CE-SEC2-EXP1992-N2063
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N2063
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS / ACCION PUBLICA DE NULIDAD Ha sostenido la Jurisprudencia de¡ Consejo de Estado que son los "móviles y finalidades" de la acción, lo que determina la naturaleza de ésta y no la generalidad o particularidad del acto acusado y que por esta razón también contra actos que reconocen situaciones jurídicas, particulares y concretas, procede la acción pública de nulidad, si al ejercerse ésta, el accionante no actúa con interés distinto del general de la guarda del orden jurídico que se evidencia cuando la declaración de la nulidad del acto no surge un restablecimiento automático de un derecho suyo o de un tercero. En el sub lite se acciona contra un acto de naturaleza individual y subjetiva pero con la finalidad de la guarda del orden jurídico y en interés de la legalidad considerada en forma general y abstracta, finalidad que se infiere de la circunstancia de que en el supuesto de la nulidad del acto, ni el accionante ni un tercero podría beneficiarse del restablecimiento automático de un derecho. DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 0297 de febrero 24 de 1986 expedida por el Coordinador de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Norte de Santander. SINDICATOS / JUNTA DIRECTIVA - Eleccion / REGISTRO / INSCRIPCION Resulta palmario la violación del artículo 18 del Decreto 1469 de 1978 que dispone que "no pueden formar parte de ningún congreso sindical ni hacerse representar en él sino las organizaciones que gocen de personería jurídica, estén funcionando legal y normalmente en el momento de la convocatoria del Congreso
y tengan las juntas directivas inscritas". Y como el artículo 25 del mismo decreto prescribe que serán susceptibles de invalidarse las deliberaciones, conclusiones y resoluciones de un congreso o asamblea general federal que se reúnan contraviniendo cualquiera de las disposiciones Capítulo IV, al cual pertenece el citado artículo 18, considera la Sala que su infracción es motivo suficiente para invalidar la Resolución acusada que accedió a inscribir la Junta Directiva elegida por el Congreso conformado en forma irregular y el Comité Ejecutivo elegido a su vez por la misma directiva. DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 0297 de febrero 24 de 1986 expedida por el Coordinador de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Norte de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá D.C., diciembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2063
Actor: JESUS ALIRIO MUÑOZ GONZALEZ Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES El ciudadano Jesús Muñoz González, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, pidió a esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución No. 0297 de 24 de febrero de 1986 proferida por el Coordinador de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Norte de Santander, por la 'cual se dispuso "modificar" la Resolución No. 2240 de diciembre 30 de 1985
originaria de la Inspectora Nacional de Trabajo y Seguridad de la Sección de Relaciones Colectivas e Individuales de Inspección de la misma División, ordenando la Inscripción en el registro sindical del Comité Ejecutivo y la Junta Directiva Departamental de la Unión de Trabajadores del Norte de Santander, elegida en el XIV Congreso Regional celebrado entre los días 11 al 14 de octubre de 1985, excepto a los señores Peregrino Díaz y Agustín Bautista. Los HECHOS fundamentales de la acción, pueden resumirse, así: La directiva de la Unión de Trabajadores del Norte de Santander - UTRANORTE - organización federal afiliada a la U.T.C., comunicó a la División Departamental del Ministerio de Traba. o y Seguridad Social, su decisión de celebrar un congreso entre los días 11 y 14 de octubre de 1985, sin especificar la hora y lugar de las sesiones. En el citado congreso se incurrió en manifiestas violaciones de la ley, tales como haber permitido la participación del Sindicato de empleados públicos del Municipio de Pamplona, que carecía de personería jurídica al momento de la celebración del certamen; del sindicato de empleados del I.C.B.F. Seccional de Norte de Santander, sin estar inscrito en el libro que se lleva en las oficinas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Sindicato de Trabajadores del Hospital de Pamplona que no estaba incluido dentro de la relación de sindicatos actuantes enviada por UTRANORTE a al Inspección del Trabajo. En calidad de directivos se eligió a una persona que no tenía la antigüedad que
exige la ley para tal efecto y otra que no formaba parte de ninguno de los sindicatos que podían participar en el citado congreso; además, se modificaron los estatutos pretermitiendo la exigencia legal al respecto, se omitió la exigencia de la votación secreta y en papeleta escrita y se resolvió elegir por postulación. La solicitud de la inscripción de la nueva Junta Directiva y del Comité Ejecutivo fue recibida el 22 de Octubre de 1985 en la Inspección de Trabajo y fue impugnada dentro del término legal por el accionante en su calidad de "federal" y por la empresa American Coal Corporation y después de practicadas algunas pruebas, se profirió la Resolución 2240 de 1985 "por medio del cual no se inscribe una Junta Directiva Departamental y Comité Ejecutivo de una Federación". Contra dicha providencia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, desistiéndose del primero y resolviéndose el segundo mediante el acto acusado, Resolución No. 0297 de 1986. Citó el accionante como disposiciones violadas los artículos 18, 19 y 25 de Decreto 1469 de 1978 y 422 y 370 del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de violación lo desarrolla a folios 52 - 57 y a él se hará referencia en el curso de ésta providencia en lo que fuese pertinente. La Fiscalía Quinta emitió su concepto y estimó que de acuerdo con la teoría de los motivos y finalidades, la acción incoada es la de restablecimiento del derecho, por cuanto, de accederse a las súplicas de la demanda, se afectarían los
derechos particulares de quienes fueron elegidos como miembros de la Junta Directiva y del Comité Ejecutivo de la Unión de Trabajadores del Norte de Santander. Dice que en este orden de ideas la demanda no fue presentada oportunamente, que el acto fue notificado al actor el 28 de febrero de 1986 y el libelo presentado el 15 de julio del mismo año, cuando ya había vencido el término previsto para ello en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, produciéndose la caducidad de la acción. (fis. 86 - 90) No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Expresa el accionante en la demanda que ejerce la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, lo que se evidencia en el petitum de la demanda, en el que se pide la nulidad del acto acusado sin impetrar restablecimiento de derecho alguno. Ha sostenido la Jurisprudencia del Consejo de Estado que son los "móviles y finalidades" de la acción, lo que determina la naturaleza de ésta y no la generalidad o particularidad del acto acusado y que por esta razón también contra actos que reconocen situaciones jurídicas, particulares y concretas, procede la acción pública de nulidad, si al ejercerse ésta, el accionante no actúa con interés distinto del general de la guarda del orden jurídico que se evidencia cuando de la declaración de la nulidad del acto no surge un restablecimiento automático de un derecho suyo o de un tercero.
