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CE-SEC2-EXP1992-N1770

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N1770
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Ineptitud / DEMANDA - Requisitos / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO / ACTO COMPLEJO - Inexistencia Cuando el acto definitivo hubiera sido objeto de recursos por la vía gubernativa, debía repugnarse toda la unidad compleja, compuesta por el acto inicial y por los que contenían definiciones de los recursos interpuestos. Se afirmó que solo de esta forma se cumplía la exigencia de la individualización del acto impugnado contenido en el artículo 85 del C.C.A., que no se podía demandar separadamente el acto administrativo inicial cuando éste hubiera sido recurrido porque la voluntad administrativa se completaba con el pronunciamiento del recurso. La tesis anterior ha sido reafirmada con la expedición del Decreto 2304 de 1989 que en su artículo 24, reformatorio del artículo 138 del C.C.A., establece la obligatoriedad de demandar también, las decisiones que modifiquen o confirmen el acto definitivo, si este fue objeto de recursos en la vía gubernativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1770

Actor: VIRGINIA LENTINO DE ACUÑA Referencia: Autoridades Nacionales Reconstruido el expediente que se destruyó durante los hechos del Palacio de Justicia de Bogotá, ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, y cursando el trámite ordenado en el decreto extraordinario 3825 de 1985, la Sala entra a

decidir sobre la demanda a través de apoderado, por la señora VIRGINIA

LENTINO DE ACUÑA.

Impetró el libelo la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 03 808 de 1 8 de septiembre de 1981 emanada de la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad de trabajo, y que, de igual manera, la entidad demandada deberá reconocerle a la actora "todos los suplementos salariales y prestacionales legales y extralegales causados entre la fecha en la cual se negó su derecho a la indemnización hasta cuando esta se produzca." Como hechos en que basa su acción, narra la demandante que desempeño el cargo de telefonista nacional en la empresa "TELECOM" desde el año de 1959; que en el desarrollo de su trabajo y como consecuencia de él, contrajo una infección auditiva en el oído izquierdo que a su vez le produjo Hipoacusia, y que de acuerdo con el examen ordenado por la sub - gerencia médica de la institución en el diagnóstico emitido por el respectivo profesional se habla de una posible simulación, que en las audiometrías practicadas no se puede determinarla "Hipoacusia" y que la otitis que se le diagnosticó no tiene relación con su trabajo, situaciones estas, que, según el actor, son totalmente contrarias al concepto emitido por el doctor Gustavo Calderón, en cuyo diagnóstico determina que la actora padece de "Hipoacusia". Estima la demandante que el acto acusado quebranta los artículos 22, 23,

24 del decreto 3135 de 1968, así como las demás normas concordantes y aplicables, aduciendo, para ello, que el estado patológico le sobrevino por el uso continuo del audífono y que el patrono "no tuvo la responsabilidad necesaria para el cuidado y protección de sus empleados". Y concluye reiterando su solicitud de condena a la demandada por considerar que su retiro obedeció a una enfermedad profesional y no a un "accidente de trabajo, figura que no se encuadra dentro de las realidades procesales." Mediante auto de 10 de julio de 1987 (fl. 23), que tuvo por reconstruido el proceso, se dijo: "1. - Tiénese por reconstruido el proceso promovido por VIRGINIA LENTINO ACUNA. "2. Tiénense por auténticos los documentos que obran en el expediente. "3. Líbrese oficio a la Sección de Medicina del Trabajo del Ministerio del ramo para que envíe copia auténtica del dictamen médico que debió rendirse y a que se refiere el oficio 55 1 - MJ de folio 15. Líbrese oficio al Instituto de Medicina Legal para que remita copia de la contestación al oficio No. 2662 de folio 14. "5. Declárase que el proceso se encuentra en la etapa probatoria." Solicitadas las pruebas de que habla el auto anterior, se allegaron al proceso las siguientes: Fotocopia del estudio realizado por la sección de Medicina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se dictamina que la señora Virginia Lentino de Acuña "presenta una hipoacusia mixta mediana bilateral la cual se hace más acentuada hacia la izquierda. Dicha

