CE-SEC2-EXP1992-N1759
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N1759
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONFLICTOS DE TRABAJO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO RECURSO
EXTRAORDINARIO DE HOMOLOGACION / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA La competencia para la solución de los conflictos del trabajo, tanto del sector privado, como de los que surjan en las entidades oficiales, respecto de sus trabajadores oficiales, está asignada por la ley a la justicia ordinaria, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 3o. y 4o. del Código Sustantivo del Trabajo y 2o. y 143 del Código de Procedimiento Laboral. La parte actora dirige el ataque contra las resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales se ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, acto de trámite, en el conflicto colectivo de intereses entre particulares, y sobre cuyo laudo o fallo arbitral, en definitiva, le correspondía dirimirlo a la justicia ordinaria laboral, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de homologación, consagrado en el artículo 143 del Código de procedimiento Laboral. La Sala considera que aunque las resoluciones ministeriales acusadas, son actos administrativos, éstos por hacer parte de un todo, sujeto a un juez diferente al contencioso administrativo carece de jurisdicción para examinar su legalidad, por cuanto la ley no le ha atribuido esta competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos
(1992).
Radicación número: 1759
Actor: RADIO TROPICAL LTDA - RADIO VISION DE BARRANQUILLA
Demandado: MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Las sociedades, "RADIO TROPICAL LTDA" Y "RADIO VISION DE BARRANQUILLA LTDA.", en ejercicio de la acción de nulidad, solicitan se declare la nulidad de las resoluciones 65 y 892 de 17 de enero y 2 de abril de 1985 respectivamente, proferidas por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, y mediante las cuales se ordenó constituir un tribunal de arbitramento obligatorio, para que dirimiera el conflicto laboral, entre estas empresas, y el sindicato de "Industria de la Radiodifusión del Atlántico", "SINTRARADA".
Como hechos en que fundamentan su petición expresan que el Sindicato de Industria SINTRARADA, denunció la convención colectiva que ellas habían suscrito con dicho sindicato, y que vencidas las etapas de arreglo directo y de conciliaciones, sin haber llegado a la suscripción de una nueva convención colectiva, la Asamblea de los trabajadores, declaró el día 3 de julio de 1984, la huelga en las instalaciones de las empresas Caracol Estéreo de Barranquilla, Radio Visión de Barranquilla y Radio Tropical, sin que en los documentos se expresara el quórum deliberativo ni decisorio, ni el aviso y participación a las autoridades del Trabajo. Agregan, que el 2 de agosto de 1984, cuando vencía el plazo de 30 días para iniciar la huelga, la Asamblea General del Sindicato, revocó las resoluciones mediante las cuales había declarado la huelga, y acordó solicitar al Ministerio del
Trabajo la constitución de un Tribunal de Arbitramento. La parte actora, sobre esta decisión, expresa que los documentos no señalan el cumplimiento de los requisitos legales, y por lo tanto no se sabe el quórum deliberativo y decisorio, ni aparece la citación a las autoridades del trabajo. La otra inconformidad de la parte actora, la hace consistir en que el Ministerio del Trabajo, con los actos acusados, obligó a dos empresas diferentes, a estar representadas con un solo árbitro, pues se ordenó consistir un tribunal de arbitramento, cuando ha debido constituirse uno para cada una de las empresas en conflicto. El Ministerio de Trabajo, al desatar el recurso de reposición contra el acto de convocatoria del Tribunal único, expresó que las dos empresas negociaron un único pliego como un solo ente en las etapas del conflicto, y con una sola organización sindical, pudiendo de igual manera, con posterioridad, actuar en el Tribunal. Señala que a la fecha en que se tomó la decisión de someterse al tribunal de arbitramento, está fue oportuna, porque se produjo un día antes de venderse el término para iniciación de la huelga. Admitida la demanda, y negada la suspensión provisional de los actos acusados, ni el Ministerio del Trabajo, ni el Sindicato de la Industria de la Radiodifusión del Atlántico, "SINTRARAD", a pesar de haber sido notificados de la admisión de la demanda, dieron contestación a ella. En el término de translado para alegar de conclusión, la parte actora, reiteró sus pretensiones. La Fiscalía Quinta del consejo de Estado, luego de un amplio
análisis de los hechos de la demanda, y de las normas legales aplicables al caso controvertido, concluye que se deben denegar las súplicas de la demanda. En algunos apartes, la vista fiscal, expresa lo siguiente: Consta en autos que la Asamblea General del sindicato de trabajadores de la Industria de la Radiodifusión del Atlántico "SINTRARADA" aprobó mediante la Resolución No. 003 de agosto 2 de 1984, solicitar del Ministerio del Trabajo que el diferendo sea sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio (fl. 239). Si consideraban los demandantes que la solicitud de arbitramento no se hizo en votación secreta o se votó por un número inferior a la mayoría absoluta que conforma la Asamblea general del Sindicato o que no se le dió el aviso correspondiente a las autoridades del trabajo para que pudiera presenciar el desarrollo de la votación, etc. Son cuestiones que han debido alegar en forma concreta e individual en la demanda, probar en el curso del proceso, eventos que se echa de menos en esta contención. Además, si el sindicato optó en primer término por votar la huelga y posteriormente revocó esta decisión para someter el conflicto a un tribunal de arbitramento, se considera que no existía impedimento para hacerlo, pues tenía tiempo para modificar la decisión de, conformidad con el artículo 32 del Decreto 2351 de 1965." Para resolver se considera: 1) El conflicto colectivo de intereses, entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Radiodifusión del Atlántico "SINTRARADA", y las sociedades
