CE-SEC2-EXP1992-N1767
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N1767
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SUSPENSION DEL CARGO / FUNCIONARIO JUDICIAL / FALTAS CONTRA LA EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA En el campo del derecho punitivo se debe tener como cuidado en resolver en forma prioritaria aquellos negocios en que está corriendo la prescripción de la acción y en los que por cualquier circunstancia no se ha resuelto la situación jurídica definitiva del sindicato. De manera que el accionante, así hubiese tenido exceso de trabajo, debió darle prevalencia al sumario 666 que ordenaba la reapertura inmediata de la investigación, puesto que estaba de por medio la comisión de un presunto delito de contrabando, que por la conducta del juzgador, terminó con la declaratoria de prescripción de la acción en favor del Sindicato. De tal suerte que el exceso de trabajo alegado como causal de exoneración del inculpado, ni se probó ni puede aceptarse como eximente de responsabilidad en la tramitación tardía de un proceso que terminó con la prescripción de la acción pena propiciada por la mora del propio funcionario juzgador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 1767
Actor: CARLOS JULIO DIAZ MENDEZ Referencia: Autoridades Nacionales En ejercicio de la acción de plena jurisdicción prevista en el artículo 67 del antiguo Código Contencioso Administrativo, Carlos Julio Díaz Méndez por medio
de apoderado solicitó a esta Corporación que hiciera las siguientes declaraciones y condenas: 1o. "Es nula la providencia de fecha septiembre 10 de 1983 de la Sala Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Magistrados GUSTAVO GOMEZ VELAZQUEZ, HECTOR GOMEZ URIBE Y JUAN HERNANDEZ SAENZ, providencia de que da cuenta el acta No. 02 y en virtud de la cual dicha Sala Disciplinaria condena al Magistrado CARLOS JULIO DIAZ MENDEZ, el Tribunal Superior de Aduanas, y como responsable de la falta descrita en el artículo 95 - 1 del decreto 250 de 1970, a la SUSPENSION DEL CARGO QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑA SIN DERECHO A REMUNERACION, POR UN TERMINO DE DOS (2) MESES. 2o. Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación (Gobierno, Ministro de Justicia) procederá a la supresión de las anotaciones que hubieren podido hacerse a este respecto en la Hoja de Vida del Señor Magistrado CARLOS JULIO DIAZ MENDEZ, lo comunicará así a la Procuraduría General de Nación y reintegrará al mismo Señor Magistrado todas las sumas que hubieren podido haber sido retenidas por concepto de remuneración, primas o vacaciones inherentes al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas. 3o. Igualmente se condena a la Nación (Gobierno, Ministerio de Justicia) a pagar al Doctor CARLOS JULIO DIAZ MENDEZ, el equivalente en pesos de la fecha, de 1000 gramos oro - fino como indemnización por el daño moral
causado y que se anula. 4o. Se dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término señalado en el artículo 121 del C.C.A. (fls. 20 - 21). Los HECHOS fundamentales de la acción, pueden resumirse así: 1o. El actor ocupaba el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas, elegido en propiedad para el período constitucional 1982 - 1986. El Fiscal Segundo del Tribunal de Aduanas solicitó investigar una presunta irregularidad en la tramitación del proceso No. 7398 / 49OB, en el que era Magistrado sustanciador el accionante. Fue así como adelantada la visita especial el investigador designado por la Procuraduría General de la Nación, corrió pliego de cargos al Magistrado. 3o. El demandante respondió los cargos, dió las explicaciones del caso y solicitó pruebas que en su oportunidad fueron practicadas. 4o. Mediante Resolución No. 008 de junio 24 de 1983, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial resolvió acusar ante la H. Corte Suprema de Justicia al accionante por la infracción prevista en el numeral lo,. del artículo 95 del Decreto 250 de 1970, o sea, "retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo' . 5o. La H. Corte Suprema de Justicia en providencia de septiembre 10 de 1983, acto enjuiciado, impuso al inculpado una sanción de suspensión de dos (2) meses, sin derecho a remuneración. Se invocaron corno disposiciones violadas, los artículos 16 y 20 de la Constitución de 1986 y los artículos 95.1, 100, 102 y 81 del Decreto 250 de 1970.
