los cinco principales y los cinco vocales del sindicato. Como normas violadas, cita los siguientes artículos, 12, 18 y 44 de la C.N. de 1886, 12, 581, 60 - 4o., 5o. y 7o., 353, 356 literal a), 361 a 368, 430 modificado por el artículo 1o. del Decreto 75311956, 431, numeral 1, 450 numeral 1 literales a), c), d) y numeral 2, y 451, del Código Sustantivo del Trabajo. En el proceso reconstruido de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3825 de 1985, a pesar de haber sido notificado tanto al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social como al Sindicato de Profesores de la Universidad, no consta que se hayan opuesto a las pretensiones de la demanda. En el término de traslado para alegar de conclusión, la actora, reitera sus peticiones de nulidad, con base en los argumentos expuestos en la demanda. La Fiscal Quinta del Consejo de Estado, luego de examinar cada una de las disposiciones legales, citadas por la actora como violadas, concluye que por este aspecto, la resolución que le reconoció personaría jurídica al sindicato, no es violatoria de ninguna de tales normas, pero que no se debe desconocer que la causa real para su organización, tuvo como fin, evitar el despido de los trabajadores implicados en el paro. Al respecto dijo la Fiscalía, lo siguiente: "En consecuencia, el ejercicio del derecho de asociación en el presente caso, no fue ejercido en forma libre y espontánea para defensa de los intereses profesionales, por cuanto se repite,
se hizo para evadir sanciones por la declaratoria de paro ¡legal, violándose en esta forma el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: "Es permitido formar asociaciones ... que no sean contrarias a la moral o al orden legal ...
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) La Constitución Política de 1886 garantizaba el derecho de huelga, por regla general, pero lo prohibía para los servicios públicos. Hoy en día el artículo 56 de la nueva Constitución Política de 1991, mantiene la misma regla general, pero extendiéndose el derecho de huelga a aquellos servicios públicos que la ley no considere esenciales. Estima la Sala, no obstante, como los presupuestos fácticos legales del acto acusado, tuvieron ocurrencia con anterioridad a ella, deben examinarse bajo los artículos 18 y 44 de la anterior Constitución, el artículo 2o. del Decreto 80 de 1980, y las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos materia de la litis.
Expresaban estas disposiciones lo siguiente: a) Artículos 18 y 44 de la Constitución Nacional de 1886: Artículo 18: "Se garantiza el servicio de huelga, salvo en los servicios públicos. La ley reglamentará su ejercicio". Artículo 44: "Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas". Artículo 2o. del Decreto 80 de 1980:
"La Educación Superior tiene el carácter de servicio público y cumple una función social. Su prestación está a cargo del Estado y de los particulares que reciban autorización de éste". c) Artículo 56 de la C.N. de 1991, que se transcribe para abundar en información jurídica: "Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento". 2) Examinadas las resoluciones 101 y 1974 de 1985, actos acusados, se concluye que fueron expedidos desde el punto de vista formal, de acuerdo con los artículos 364 a 366 del C.S.T. por cuanto la agremiación se constituyó por un grupo no menor de 25 profesores; se adjuntaron los documentos que se exigen para estos efectos, ya que el Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, emitió concepto favorable, y así expresamente lo señala la Resolución
101. Además la elección de la Junta Directiva se hizo conforme a la ley, y los estatutos no son contrarios a ésta ni a la moral ni a las buenas costumbres.
Textualmente dicen los considerandos de esta resolución: "Que hecho el estudio del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, este Despacho ha concluido que la documentación está completa. La
elección de la Junta Directiva Provisional se hizo conforme al procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, y los estatutos de la mencionada organización se ajustan a lo contemplado en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, no son contrarios a la Constitución, las leyes, o a las buenas costumbres, ni contravienen disposiciones especiales de este código". (Se subraya). Por estos aspectos, los actos acusados no merecen reparo alguno. 3) El actor ataca el acto acusado con base en que los fundadores del sindicato, abusaron del derecho, ya que con el fuero sindical adquirido, no pretendían defender sus intereses laborales, sino simplemente impedir el ejercicio del derecho que le asistía al patrono para despedirlos, por haber promovido y participado en un cese ilegal de actividades. 4) Una afirmación como la anterior no basta para declarar la nulidad del acto del Ministerio de Trabajo que otorgó personería jurídica al sindicato, toda vez que, conforme al artículo 450 - 2 del C.S.T., proferida la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, y autorizado el patrono para despedir a los trabajadores, sin o con fuero sindical, y sin requerir de la correspondiente autorización judicial para estos últimos, el Rector de la Universidad EAFIT, podía haber dado por terminado el contrato de trabajo a todos aquellos profesores que hubieran participado en el cese ilegal de actividades, y sin que ellos pudieran oponer el fuero sindical recientemente obtenido. Textualmente dice tanto la citada disposición legal, vigente en el año de 1984, como la autorización administrativa, para despedir:
a) Artículo 450 del C.S.T.: "CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. - La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: (......................................................) c) Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos (de arreglo directo y de conciliación) en forma legal; (.......................................................)
2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personaría jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aún podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionario que haga la calificación". (Se subraya).
Por abundar en información, advierte la Sala que la regulación de la suspensión y de la cancelación de la personaría jurídica de un sindicato, sólo procede en la legislación actual mediante decisión judicial. (art. 65 de la ley 50 de 1990). b) Resolución No. 02713 de 1984 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social: "ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de que trata la presente resolución la ESCUELA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS Y TECNOLOGIAS UNIVERSIDAD EAFIT, podrá ejercer las facultades previstas en las Resoluciones 1004 y 1091 de 1959, modificadas por la Resolución 0342 del 9 de febrero de 1977".
- Como la fundación del sindicato y el fuero sindical, así surgido, no podía garantizarle a los profesores de la Universidad EAFIT, la estabilidad laboral, luego de haber ejecutado un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, se concluye que acudir a la sindicalización no fue un acto de abuso de derecho.
En realidad lo que ocurrió, no fue un abuso del derecho, sino que la constitución del sindicato pudo confundir al patrono al punto de llegar a estimar, erradamente, que el fuero sindical así creado, era un derecho oponible a la autorización que el Ministerio del Trabajo le había conferido para despedir a los trabajadores que participaron en el paro. 6) De otra parte, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ante una petición con las formalidades legales y en desarrollo de una garantía constitucional, no tenía opción distinta que conceder la personería así solicitada. Con la actual Constitución, este punto dejó de ser materia de debate, pues el artículo 39 del actual estatuto supremo, otorga el derecho, a trabajadores y empleadores, a constituir sindicatos sin intervención del Estado, norma no aplicable a los autos por haberse sucedido los hechos con antelación a ella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto fiscal,
FALLA:
PRIMERO: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Ejecutoriada esta providencia archívese el
expediente. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria