CE-SEC2-EXP1992-N1618-1979
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N1618-1979
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO OBLIGATORIO / MINISTERIO DE TRABAJO / COMPETENCIA En parte alguna del artículo 9º. de la Ley 39 de 1985 se confiere la facultad de convocar oficiosamente el Tribunal de arbitramento al Ministerio de Trabajo y esa atribución no puede emanar de decretos reglamentarios a través de los cuales no puede el Gobierno arrogarse facultades propias del legislador ordinario o extraordinario. DECRETA LA NULIDAD del inciso segundo del artículo primero del Decreto 0477 de febrero 11 de 1986 en la parte que dice: "Si tales trabajadores no hicieren uso de esa facultad el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá convocar el mencionado Tribunal, con el fin de dar solución definitiva al conflicto promovido por la presentación del pliego de peticiones, en armonía con el artículo 9º. y demás disposiciones concordantes del C.S.T
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 1618 - 1979
Actor: PEDRO CHARRIA ANGULO Y OTRO
Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO Los Doctores PEDRO CHARRIA ANGULO y FRANCISCO CAMACHO AMAYA, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitan la declaración de nulidad del inciso segundo del artículo primero del Decreto 0477 de Febrero 11 de 1986 en la parte que dice:
y por consiguiente sí tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio. Si tales trabajadores no hicieron uso de esa facultad, el Ministerio de trabajo y Seguridad Social podrá convocar el mencionado tribunal, con el fin de dar solución definitiva al conflicto promovido por la presentación del pliego de peticiones, en armonía con el artículo 9º y demás disposiciones concordantes del Código Sustantivo del Trabajo". (fl. 3. Expd. 1618). Por su parte, JAIRO HIGUITA HIGUITA igualmente en ejercicio de la, comentada acción pidió la nulidad parcial de la misma norma. Estas acciones dieron lugar, en su orden, a los procesos radicados bajo los números 1618 y 1979, cuya acumulación se dispuso en providencia de Enero 25 de 1989 (fls. 56 y 57 expediente NO 1618). No observándose causa¡ de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
l. Los hechos y omisiones en que los accionantes PEDRO CHARRIA ANGULO y FRANCISCO CAMACHO AMAYA fundan sus pretensiones son los siguientes: 11 lo.) Con fecha 11 de Febrero de 1986, el Sr. Presidente de la República, junto con el Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, expidieron el Decreto 477 de éste mismo año, con el propósito de reglamentar la Ley 39 de 1985; 2o.) Al expedir el mencionado Decreto, en la parte que es objeto de ésta
demanda, el ejecutivo incurrió en violación de disposiciones de superior jerarquía, excediendo la potestad reglamentaria, por lo cual lo preceptuado en la norma que es objeto de acusación debe ser anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". (fls. 3 y 4. Expediente 161 S).
II. Los hechos que sirven de sustento a la demanda del doctor JAIRO HIGUITA HIGUITA se plantean así: "1º. Con fecha 5 de Febrero de 1985, se expidió la Ley 39 del mismo año, publicada en el Diario Oficial NO 36867, el día jueves 21 de Febrero de 1985. 2o. Dicha Ley, reformatorio de todo lo referente al proceso de la negociación colectiva entre empresas y sindicatos, dispuso en su Artículo 9º, la modificación total del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. 3o. En ejercicio de la facultad reglamentaria del Artículo 120 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 477 del 11 de Febrero de 1986. 4o. El Artículo 1º del aludido Decreto reglamentario, determinó la forma de votación de una huelga o de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, dejando la primera decisión en cabeza del sindicato mayoritario, pero la segunda como facultad de las minorías, en manifiesta contravención de la norma que reglamenta y también del numeral dos (2) del Artículo 30 de la Ley 48 de 1968". (fl. 5 Expd. 1979).