El concepto de violación lo hace consistir el accionante en que se desconoció el artículo 20 de la Carta, pues la omisión en que pudo incurrir el accionante está justificada plenamente como se demostró en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala Disciplinaria. Se afirma que se contrarió el artículo 95 - 1 del Decreto 250 de 1970, puesto que la omisión o el retardo en despachar el negocio está plenamente justificado con el exceso de trabajo demostrado. Se dice que la sanción se impuso sin tener en cuenta el artículo 100 ibídem, por cuanto si no se había incurrido en falta no podía alegarse una presunta reincidencia y que la sanción se impuso con transgresión de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 250 de 1970 en armonía con el artículo 81 ibídem, en virtud de que se omitió considerar el trabajo realizado por el inculpado y se olvidó analizar la conducta, la organización, cumplimiento y calidad de trabajo y demás exigencias que establece el citado artículo. (fls. 25 - 26) Debido a que el proceso fue destruido, se reconstruyó en los términos del decreto 3825 de 1985 (fls. 75 y 76) La Fiscalía Quinta de la Corporación en su concepto de fondo, pide un pronunciamiento inhibitorio, sustentado, su opinión entre otras, en las siguientes apreciaciones: "En el sentir de esta Agencia Fiscal el asunto sub - exámine no es apto para un estudio de mérito, por cuanto la parte actora no demandó la proposición jurídica
completa, conformada no sólo por la providencia del 10 de septiembre de 1983, proferida por la Sala Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se condenó al Magistrado Carlos julio Díaz Méndez a la suspensión del cargo que desempeñaba, sin derecho a remuneración, por un término de dos (2) meses y que fue el único acto demandado (folio 2 a 14 y 20 del expediente), sino también por la Resolución No. 008 del 24 de junio de 1983 expedida por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, a través del cual se solicitó a la Honorable Corte Suprema de Justicia la imposición de sanción disciplinaria por faltas a él imputadas y que junto con aquélla constituyen una unidad inescindible, vale decir, un acto complejo..." (fl. 109) Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Ante todo debe la Sala examinar si tiene jurisdicción para administrar justicia en este proceso, luego de la expedición del Decreto 1888 de agosto 23 de 1989, en cuyo artículo 51 se dispuso que las "providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales, son actos jurisdiccionales no susceptible de acción contenciosa administrativa". El artículo 73 de la ley 167 de 1941 señalaba que no son acusables ante esta jurisdicción, las correcciones disciplinarias impuestas a funcionarios públicos, excepto las que impliquen suspensión o separación del cargo de empleados
inamovibles según las leyes, lo que significa que la ley para entonces consideró que las correcciones disciplinarias, incluidas las de funcionarios y empleados judiciales, eran actos administrativos, sujetos unos y otros no, a las acciones contenciosas, pero siempre actos administrativos. El nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) continuó con esta concepción, pues al excluir del objeto de esta jurisdicción (artículo 82) las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario, dejó dentro de él las sanciones por lo demás organismos disciplinarios de la rama jurisdiccional. Pero expedido el Decreto 1888 de 1989 las providencias disciplinarias relacionados con los funcionarios y empleados judiciales dejaron de ser administrativas y por ministerio de la ley son actos jurisdiccionales. De manera que aun cuando el Decreto 2304 de 1989, artículo 12 modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, suprimiendo la exclusión que el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa hizo de las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario, el hecho de que las providencias disciplinarias de la rama sean actos jurisdiccionales, les excluyó de por sí de esta jurisdicción instituidas para juzgar actos administrativos. A primera vista entonces, habría que concluir que no tiene jurisdicción del Consejo de Estado para juzgar el acto acusado, pues las normas que modifican la jurisdicción o la competencia son de aplicación inmediata. Sin embargo debe tenerse en cuenta que en el caso sub - júdice, la providencia sancionatoria se profirió el 10 de septiembre de 1983 cuando la ley la consideraba
acto administrativo sujeto a esta jurisdicción y la acción se ejercitó el 24 de noviembre del mismo año, cuando el afectado tenía el derecho de accionar, por lo cual, el proceso ya iniciado debe culminar. En este orden de ideas, la Sala procederá a decidir. Con relación a la petición de la colaboración fiscal para que se profiera sentencia inhibitorio, la Sala precisa que no se trata de un acto complejo. La voluntad administrativa está contenida en la providencia de la Sala Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia que se acusa, acto que tiene existencia jurídica separada e independiente de la resolución de la Procuraduría que resolvió "acusar" al inculpado ante la Corte. Este último acto es un simple acto de trámite producido dentro del procedimiento sancionatorio que ni decide el asunto ni hace parte de la decisión de la Corte. La sentencia que transcribe la Señora Fiscal se refiere a una situación fáctica distinta: cuando es la Procuraduría la que impone la sanción y el nominador el acto de ejecución, pero además, la doctrina fue recogida mediante la sentencia de mayo 25 de 1990, Exp. 1772 Ponente Doctora Clara Forero de Castro, en la cual se examinó con detenimiento el tema y se concluyó: " Esta es una sanción que el órgano fiscalizador adopta en forma totalmente independiente, que es obligatoria y que debe ser acatada por la autoridad a la cual va dirigida. El acto que en cumplimiento de la misma expide el nominador viene a ser un simple acto de ejecución, prácticamente una operación administrativa mediante la cual se ejecuta la decisión de sancionar,
