CE-SEC2-EXP1992-N1705
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N1705
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PENSION JUBILACION - Liquidacion / RETROACTIVIDAD - Improcedencia Como los artículos 3o., 4o., 5o., y 6o. del acto acusado, efectúan en la misma forma, reajustes a la pensión, con base en una cifra a la cual se le confirió efectos retroactivos que no correspondían, y a su vez, a este valor se le agregaron porcentajes por concepto, de reajustes pensionales, obtenidos con base en cuantías erradas, los valores que finalmente se ordenan pagar, no corresponden a la realidad, y son violatorios de la ley. La imprecisión del acto administrativo se debió a un error en la operación administrativa de liquidación de la pensión, en la cual no tuvo intervención alguna la beneficiaria, la CAJA NACIONAL deberá tener en cuenta su buena fe, para los efectos previstos en el artículo 136 del C.C.A. Por lo anterior, la Resolución es anulable, pero solo en cuanto se refiere al monto de la pensión y sus reajustes, puesto que la Caja no desconoce ni controvierte el derecho de la demandada a devengar pensión. Ello obliga a la entidad a liquidar correctamente la prestación porque su reconocimiento ya se hizo, continúa en firme y obliga a su pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 1705
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Referencia: Autoridades Nacionales
La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 3586 de 22 de mayo de 1.980, mediante la cual, dicha institución reconoció a JULIA TERESA TAFUR HERRAN, una pensión de jubilación. Como hechos en que fundamenta la Caja Nacional su solicitud, expresa que el acto acusado, reconoció a la señorita JULIA TERESA TAFUR, una pensión mensual de jubilación por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios, con base en su solicitud de 29 de septiembre de 1.978, habiendo reconocido mesadas pensionales, a partir del día 30 de septiembre de 1.975, es decir, cubriendo un período de tres años atrás, por no encontrarse éstos prescritos. Explica, que la pensión se liquidó con base en los dos últimos sueldos de 1.978, y los 10 siguientes sueldos de 1.979, valor que también se ordenó reconocer retroactivamente, a los tres años anteriores. Agrega, que a estas mesadas retroactivas, la resolución incremento los reajustes pensionales correspondientes a los años de 1.975, 1.976, 1.977 y así sucesivamente, trayendo como consecuencia que dicha pensión fuera siempre superior al 75% del promedio mensual de sueldos de la beneficiaria. Como disposiciones violadas, cita los artículos, 1o. del Decreto 1221 de 1.975. 1o., parágrafo 2o., de la L. 4a. de 1.976, 2o del Decreto 732 de
1.976, 4o. de la L. 4a. de 1.966, 73 del D. 1848 de 1.968, 3o. del Decreto 435 de 1.971 y 52 del C. P. M. En el proceso reconstruido de conformidad con el Decreto 3825 de 1.985, no obra copia de contestación de la demanda, del alegato de conclusión de JULIA TERESA TAFUR, ni del concepto de fondo emitido por el Fiscal del Consejo de Estado, pues la providencia que decretó la reconstrucción del expediente, ordenó que este quedaba "en estado de proferir sentencia." La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en el alegato de conclusión, solicitó se declare la nulidad del acto acusado, reiterando lo dicho en el libelo de demanda. Antes de decretarse la reconstrucción del proceso, el apoderado de JULIA TERESA TAFUR, manifiesta y comprueba con el registro civil de defunción, que dicha persona falleció el día 5 de octubre de 1.988 (fl. 97). Para resolver, SE CONSIDERA 1) Como el apoderado de la señora JULIA TERESA TAFUR HERRAN manifiesta que la titular de la pensión de jubilación contenida en el acto cuya nulidad se solicita, falleció, debe señalarse, que de conformidad con el inciso 5o. del artículo 69 del C. de P.C., "la muerte del mandante", "no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores." Se concluye por consiguiente, que en estas condiciones, la señorita JULIA
TERESA TAFUR HERRAN, procesalmente y sus herederos, se encuentran debidamente representados judicialmente en el presente proceso, pues de conformidad con el articulo 70 del C. de P.C., "el poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las conductas impuestas en aquélla . " (se subraya). 2) No teniendo incidencia en la actuación procesal, el citado fallecimiento, y no habiendo prosperado las objeciones para que se decretara la reconstrucción del proceso, la Sala estima que se deben analizar los cargos que la Caja Nacional de Previsión Social hace al acto acusado, y proceder a dictar la sentencia que decida el litigio. 3) Examinada la demanda, los documentos aportados al proceso, y el acto acusado, se concluye que la Caja Nacional de Previsión Social no controvierte el derecho que le asistía a JULIA TERESA TAFUR, por concepto de pensión de jubilación en su carácter de docente. Sin embargo, la Caja Nacional de Previsión Social, en la petición única de la demanda, solicita se declare nula la totalidad de la resolución. 4) Examinado el libelo demandatorio en su integridad, se concluye que además de no atacar el derecho pensional, tampoco ataca la fecha a partir de la cual dicha Caja reconoció el derecho, así como tampoco su cuantía decretada a la fecha del reconocimiento.