En el sub - lite se acciona contra un acto de naturaleza individual y subjetiva pero con la finalidad de la guarda del orden jurídico y en interés de la legalidad considerada en forma general y abstracta, finalidad que se infiere de la circunstancia de que el supuesto de la nulidad del acto, ni el accionante ni un tercero podría beneficiarse del restablecimiento automático de un derecho. En tal virtud, no procede un fallo inhibitorio por caducidad de la acción, como lo solicita el Ministerio Público y la Sala avocará el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. Denuncia el accionante en primer término la infracción del artículo 18 del Decreto 1469 de 1978, por cuanto en el Congreso Regional de "Utranorte" que eligió la Junta Directiva Departamental de la misma, participó el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Pamplona que carecía de Personería Jurídica al momento de la celebración de tal evento; en segundo lugar, invoca la transgresión del artículo 19 del Decreto 1469 de 1978 por que no se dio cumplimiento al aviso que debe darse a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, "con un anticipación a la fecha de reunión no inferior a cinco días hábiles con inclusión del día, el nombre, la hora y el lugar de la reuniones, el nombre, el domicilio y la personería de las organizaciones que van a participar y la lista de los afiliados activos que la integran, para efectos de la representación correspondiente; y por último afirma el quebranto del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el Congreso de "Utranorte" modificó los
estatutos de éste organismo y a esta modificación se le dio efecto inmediato, pues solamente se eligieron trece miembros del Comité Ejecutivo, de los 20 que debieron designar de acuerdo con los estatutos vigentes. Revisando los antecedentes administrativos encuentra la Sala que evidentemente en el XIV Congreso Sindical de "Utranorte" que se llevó a efecto del 11 al 14 de octubre de 1985 participó, a través de delegado, el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Pamplona que para entonces carecía de personería jurídica pues sólo mediante Resolución 0351 1 de 17 de Octubre de 1985 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le, fue reconocida (fl. 432 - 434 c. antecedentes); ello aparece probado en la relación de sindicatos participantes que obra a folio 326. Y no solamente participó el sindicato en mención en el congreso, sino que su delegado, el señor Agustín Bautista resultó elegido como miembro de la Junta Directiva de "Utranorte" como tal eligió al Comité Ejecutivo (fls. 246 a y 247). Resulta palmario por tanto la violación del artículo 18 del Decreto 1469 de 1978 que dispone que "no pueden formar parte de ningún congreso sindical ni hacerse representar en él sino las organizaciones que gocen de personería jurídica, estén funcionando legal y normalmente en el momento de la convocatoria del congreso y tengan las juntas directivas inscritas". Y como el artículo 25 del mismo Decreto prescribe que serán susceptibles de invalidarse las deliberaciones, conclusiones y resoluciones de un congreso o
asamblea general federal que se reúnan contraviniendo cualquiera de las disposiciones del Capítulo IV, al cual pertenece el citado artículo 18, considera la Sala que su infracción es motivo suficiente para invalidar la Resolución acusada que accedió a inscribir la Junta Directiva elegida en el congreso conformado en forma irregular y el Comité Ejecutivo elegido a su vez por la misma directiva. Lo anterior significa que habrá de anularse la inscripción en el registro sindical tanto de la Junta Departamental de "Utranorte" como el Comité Ejecutivo elegidos en el congreso regional celebrado los días 11 a 14 de octubre de 1985, por estar viciada de nulidad, por irregularidad en el procedimiento, la elección de dichos organismos, según lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1469 de 1978 en concordancia con el artículo 25 ibídem invocados como contrariados por el demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución No. 0297 de febrero 24 de 1986 expedida por el Coordinador de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Norte de Santander. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Clara Forero de Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.