adoptada por la Procuraduría General de la Nación, entidad no autorizada para separar en forma directa de su cargo a los servidores públicos, ni siquiera temporalmente, pues esta medida corresponde a la autoridad nominadora en virtud de las facultades que para nombrar y remover ha otorgado la ley mediante las normas orgánicas de cada entidad. No existe pues el factor de interdependencia que sería necesario para que se configurara un acto administrativo complejo". En suma, no procede en el sub - lite fallo inhibitorio por ineptitud sustantivo de la demanda. Respecto al aspecto de fondo de la controversia afirma el accionante tanto en la demanda como en el alegato de conclusión, que al imponerse la sanción impugnada no se tuvo en cuenta el exceso de trabajo del inculpado, lo que es contrarío a lo prevenido en los artículos 100 y 102 del Decreto 250 de 1970. No cuestiona el actor el hecho imputado, es decir el retardo en la tramitación del sumario 666, que originó la investigación y sanción sino que no hubiere tenido en cuenta el trabajo por él realizado en el tiempo a que se refiere el retardo, como causa justificativa, ni su conducta, organización, cumplimiento y calidad del trabajo su comportamiento tanto público como privado, su reputación, etc., para la aplicación de la sanción. La providencia impugnada razonó así sobre la justificación pretendida: Pero aún sobre las cuentas muy particulares del acusado, tampoco le resulta su operación. En efecto. él parte de un término de 280 días de mora (pero realmente son trescientos trece - 313 - ) y descuenta, según los transcritos
datos, ciento seis días, para aparecer que tal operación le " da un residuo de 74 días hábiles a los que se reduce la mora", cuando la resta (280 - 106) da CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) DIAS, DE MORA, pero que realmente son DOSCIENTOS SIETE DIAS (313 - 106). En este término el M. DIAZ MENDEZ no pudo presentar proyecto sobre el auto consultado (archivo del sumario, abstención de declaratoria de mercancía de contrabando; y reapertura de investigación), pronunciamiento que, al decir de la procuraduría, no implicaba consideraciones ni tramitaciones especiales". Pero el proyecto (Diciembre 10 / 82) sobre declaratoria de prescripción sólo pudo presentarlo DOS (2) MESES después de obtener este segundo concepto de su Ministerio Público (Octubre 8 / 82). No es cuestión intranscendente demorar la evacuación de un negocio de fácil solución durante DOSCIENTOS SIETE DIAS, según las cuentas reales, o en un término de CIENTO OCHENTA Y CUATRO DIAS, según las del acusado, si se corrige su omisión de centena para referirse sólo a los SETENTA Y
CUATRO DIAS.
Quiere ello decir que las explicaciones del incriminado no logran desvirtuar ni justificar el cargo formulado por la Procuraduría". Estas afirmaciones no están desvirtuadas en el proceso; por el contrario, de la relación de labores del Tribunal de los años 1982 y 1983 que obran a folios 38 y 39, puede deducirse que el volumen de trabajo evacuado por el Magistrado en 1982, año en que se produjo la mora en la tramitación del expediente, fue
bastante inferior al del año siguiente y a todas luces deficiente en relación con el elevado número de expedientes que según el mismo actor tenía a su cargo; en 1982 el Magistrado produjo solo ocho (8) sentencias penales y 287 autos Interlocutorios, de los que no se hace discriminación alguna que permita colegir que su complejidad justifique el incumplimiento tan excesivo del término para resolver la consulta mediante pronunciamiento que según lo dijo la Procuraduría, sin objeción de la parte, " no implicaba consideraciones ni tramitaciones especiales". - - No debe olvidarse que en el campo del derecho punitivo se debe tener sumo cuidado en resolver en forma prioritaria aquellos negocios en que está corriendo la prescripción de la acción y en los que por cualquier circunstancia no se ha resuelto la situación jurídica definitiva del sindicado como ocurrió en el subexámine. De manera que el accionante, así hubiese tenido exceso de trabajo, debió darle prevalencia al sumario 666 que " ordenaba la reapertura inmediata de la investigación", puesto que estaba de por medio la comisión de un presunto delito de contrabando, que por la conducta del juzgador, terminó con la declaratoria de prescripción de la acción en favor del sindicado. (fl. 45 vto) De tal suerte que el exceso de trabajo alegado como causal de exoneración del inculpado, ni se probó ni puede aceptarse como eximente de responsabilidad en la tramitación tardía de un proceso que terminó con prescripción de la acción penal propiciada por la mora del propio funcionario juzgador. Y en cuanto a que la Sala Disciplinaria al aplicar la sanción no tuvo en cuenta la
condiciones personales del sancionado, su trabajo, su reputación, etc., debe anotarse que en la providencia acusada se lee que el funcionario en los dos años anteriores había sido sancionado, primero con multa equivalente a cinco (5) días de sueldo y luego con multa de un mes de sueldo, hecho que no fue negado por el accionante y que dió lugar a intensificar la pena con sujeción a lo dispuesto por el artículo 100 del Decreto 250 de 1970. Lo anterior permite a la Sala concluir que ciertamente la sanción impuesta al inculpado, de una parte, corresponde a la conducta tipificada como falta contraria a la eficacia de la administración de justicia en el artículo 95, numeral 1o. del Decreto 250 de 1970 y que la condena se impuso teniendo en cuenta las circunstancias previstas en los artículos 100 y 102 ibídem, por cuanto el inculpado era reincidente, como puntualizó la providencia disciplinaria. (fl. 13) En tal virtud, no es del caso acceder a la nulidad pretendida, puesto que no se desvirtúo la presunción de legalidad del acto demandado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGASE las pretensiones de la demanda. Reconócese al Dr. Marcel Tangarife Torres como apoderado sustituto del demandante en los términos del poder que obra a folio 114.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Archívase el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.