- Del acervo probatorio, se observa que en el curso del proceso no quedó desvirtuado que JULIA TERESA TAFUR HERRAN tuviera derecho a gozar de la pensión de jubilación , ni que la cuantía decretada en el artículo primero de la resolución acusada era la que le correspondía . Por lo tanto, no siendo estos derechos violatorios de la ley, no están llamadas a prosperar, las súplicas de la demanda, por este aspecto.
El artículo de la resolución que consagra los anteriores derechos, textualmente expresa: "Artículo 1o: Reconocer a favor de la señorita JULIA TERESA TAFUR HERRAN, ya identificada una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $11.845.63 ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 63 / 1 00 Mcte, efectiva a partir de de (sic) septiembre 301 75 por prescripción trienal. “(se subraya) De este artículo, la frase final que se subraya, fue la que originó el pago retroactivo de la pensión, pues ella expresa que se hará "efectiva a partir de septiembre 30 / 75 por prescripción trienal". Esta expresión permitió que durante los años 1.975 a 1.978, la titular de la pensión, recibiera mesadas superiores a las del 75% del promedio de sueldos correspondientes a dicha época, violando así lo dispuesto en la ley. Por consiguiente, esta frase, deberá anularse, sin perjuicio de que estos tres años, sean nuevamente liquidados, de conformidad con el promedio de sueldos correspondientes. 6) El artículo 2o. de la Resolución 3536 de 1.980, prescribe lo siguiente:
"Elevar el monto de la pensión anterior a la suma de $15.754.69 QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 69 / 100 M / cte, efectiva a partir de septiembre 30 / 75 por prescripción trienal de conformidad con el Decreto 1221 / 75. Como este artículo concede los mismos efectos retroactivos a que antes se aludió, son predicables de esta disposición, los argumentos que en el punto anterior, se expusieron. La Sala estima igualmente, que el reajuste del 33% que fue liquidado, conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1221 de 1.975, no podía practicarse en ésta forma, porque la base para obtener el citado porcentaje, no es la cuantía que corresponde a la pensión para el año de 1.975. Por consiguiente, le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto a la ilegalidad en la liquidación que este artículo hace. 7) Como los artículos 3o., 4o., 5o. y 6o. del acto acusado, efectúan en la misma forma, reajustes a la pensión, con base en una cifra, a la cual se le confirió efectos retroactivos que no correspondían, y a su vez, a este valor se le agregaron porcentajes por conceptos, de reajustes pensionales, obtenidos con base en cuantías erradas, los valores que finalmente se ordenan pagar, no corresponden a la realidad, y son violatorios de la ley. 8) Por el motivo antes expuesto, el artículo 6o. del acto acusado, cuantifica la pensión con su reajuste, en un valor de veinticuatro mil trescientos
ochenta y cuatro pesos con cincuenta centavos (24.3 84.5 O) a partir del primero de enero de 1.979, cuando el sueldo mensual de la titular de la pensión en ese ano, apenas ascendía a catorce mil novecientos treinta pesos (14.930.oo). Con base en lo expuesto, la Sala considera, que esta forma de liquidación del acto demandado, es violatorio de la ley, y por lo tanto la resolución debe ser anulada. Como del examen del expediente ' se observa que la imprecisión del acto administrativo se debió a un error en la operación administrativa de liquidación de la pensión, en la cual no tuvo intervención alguna la beneficiaria, la CAJA NACIONAL deberá tener en cuenta su buena fe, para los efectos previstos en el Artículo 136 del C.C.A. Por lo anterior, la Resolución es anulable, pero solo en cuanto se refiere al monto de la pensión y sus reajustes, puesto que la Caja no desconoce ni controvierte el derecho de la señora JULIA TERESA TAFUR HERRAN a devengar pensión. Ello obliga a la entidad a liquidar correctamente la prestación porque su reconocimiento ya se hizo, continúa en firme y obliga a su pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declarase parcialmente nulo el articulo 1o de la resolución no. 3586 de 22 de Mayo de l. 980, por la cual la caja nacional de previsión social reconoció a la señora JULIA TERESA TAFUR HERRAN identificada con la
cedula de ciudadanía no 20.003.971 de Bogota una pensión mensual de jubilación, pero solo en cuanto al monto de la prestación SEGUNDO: Decláranse nulos los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., y 6o. de la misma resolución.
TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE. Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992). Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.