III. Los doctores PEDRO CHARRIA ANGULO y FRANCISCO CAMACHO AMAYA señalan como infringidos con la disposición enjuiciada los artículos 120, ordinal 3, y 55 de la Constitución anterior; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la Ley 39 de 1985, que subrogó el artículo 444 del citado código, "subrogado a su vez por el artículo 31 del Decreto 2351 de 1965".
Por su parte, el doctor JAIRO HIGUITA HIGUITA invoca como violados los artículos 120, ordinal 3, y 55 de la Carta; numeral segundo del artículo 30 de la ley 48 de 1968 y numeral segundo del artículo 34 del Decreto 2351 de 1965. El concepto de violación de las referidas normas aparece, respectivamente, a folios 4 a 8 del expediente No. 1618 y 5A y 6 del expediente No. 1979.
IV. En el primero de los procesos, luego de señalar los alcances de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, los accionantes confrontan la ley reglamentada, Ley 39 de 1985 en su artículo 9º, con la norma enjuiciada y destacan que en el artículo 9º de la Ley 39 de 1985 "los presupuestos para optar por la declaratoria de huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio son los mismos", en tanto que "el decreto acusado les prohibe a los sindicatos minoritarios declarar la huelga, pero sí les permite pedir la convocatoria del Tribunal, siendo así que la norma legal no les permite ninguna de las dos posibilidades".
Y agregan los accionantes: "Y resulta desde luego también ilegal la facultad que el inciso acusado le concede al Gobierno para convocar de oficio el Tribunal de Arbitramento, porque en parte alguna del artículo 9º de la Ley 39 de 1985 se confiere tal facultad al Ministerio del Trabajo.
Es cierto que, en otros eventos, la ley ha consagrado la posibilidad de que el Tribunal de Arbitramento pueda ser convocado de oficio ... En todos esos eventos, la facultad gubernamental emana de las leyes y los decretos leyes citados, pero nunca de decretos reglamentarios a través de los cuales no puede el Gobierno arrogarse facultades propias del Legislador ordinario o extraordinario." (fls. 4 - 8). En el segundo proceso se alega que el artículo 31 del Decreto 2351 de 1965 "reconocía el predominio y prevalencia de las mayorías para la solicitud de huelga o de arbitramento " como se hace en el texto del artículo 9º de la Ley 39 de 1985, mientras que el decreto enjuiciado "desmembró la opción dejando la huelga como una decisión del sindicato mayoritario y el Tribunal de Arbitramento como simple ejercicio de las minorías , pero con el carácter de obligatorio para las mayorías". (fls. 5A - 6).
V. En un caso anterior en que se demandó la nulidad del mismo inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario citado en cuanto a que, entre otros aspectos enjuiciados, los sindicatos minoritarios "no podrán declarar la huelga", dijo la Sala: "La historia legislativa sobre la facultad de los trabajadores para declarar una
huelga puede resumiese así:
La Ley 6a. de 1945, artículo 55, literal d) la otorgó a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas, o del sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores. Posteriormente el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "la declaración de la huelga requiere que sea aprobada en votación secreta por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de la asamblea general del sindicato de base a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores". El artículo 31 del Decreto 2351 de 1965 modificó el mencionado artículo 444, manteniendo el criterio de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o del sindicato o sindicatos mayoritarios pero son excluir a sindicatos diferentes a los de base. Por su parte, el artículo 9 del la Ley 39 de 1985, dispuso: "Concluido el término legal señalado para la etapa de mediación sin que se hubiere logrado acuerdo, se realizará una asamblea general de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento": (se destaca). Es fácil apreciar que la frase utilizada por ésta última norma "trabajadores directamente comprometidos en el conflicto" introdujo una modificación sustancial a la legislación anterior, ya que la facultad decisorio de la huelga que anteriormente correspondía a la "mayoría de los trabajadores" de la empresa, bien porque fuera votada por la mayoría absoluta de los trabajadores no
organizados o porque fuera decidida por el sindicato que agrupara a la mayoría de los trabajadores, pasó a ser de los "trabajadores directamente comprometidos en el conflicto" sin importar si éstos conforman o no la mayoría de los trabajadores de la empresa. Ya en sentencia anterior, esta Sala precisó que los directamente comprometidos en el conflicto son sólo los que lo promovieron, pues si bien la totalidad de los trabajadores de la empresa pueden considerarse interesados, no son todos ellos los directamente involucrados.
