CE-SEC2-EXP1992-N1689
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N1689
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PRESTACIONES SOCIALES / PERSONAL DOCENTE / PENSION DE JUBILACION - Reliquidacion / ULTIMO AÑO DE SERVICIOS Las disposiciones vigentes sobre pensión de jubilación ordenan que la prestación mencionada sea equivalente al 75 de lo devengado en el último año de servicio. Tratándose de servidores docentes que por disposición especialísima del legislador están en posibilidad de devengar pensión, aún sin retirarse del cargo, ha surgido el interrogante acerca del cual debe ser tomado como último año de servicio a fin de establecer el promedio de la asignación, dado que no se ha producido el retiro efectivo. Teniendo en cuenta que la pensión se comienza a devengar desde cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla, es lógico que por "último año de servicios" se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha. Claro está que a la pensión liquidada en tal forma sí se le pueden aplicar después los reajustes previstos en la Ley 4a. de 1976, sin perjuicio de que el docente solicite y obtenga, cuando se produzca en verdad su retiro, la reliquidación de su pensión, para que se le tenga en cuenta el promedio de la asignación que devengó en ese último año de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 1689
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Referencia: AUTORIDADES.NACIONALES
La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado solicitó la nulidad de la resolución No. 7729 de 2 de octubre de 1980, expedida por esa entidad, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación al señor JOSE MANUEL
AVELLANEDA BAUTISTA.
En la demanda se citan como normas violadas con la expedición del acto acusado, los artículos lo. del decreto 1221 de 1975, 4o. de la ley 4a. de 1966, 73 del decreto 1848 de 1969 y lo. de la ley 4a. de 1976. Al exponer el concepto de la violación, la parte demandante señala que el decreto 1221 de 1975 ordenó en su artículo lo. que a partir del lo. De julio de ese año se reajustarán en un 33% las pensiones del sector público; que es evidente que el citado decreto debía beneficiar mesadas pensionales liquidadas con base en salarios vigentes en dicho período, pero de ninguna manera podía beneficiar mesadas pensionales que se liquidarán con base en salarios de 1978; que en el caso sub - lite al aplicar tal disposición a una pensión que se liquida con base en el salario de 1978, constituye un manifiesta violación por interpretación errónea; que la resolución impugnada viola los artículos 4o. de la ley 4a. de 1966 y 73 del decreto reglamentario 1848 de 1969, pues el reajuste pensional no podía tampoco beneficiar para los años de 1976 y 1977 una mesada pensional liquidada con base en sueldos devengados en 1978; que en virtud de un
privilegio legal, los educadores pueden devengar compatiblemente sueldo y pensión cuando adquieren el status del pensionado, pero que la pensión debe liquidarse con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se hacen acreedores al status; que en esta situación la pensión podrá beneficiarse de los reajustes que establecen las disposiciones nacionales; que lo que repugna la equidad es reajustar pensiones liquidadas con base en salarios que ya se han incrementado con los aumentos periódicos que ordena el gobierno nacional. En el escrito demandatorio se solicitó además, la suspensión provisional del acto enjuiciado. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, en su concepto de fondo de 30 de enero de 1990, conceptuó que se debe acceder a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por Corporación en esta materia que es objeto de controversia jurídica en el proceso incoado por la Caja Nacional de Previsión Social. El expediente se destruyó en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, y por auto de 28 de agosto de 1989 se decretó la reconstrucción del proceso. Llegando el momento de proferir sentencia, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto sub - judice consiste en dilucidar si la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión al señor José Manuel Avellaneda Bautista, mediante la resolución No. 7729 de 2 de octubre de 1980, aquí acusada, se hizo conforme al derecho.
Las disposiciones vigentes sobre pensión de jubilación ordenan que la prestación mencionada sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio. Tratándose de servidores docentes que por disposición especialísima del legislador están en posibilidad de devengar pensión, aún sin retirarse del cargo, ha surgido el interrogante acerca de cuál debe ser tomado como último año de servicio a fin de establecer el promedio de la asignación, dado que no se ha producido el retiro efectivo. Teniendo en cuenta que la pensión se comienza a devengar desde cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla, es lógico que por "último año de servicios" se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha. Claro está que a la pensión liquidada en tal forma sí se le pueden aplicar después los reajustes previstos en la ley 4a. de 1976, sin perjuicio de que el docente solicite y obtenga, cuando se produzca en verdad su retiro, la reliquidación de su pensión, para que se le tenga en cuenta el promedio de la asignación que devengó en ese último año de servicios. El procedimiento que empleó la Caja para liquidar la pensión del actor, no es, por tanto, el permitido por la ley, por lo siguiente: a) Según se infiere del texto del acto administrativo acusado, el señor Avellaneda Bautista adquirió su status de pensionado el 15 de septiembre de 1974. b) Mediante escrito de 11 de octubre de 1979, el mencionado docente solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión mensual
vitalicia de jubilación por tener la edad requerida y el tiempo de servicios necesarios prestado, como se ha dicho, en el ramo docente de la administración pública. c) La referida prestación social fue reconocida a partir del 12 de octubre de 1976, por prescripción trienal. De manera, pues, que el señor José Manuel Avellaneda Bautista tenía derecho a que se le reconociera su pensión de jubilación liquidada en el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, entendido éste como el inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho, o sea, entre el 15 de septiembre de 1973 y el 15 de septiembre de 1974. Pese a lo explicado, la Caja Nacional de Previsión liquidó la pensión del señor Avellaneda tomando como base el salario promedio devengado entre el 1o. de enero y el 30 de diciembre de 1978, y a la suma así resultante le aplicó en forma retroactiva desde 1976 el aumento consagrado en el decreto 1221 de 1975 y los señalados anualmente por la ley 4a. de 1976. De allí se concluye que la pensión reconocida resultó indebidamente incrementada. El acto acusado, por consiguiente, es anulable, pero solo en cuanto atañe al monto de la pensión y sus reajustes, puesto que la Caja no desconoce ni controvierte el derecho del señor Avellaneda a devengar pensión. Y ello obliga a la entidad a liquidar correctamente la prestación porque su reconocimiento así se hizo, continúa en firme y obliga su pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. - Declárase parcialmente nulo el artículo 1o. de la resolución No. 7729 de 2 de octubre de 1980, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor José Manuel Avellaneda Bautista una pensión mensual de jubilación, pero sólo en cuanto al monto de la prestación. 2o. - Declárase la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la misma resolución. 3o. - Niéganse las demás peticiones de la parte actora. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y, UNA VEZ EJECUTORIADA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. - CUMPLASE. - La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Ausente; Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.