CE-SEC2-EXP1992-N1685
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N1685
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
MINISTERIO DE TRABAJO - Facultades / SINDICATOS / JUNTA DIRECTIVAPeriodo / DERECHOS ADQUIRIDOS El Ministerio de Trabajo, ante la solicitud de inscripción de una nueva Junta Directiva, examinará y analizará, el cumplimiento de la ley y de las normas estatutarias de sindicato para evitar que se produjeran registros de personal directivo, en la forma no autorizada por la ley. En otros términos, el Ministerio no podrá desconocer derechos amparados en una resolución, si con la revocatoria de ella, se contrariaba la ley, máximo cuando como autoridad administrativa, estaba facultada para vigilar. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al proferir la resolución acusada, desconoció con clara violación los estatutos de la organización sindical, el artículo 390 del C. S. T. y los derechos de la Junta Directa válidamente elegida y reconocida por el mismo Ministerio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 1685
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES El SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS, "COLSEGUROS", en ejercicio de la acción de plena Jurisdicción, solicita se
declare la nulidad de la Resolución No. 4732 de 6 de junio de 1983, mediante la cual, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoció una nueva Junta Directiva Sindical, sin existir vencimiento del período de la anterior, y sin norma jurídica que autoriza este proceder. Como hechos en que fundamenta su petición, expresa que la Junta que se debe respetar como válida, es la que fue elegida el 25 de noviembre de 1981, habiendo quedado presidida por MARTHA C. BOTERO DE GOMEZ, y debidamente reconocida por el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución No. 626 de 2 de febrero de 1982. Agrega el actor, que ocho meses después, el 16 de julio de 1982, un grupo reducido de trabajadores, en forma ilegal y antiestatutaria, eligió otra Junta, cuya inscripción fue denegada por el Inspector Octavo de la Sección de Relaciones Colectivas, pronunciamiento administrativo que fue impugnado y resuelto por la Jefe de Sección de Inspección, autoridad que no era la competente, por no ser la autoridad jerárquica de la División de Colectivos, y quien revocó la decisión de no inscribir la nueva Junta, procediendo en su lugar, a ordenar la nueva inscripción, mediante la Resolución que ahora impugna. El actor, ataca esta resolución básicamente por dos aspectos a saber: a) Falta de competencia del Jefe de Sección de Inspección, que fue quien ordenó en definitiva la inscripción de la nueva Junta, y b) Porque el Ministerio del Trabajo, reconoció mediante resolución, una
nueva Junta, sin que la ley le otorgara esa facultad, revocando una resolución debidamente ejecutoriada. Como normas violadas, cita las siguientes: artículos 16, 17,20, 30 44, 55 y 141 literal 3o. de la C.N. de 1886, 12, 353, 362 literal 5o. y 390 del C.S.T., 83 C.C.A., 25 literal d) del Decreto 62 de 1976 y Resolución No. 1097 de 198 l. Como en el libelo demandatorio se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, y esta petición fue resuelta favorablemente, en virtud de que el acto acusado se había proferido por autoridad que carecía de competencia, la parte demandada, al interponer el recurso de súplica, expresó que el actor carecía de personaría para actuar, pues la Junta competente para conferir el poder, era precisamente la que figuraba en el acto demandado, y no la que existía con anterioridad. También, agregó y comprobó debidamente, que el recurso de apelación, si bien fue resuelto por la Sección de Inspección, tal actuación se produjo como consecuencia de que el Jefe de la División de Colectivos, aceptó el impedimento del Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas, habiendo designado para desatar el recurso, a la citada Sección de Inspección, también dependiente de dicha División. Mediante providencia de 28 de marzo de 1984, con base en las pruebas y explicaciones suministradas por la parte demandada, se aceptó revocar, la suspensión provisional, en virtud de que no aparecía que existiera
incompetencia en la producción del acto acusado. La reconstrucción del proceso, de acuerdo con el Decreto 3825 de 1985, dispuso que el expediente debía quedar en traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, quienes se abstuvieron de hacerlo. La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado, conceptúa que el actor propuso la acción de plena jurisdicción, cuando la que correspondía era la pública electoral, pues "el acto de inscripción de una Junta determinada ratifica y solemniza el status de miembro de la misma, es decir, es acto culminante de un proceso de elección o nominación". Agrega que en cuanto a la incompetencia funcional propuesta, esta no se produjo, por cuanto el autor del acto lo realizó por disposición de autoridad competente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) El contencioso electoral conlleva una acción pública, mediante la cual se impugna un acto administrativo de las corporaciones electorales públicas, o los hechos de estas.