En ese entonces la Sala expresó: "La anterior transcripción muestra identidad de previsiones, en el sentido de que en el trámite de la negociación colectiva de trabajo, una vez terminada la etapa de mediación o de intervención obligatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, son los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto quienes deben optar por la huelga o por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.
La expresión "directamente comprometidos en el conflicto" se refiere a quienes lo hubieren promovido, bien sea los sindicalizados o los no sindicalizados. En últimas, todos los trabajadores de una empresa resultan afectados con la decisión; pero no son todos los directamente comprometidos". (Sentencia de Abril 3 de 1991. C.P. Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. Sección Segunda Expd. No. 3681 . Flio 4). Significa lo anterior que si antes de la Ley 39 de 1985 la declaratoria de huelga correspondía a las mayorías y no era posible que un sindicato minoritario pudiera decretarla, bajo la vigencia de esta ley, en un retroceso legislativo inexplicable, se rompió con el principio de las mayorías y se hizo posible que
grupos minoritarios pudieran hacerlo, por lo menos en algunos casos. De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 que no fue derogado por la ley 3 9, en casos de pluralismo sindical, la representación de los trabajadores para todos los efectos de la contratación colectiva (y la huelga hace parte del proceso de contratación colectiva) corresponde al sindicato que agrupe la mayoría de los trabajadores de la empresa y si ninguno de ellos aglutina la mayoría, la representación corresponde conjuntamente a todos ellos. 0 sea que cuando existe en la empresa un sindicato mayoritario de cualquier clase o si la suma de los afiliados a los sindicatos minoritarios hacen la mayoría, la declaración de huelga sigue siendo privilegio de las mayorías; pero si no existe en la empresa sindicato mayoritario o si aún reunidos los minoritarios no agrupan la mayoría de los trabajadores, no puede hablarse de sindicato representativo y entonces los sindicatos existentes, aun siendo minoritarios, tienen la prerrogativa de declarar la huelga, porque al tenor de los artículos 3742 del Código Sustantivo del Trabajo y 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965 pueden ser los promotores del conflicto. Tiene razón, por tanto, el accionante al afirmar que la Ley 39 de 1985 cambió el criterio de "sindicato representativo" por el de "mayorías" pero dentro del grupo en conflicto, es decir, por el de decisión mayoritaria referida sólo a los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto. Significa lo anterior que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 477 de 1986 al
reglamentar la ley, prescribiendo: "En el caso de que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos directamente comprometidos en el conflicto, no alcanzaron a reunir la mayoría absoluta de los trabajadores de las empresas o establecimientos respectivos, no podrán declarar la huelga". (se destaca), adoptó el criterio de "mayorías" de la legislación anterior, y quebrantó directamente el Inciso 1º del artículo 9º de la referida ley. Por ello habrá de accederse a declarar la nulidad impetrada en la demanda. Cabe anotar que posteriormente la Ley 50 de 1990, modificó el régimen de la Ley 39 de 1985 y volvió al de la legislación anterior, otorgando nuevamente la prerrogativa de decidir entre huelga y arbitramento a la "mayoría absoluta" de los trabajadores de la empresa, bien se trate de trabajadores sindicalizados o no. (art. 61)". (Exp. Nº 3682, fls. 6 - 11. Actor: Armando Nova García. Consejero Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE
ARENAS).
