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CE-SEC2-EXP1992-N1589

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N1589
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

COLPUERTOS / APORTES PARAFISCALES / SENA - Aportes / EXONERACION - Improcedencia Decretada y practicada la prueba pericial a los estados financieros de la empresa, los peritos en dictamen que no fue objetado, corroboraron que la utilidad de la entidad para 1977, fue de 569.224.358. aclarando que el pago efectivo de los aportes al Sena por valor de $25.524.000 en nada afecta al monto de la utilidad en mención, toda vez que por tratarse de una contabilidad de causación, dentro de los gastos causados está incluida la aprobación correspondiente al pago de dichos aportes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1589

Actor: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Resoluciones Ministeriales La Empresa Puertos de Colombia, mediante apoderado, presentó demanda ante esta Corporación solicitando la declaración de nulidad de las resoluciones Nos. 03892 de Agosto 5 de 1980, 06260 de Diciembre 4 del mismo año y 00493 de Marzo lo de 1982, mediante las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social negó la solicitud de exoneración de pago de los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - presentada por aquella empresa para el año de

1977; pidió además que, como consecuencia de dicha nulidad, se declare que COLPUERTOS tiene derecho a que se le exonere de aportar al SENA durante el citado año, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del decreto No. 118 de Junio 21 de 195 7, ya que la aplicación de esta norma coloca en grave peligro la estabilidad económica de la empresa (folio 4). En la demanda se citó como norma violada con los actos administrativos acusados, el artículo 21 del decreto No. 118 de 1957. Expone el concepto de violación la parte actora, manifestando que las resoluciones impugnadas se expidieron con falsa motivación, puesto que si bien es cierto que en el año de 1977 COLPUERTOS obtuvo por primera vez un superávit de $69.224.358 también lo es que en dicho momento venía un déficit acumulado de $1.392.806.662; que haciendo la deducción de estas cifras da un déficit acumulado de $1'323.582.304, con lo que se demuestra claramente la situación deficitario de la empresa; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al dictar las resoluciones enjuiciadas actuó en forma irregular y con desviación de poder al negarse a aceptar los planteamientos hechos por COLPUERTOS al sustentar los recursos de reposición y apelación; que de tal manera el comentado Ministerio obró con fines diferentes al buen servicio; que así las cosas corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo restablecer el derecho particular lesionado como lo determina el artículo 89 del anterior Código Contencioso Administrativo. La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - en el alegato

de conclusión presentado ante esta Corporación se opone a las pretensiones del escrito introductorio y manifiesta que no fue probado dentro del proceso la precaria situación que, según la parte actora, atravesaba COLPUERTOS durante el año de 1977; que el balance y los estados de pérdidas y estados financieros demostraron lo contrario; que al pagar COLPUERTOS al SENA el aporte del 2% sobre la nómina de sueldos y salarios no se pone en peligro la estabilidad económica de aquella empresa; que en el dictamen pericial practicado dentro del proceso se evidencia la justicia de la decisión adoptada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de no acceder a la exoneración, por las razones que se exponen a folio 129, 130 y 131 del expediente. El Ministerio Público opinó que deben denegarse las súplicas del escrito demandatorio, porque del dictamen pericial " se desprende, fácilmente, que la Empresa demandante no se encontraba dentro de los supuestos de exoneración previstos en el artículo 21 del decreto 118 de 1957, pues, su estabilidad económica no estaba perturbada y, antes por el contrario, presentaba utilidades" El proceso se destruyó en los trágicos acontecimientos del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de Noviembre de 1985 y la parte demandante obtuvo su reconstrucción mediante auto de Septiembre 9 de 1987 (folios 73 y 74). Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de determinar en el caso sub - júdice la legalidad de las Resoluciones

03892 y 06260 de 1980 proferidas por el Jefe de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la 0493 de 1982 de la Directora General de Seguridad Social del mismo Ministerio, mediante las cuales se deniega la petición formulada por el, Gerente General de la Empresa de Puertos de Colombia para que se exonere a esa entidad del pago de los aportes del 2% con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - por el año de 1977 (folios 10 y 11). Dispone el artículo 21 del Decreto 118 de 1957: "El Ministerio del Trabajo podrá exonerar, en todo o en parte, del cumplimiento del presente decreto, a los patronos que comprueben que su aplicación pone en grave peligro su estabilidad económica. Tales exoneraciones se concederán para períodos no mayores de un año, a juicio del Ministerio, y serán revisables en cualquier momento, de oficio o a petición de parte". Pretende el accionante demostrar que a pesar de que la empresa obtuvo en 1977 un superávit de $69'224.358, su situación real era deficitario, debido a que venía con un déficit acumulado de $1'392.806.662, circunstancia no reconocida por la administración al denegar la exoneración del pago de aportes porque su pago en forma alguna pone en grave peligro la estabilidad económica de Puertos de Colombia. Decretada y practicada prueba pericial a los estados financieros de la empresa, los peritos en dictamen que no fue objetado, corroboraron que la utilidad de la entidad para 1977 fue de $69.224.358, aclarando que el pago efectivo de los

aportes al Sena por valor de $25'542.000 en nada afecta el monto de la utilidad en mención, toda vez que por tratarse de una contabilidad de causación, dentro de los gastos causados está incluida la apropiación correspondiente al pago de dichos aportes. También practicaron los peritos el análisis financiero de la empresa del cual cabe destacar que encontraron un índice de liquidez inmediata de 1.638 que significa que por cada $l que debía la entidad tenía $1.64 para pagarlo, equivalente a un 64% de liquidez. Igualmente encontraron que el capital de trabajo que está representado por los fondos que la empresa tiene disponibles para cumplir con sus operaciones corrientes sin verse interferidos por los pasivos a corto plazo, es decir la parte relativamente líquida de la capitalización de la empresa era de $437.022.671. Estos datos, unidos al índice de solvencia de 1.117 que resulta de la relación del activo total que era de $3.153.505.001 y el pasivo externo de $2.822.651.768 dan a conocer la consistencia financiera de la empresa para atender sus compromisos tanto a corto como a largo plazo e indican que a pesar del déficit acumulado su estabilidad económica ni era crítica ni se ponía en grave peligro por el pago de los aportes que por ley debió hacer al SENA, No tiene razón por tanto la censura que la accionante hace a las resoluciones que negaron la exoneración pretendida, pues ciertamente la empresa no demostró las circunstancias económicas a que se refiere el artículo 21 del decreto 118 de 1957. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniéganse las Súplicas de la demanda presentada por la Empresa Puertos de Colombia. Cópiese, Notifiquese, Comuníquese y Archívese. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día cinco (5) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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