Como la elección de la Junta Directiva por parte de la Asamblea General de un Sindicato, es un acto de carácter particular que emana de una persona jurídica de derecho privado, y además la acción que se ejercita no solamente esta orientada a pedir la nulidad y su consiguiente restablecimiento, la Sala estima que la acción electoral no es la procedente. 2) Quedó establecido en el proceso, que la Resolución impugnada, fue proferida por la Sección de Inspección de la División Departamental del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de que el Jefe de la Sección de Colectivos, fue separado del conocimiento del proceso administrativo, luego de
que a aquel le fuera aceptado el impedimento manifestado, y con base en lo dispuesto por el Jefe de la División de Colectivos, superior jerárquico de estos dos funcionarios. Por consiguiente, no está llamado a prosperar el ataque del actor, en cuanto a que el acto impugnado fue proferido por funcionario que carecía de competencia para actuar. 3) En cuanto a que el Ministerio del Trabajo, antes del vencimiento del período anual para el cual fue nombrada la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Compañías de Seguros, el día 25 de noviembre de 198 1, o tenía facultad para inscribir la Junta elegida 8 meses después, debe examinarse esta situación, frente a la ley y a los estatutos de la organización sindical. 4) El artículo 390 del C.S. del Trabajo Preceptúa, lo siguiente: "PERIODO DE
DIRECTIVAS.
l. El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato oficial del reconocimiento de la personaría jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el período reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato, para remover en los casos previstos en los estatutos a cualesquiera miembros de la Junta Directiva, ni la de éstos para renunciar sus cargos; los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del período. 2) Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artículo, la junta provisional no convocara a asamblea general para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de
quince (1 5) afiliados puede hacer la convocatoria". (se subraya) 5) De acuerdo con el literal a) del artículo 13 de los Estatutos del Sindicato, el período de duración de la Junta Directiva, es de un año. Prescribe esta disposición lo siguiente: "ARTICULO 13. - Son atribuciones privativas e indelegables de la Asamblea General: a) La elección - de la Junta Directiva para un período de un año"' - , 6) De conformidad con el artículo 17, literal d) e i) del Decreto Ley 62 de 1976, a la Sección de Reglamentación y Registro Sindical, de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, le corresponde "vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de reglamentación y registro sindical, y adelantar las investigaciones administrativas a que hubiere lugar", y "llevar y mantener al día el registro sindical", funciones estas que conllevan a que el Ministerio del Trabajo, ante la solicitud de inscripción de una nueva Junta Directiva, examinará y analizará, el cumplimiento de la ley, y de lo expuesto en el artículo 390 del C.S.T. y de las Normas Estatutarias del Sindicato, para evitar que se produjeran registros de personal directivo, en la forma no autorizada por la ley. En otros términos, el Ministerio no podía desconocer derechos amparados en una resolución, si con la revocatoria de ella, se contrariaba la ley, máximo cuando como autoridad administrativa, estaba facultada para vigilar. Por consiguiente, el Ministerio no estaba obligado a expedir una nueva resolución aprobatorio de una nueva junta, si con esta actitud se vulneraban
disposiciones que se debían respetar. Conforme a lo antes expuesto, la Sala concluye que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al proferir la Resolución No. 4732 de 6 de junio de 1983, mediante la cual reconoció a la nueva Junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Compañías de Seguros "COLSEGUROS", desconoció con clara violación del artículo 390 del C.S.T. y los estatutos de dicha organización sindical, y los derechos de la Junta Directiva válidamente elegida y reconocida por el mismo Ministerio, mediante las Resoluciones Números 626 y 1390 de 1983. 7) Como el actor solicita se declare que la Junta revocada con el acto cuya nulidad se pide, fue la verdadera en el período estatutario de un año, y que el acto acusado de ser declarado nulo, jurídicamente no produjo ningún efecto sindical, es necesario advertir que esta declaratoria de nulidad no puede desconocer situaciones jurídicamente consolidadas. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: PRIMERO: Declarase la nulidad de la resolución 7vo. 4732 del 6 de, junio de 1983, proferida por la sección de inspección, división departamental de trabajo y seguridad social de cundinamarca, del ministerio de trabajo y seguridad social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.