Según este criterio, que la Sala reitera en esta oportunidad, anulada la frase "no podrán declarar la huelga", queda sin piso la argumentación de la censura de que atrás se hizo mención. Así pues, si grupos minoritarios, según la sentencia, pueden, en determinadas circunstancias, decretar la huelga, esos mismos grupos obviamente tienen facultad para "solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio". En cuanto a la acusación contenida en el primer proceso contra la atribución
que en el Decreto acusado se confiere al Ministerio del Trabajo para convocar oficiosamente el Tribunal de Arbitramento "si tales trabajadores no hicieren uso de esta facultad", los accionantes tienen razón al afirmar que "en parte alguna del artículo 9º de la Ley 39 de 1985 se confiere tal facultad al Ministerio del Trabajo" y que esa atribución no puede emanar de decretos reglamentarios" a través de los cuales no puede el Gobierno arrogarse facultades propias del Legislador ordinario o extraordinario." (fls. 7 - 9). Ciertamente, tal es el caso. En un proceso anterior en que se acusaban los actos por los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había convocado oficiosamente un Tribunal de Arbitramento, esta misma Sala expresó su criterio de que tal facultad sólo puede ejercerse con la anuencia de los trabajadores.
Dijo entonces la Sala: "Surge evidente entonces que, si por virtud de la Ley 48, el Ministerio puede en cualquier tiempo ordenar el arbitramento obligatorio, quedó sustituida la facultad que le otorgaba el decreto 939 para hacerlo sólo después de pasados 40 días de huelga (incluido el término que se concedía a los trabajadores para pedirlo). Y si para convocarlo la nueva ley le impuso la anuencia de los trabajadores, quedó derogada la facultad de hacerlo en forma oficiosa."
(Sentencia de agosto 28 de 1991. Expd. Nº 1608. Actor: Fundiciones
Técnicas S.A. Consejero Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS).
En tal virtud, habrá de accederse a la solicitud contenida en el proceso Nº 1618 en este aspecto y negarse las restantes pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. - Declárase la nulidad del inciso segundo del artículo primero del Decreto 0477 de Febrero once (11) de mil novecientos ochenta y seis (1986) en su parte final del siguiente tenor: "Si tales trabajadores no hicieren uso de esa facultad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá convocar el mencionado Tribunal, con el fin de dar solución definitiva al conflicto promovido por la presentación del pliego de peticiones, en armonía con el artículo 9º y demás disposiciones concordantes del Código Sustantivo del Trabajo". 2. - Niéganse las demás pretensiones Formuladas en los procesos acumulados 1618 y 1979.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala el día 2 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Luis Arturo Lizcano Blanco, Conjuez, - Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: Por sentencia de Septiembre 9 de 1992, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, dentro del proceso No. 3682, Actor: ARMANDO NOVOA GARCIA, DECRETO LA NULIDAD del inciso 2º. del artículo 1º. del
Decreto 477 de 11 de febrero de 1986 expedido por el Gobierno Nacional en cuanto dispuso que en el caso que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos directamente comprometidos en el conflicto no alcanzaron a reunir la mayoría de los trabajadores de las respectivas empresas o establecimientos, no podrán declarar la huelga, y la nulidad del inciso 3º. del artículo 1º. del Decreto 477 de Febrero de 1986 en la parte que dice "dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de mediación". Por sentencia de 28 de Agosto de 1991, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, dentro del proceso No. 1608, Actor: Fundiciones Técnicas S.A., DECRETO LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 03458 de Noviembre 2 de 1984 y 00038 de Enero 16 de 1985 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la tesis en dicha sentencia fue la siguiente: Es claro que si la facultad autónoma que tenía el Ministerio de Trabajo para poner fin a la huelga ordenando de oficio la constitución de tribunales de arbitramento, según lo disponía el artículo 2º. del Decreto 939 de 1966, fue derogado por la Ley 48 de 1968, el Ministerio de Trabajo en el caso sub - lite no esta facultado para convocar de oficio el Tribunal como lo hizo mediante los actos enjuiciados.