"Radio Visión" y "Radio Tropical", se inició con la denuncia de la convención colectiva, presentada el día 25 de abril de 1984, la cual finalizó con el laudo arbitral proferido en la ciudad de Barranquilla, por el Tribunal de Arbitramento, el día lo. de octubre de 1985, acto contra el cual procedía el recurso extraordinario de homologación, consagrado en el artículo 143 del C.P.L., para ante la justicia ordinaria laboral. 2) El efecto jurídico del fallo arbitral tiene por objeto ponerle fin al conflicto, con el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, según lo preceptúa, el artículo 461 del C.S del T., cuyo tenor literal, expresa: EFECTO JURIDICO Y VIGENCIA DE LOS FALLOS. 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo." (se subraya)( ... ) 3) La competencia para la solución de los conflictos del trabajo, tanto del sector privado como de los que surjan en las entidades oficiales, respecto de sus trabajadores oficiales, está asignada por la ley a Injusticia ordinaria, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 3o. y 4o. del C.S.T. y 2o. y 143 del C.P.L. 4) La parte actora dirige el ataque contra las resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales se ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, acto de trámite, en el conflicto colectivo de intereses entre particulares, y sobre cuyo laudo o fallo arbitral en definitiva, le correspondía
dirmirlo a la justicia ordinaria laboral, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de homologación, consagrado en el artículo 143 del C.P.L. 5) La Sala considera que aunque las resoluciones ministeriales acusadas, son actos administrativos, éstos por hacer parte de un todo, sujeto a un juez diferente al contencioso administrativo, carece de jurisdicción para examinar su legalidad, por cuanto la ley no le ha atribuido esta competencia. 6) En efecto, todos los reparos que el actor hace a los actos acusados tales como el trámite en la declaratoria de huelga, de integración al tribunal y de actuación conjunta de los integrantes del tribunal, deben ser dirimidos por la justicia ordinaria, en desarrollo del recurso extraordinario, para que si es del caso, homologue el laudo arbitral o lo anule. La corte Suprema de Justicia, en fallos de 19 de julio de 1982 y 20 de noviembre de 1970, dijo al respecto: "En el recurso de homologación la competencia de la Corte no está circunstancia a la calificación del texto del laudo, sino que la función jurisdiccional se proyecta sobre la naturaleza misma del conflicto, el trámite que se le haya dado, la integración del tribunal de arbitramento, el término legal que existe para proferir el laudo, las prórrogas que ese plazo pueda tener, la actuación conjunta de los integrantes del tribunal, el ejercicio mismo de las funciones arbitrases, las suspensiones los procedimientos utilizados para la actuación general y para los incidentes procesales que se hayan presentado, la definición de fondo que se haya proferido, sus notificaciones y la concesión
inclusive del recurso." (Sala Plena, homologación de julio 19 / 82). (se subraya) En anterior oportunidad, esta misma Corporación, dijo: "La función de la Corte, en el recurso de homologación no se limita a comparar las disposiciones de la sentencia con los derechos reconocidos a las partes por la constitución, la ley o la convención colectiva vigente, para homologarla si no las afectaren, o para declararla inexequible en caso contrario. Su función es más amplia. Examina la regularidad del laudo, y al proceder en esta forma, no se puede eludir, porque va implícito en ello, el estudio de la naturaleza del conflicto, si se ha cumplido las etapas de arreglo directo o de conciliación, si el tribunal ha sido integrado conforme a la ley, si ha funcionado como está lo ordena y si ha proferido sentencia dentro del término respectivo y sobre la materia debatida. El control jurisdiccional que otorga la ley a la Corte es, pues, completo. " (C.S. de J., sentencia de noviembre 20170). (se subraya) 7) No sobra advertir, que cuando la ley le fija jurisdicción a un juez ordinario, para dirimir un conflicto, la existencia de un acto administrativo dentro del proceso previo, no hace perder la jurisdicción ya establecida. Ello ocurre por ejemplo, cuando para acudir, al juez laboral el trabajador oficial debe agotarla vía gubernativa, sin que ello quiera decir que el juez laboral resolverá la situación del despido, y el juez de lo Contencioso Administrativo, la legalidad de la resolución mediante la cual se agotó la vía gubernativa. (art. 6o.
C.S.T.) 8) Sobre la no procedibilidad, ante ésta jurisdicción de resoluciones que ordenan la convocatoria de tribunales de arbitramento en conflictos de carácter laboral, se pronunció esta Sala. mediante fallo inhibitorio de 12 de marzo de 1991, expediente 1648. Dijo la Sala en esa oportunidad: "Es bien sabido, por otra parte, que el laudo arbitral en casos de tribunales especiales es susceptible de recurso de homologación ante la Corte, la cual tiene facultad de verificar "la regularidad del laudo", lo que significa que lo ha de examinar en todos los aspectos, incluyendo el trámite previo." 9) Por consiguiente, la Sala considera conforme a lo antes expuesto, que no puede entrar a decidir en el fondo las pretensiones propuestas por el actor. El Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: PRIMERO: Declarase inhibido para decidir en el fondo la solicitud de nulidad de las resoluciones 65 y 892 de 17 de enero y 2 de abril de 1985 proferidas por el ministerio del trabajo y seguridad social.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruíz, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.