afección se puede dictaminar que es definitiva y no precisa de tratamiento quirúrgico ni médico y le incapacita de una manera total para continuar realizando sus actividades laborales, y una disminución del ochenta y cinco por ciento (85%) (fl. 28). A su turno, el Instituto de Medicina Legal por oficio No. 88 - 732 A, manifiesta que en sus archivos no aparece tarjeta de kardex correspondiente a la citada señora Acuña, ante lo cual, a solicitud del demandante, mediante auto de 2 de junio de 1989 se ordenó que por el Instituto de Medicina Legal se practique a la demandante una Audiometría y se determine si padece Hipoacusia, además de otitis como consecuencia del uso de audífonos, a lo anterior contestó el Instituto de Medicina Legal, manifestando que por no tener entre su personal pericial un Otorrinolaringólogo, ni equipo de audiometría por lo que no se podía practicar el examen a la paciente. Por auto de 20 de octubre de 1989 se corrió traslado a las partes para que alegaran por escrito, y no lo hicieron. La Agencia Quinta del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, al descorrer el traslado de ley, expuso el siguiente criterio. "Contra la resolución impugnada procedían los recursos de reposición y de apelación (folio 7), los que fueron interpuestos por la actora (folios 8 y 9), y, resueltos mediante las resoluciones números 4255 de 6 de septiembre de 1982 y 0044 de 30 de diciembre de 1982 emanadas de la gerencia y junta directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, respectivamente (folios 9. 10, y 11). Sin embargo el libelista no demandó la nulidad de estas

dos resoluciones (4255 y 0044), Al respecto ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que es necesario solicitar expresamente la nulidad de todos los actos proferidos durante la actuación administrativa, so pena de considerar inepta la demanda. "Así las cosas esta Agencia Fiscal estima que el asunto sub - júdice no es apto para un estudio de mérito, debiéndose, por ello, proferir decisión inhibitoria." De tal manera que no encontrándose vicio alguno que incida en la actuación, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Se decide en este asunto la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 3808 de 18 de septiembre de 1981, emanada en la Caja de Previsión Social de Comunicación. Se tiene en autos que el procedimiento administrativo, con el objeto de agotar la vía gubernativa, se interpusieron contra el acto demandado, los recursos de reposición y de apelación, los cuales no son objeto de esta demanda, por no haber sido impugnados por el actor. Ahora bien, a la fecha de presentación de la demanda estaba vigente la Ley 167 de 1941 que en su artículo 85 preceptuaba: "si la acción intentada es la nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión" y en el artículo 82 establecía que para ocurrir a lo contencioso administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. En este sentido, el Consejo de Estado en innúmeras jurisprudencias ha sostenido que cuando el acto definitivo hubiera sido objeto recursos por la vía

gubernativa, debía repugnarse toda la unidad compleja, compuesta por el acto inicial y por los que contenían definiciones de los recursos interpuestos. Se afirmó que sólo de esta forma se cumplía la exigencia de la individualización del acto impugnado contenida en el artículo 85 citado: que no se podía demandar separadamente el acto administrativo inicial cuando éste hubiera sido recurrido, porque la voluntad administrativa se completaba con el pronunciamiento del recurso. La tesis anterior ha sido reafirmada con la expedición del decreto 2304 de 1989 que en su artículo 24, reformatorio del artículo 138 del C.C.A., establece la obligatoriedad de demandar también, las decisiones que modifiquen o confirmen el acto definitivo, si éste fue objeto de recursos en la vía gubernativa. Por manera, que no estando, en el caso sub - júdice, plenamente individualizado el acto demandado, por no haberse solicitado la nulidad de todos los actos expedidos dentro del procedimiento administrativo, estima la Sala que debe abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Declárase la inhibitorio para fallar en el fondo por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.

La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 12 de agosto de 1992

Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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