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CE-SEC2-EXP1992-N2220

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N2220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ESCALAFON DOCENTE / REQUISITOS NO UTILIZADOS La experiencia docente no utilizada de que trata el artículo 73 del decreto 2277 de 1979, indudablemente es aquella que era apta para ascender dentro del escalafón anterior al consagrado en el Decreto 2277 de 1979, o para asimilación a este nuevo escalafón, pues de lo contrario no se hablaría de experiencia no utilizada; dicha expresión presume la idoneidad de la experiencia para obtener el ascenso en el escalafón existente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 2220

Actora: MARIA AMPARO HENAO NAVARRO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Referencia: Resoluciones Ministeriales De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o. del Artículo 2o. del Decreto 3825 de 1985 y teniendo en cuenta que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - no solicitó la reconstrucción del proceso de la referencia el cual resultó destruido en los episodios acaecidos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, mediante providencia del 16 de diciembre de 1988 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada entidad contra la sentencia de 2 de septiembre de 1983, del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que despachó favorablemente a la actora las súplicas de la demanda,

mas no ejecutoriada de dicha sentencia. Del mismo modo y en armonía con lo previsto en el artículo 184 del C.C.A. , se ordenó dar trámite a la consulta, por cuanto había impuesto una condena a la Nación. (Folios 13 y 14).

ANTECEDENTES: Según expresa en la parte pertinente del fallo aludido (folios 1 a 5), la señora María Amparo Henao Navarro de Peláez en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la nulidad de la resolución No. 3325 de 7 de diciembre de 1982, por la cual se le ascendió al grado octavo del Escalafón Nacional Docente, para que se dispusiera su ascenso al grado once de dicho escalafón, con efectos fiscales retroactivos a la fecha en que se produjo su indebida asimilación. De igual manera, la accionante solicitó que se ordenara al Fondo Educativo Regional de Risaralda cancelarle la diferencia salarial existente entre el grado siete y el que efectivamente te correspondía a esa fecha, con la incidencia en el aumento salarial, primas, bonificaciones, etc.

Argumenta la actora que la administración al clasificarla en el grado octavo y no en el once, por no haber tenido en cuenta la experiencia docente o tiempo de servicio que había acumulado desde 1970, violó lo dispuesto sobre este particular en el Decreto 2277 de 1979. El Tribunal del conocimiento en la sentencia objeto de consulta, apoyándose en lo expresado por la Sección Primera de esta Corporación en fallo de 2 de

septiembre de 1982, por el cual se declaró la nulidad de la resolución No. 6746 de 1981 del Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de que en el proceso de asimilación o ascenso a otros grados del Escalafón Nacional Docente debe contabilizarse "el tiempo destinado a la docencia acumulado y no utilizado en años anteriores para otros ascensos" accedió a las pretensiones de la libelista. Por su parte, la Fiscalía Quinta de la Corporación tras precisar que la petición de la actora en la vía gubernativa difiere de la formulada a esta jurisdicción, puesto que a la administración solicita su ascenso al grado nueve (9) y en la demanda pidió que se ordenara su escalafonamiento en el grado once (11), por lo cual estima que no se agotó la vía gubernativa respecto de los ascensos a los grados 10 y 11, expresa que, con amplitud de criterio, se refiere al fondo de la litis para conceptuar en forma favorable a la conformación de la sentencia, por cuanto habiendo acreditado la accionante un total de 15 años, 5 meses y 23 días de experiencia docente, conforme a las previsiones del "artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, se tiene que para el ascenso se necesitaban 12 años, y como la actora acreditó un tiempo superior, podía ser escalafonado en el grado 11, quedándole experiencia de 2 años, 5 meses y 3 días que se deberían computar para el ascenso al grado 12". Surtido el trámite de ley se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES: En primer lugar, resulta necesario anotar que no obstante que las pruebas allegadas al proceso acreditan que la señora Henao de Peláez, mediante

Resolución No. 403 del 11 de marzo de 1987 (folio 7 cuaderno No. 2), en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 3 de diciembre de 1986 (folio 11 a 18), fue inscrita en el grado once (11) del Escalafón Nacional Docente al cual aspira según se desprende de las súplicas del libelo, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de la sentencia materia del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que de acuerdo con la Resolución 403, el ascenso de la actora a dicho grado surtió efectos desde 19.85, mientras que a decir del fallo examinado se pretende que la jurisdicción disponga que tales efectos deben remontarse al 7 de diciembre de 1982, fecha a partir del cual surtió efectos su escalafonamiento en el grado octavo (folio 40 Cuad. No. 2). Efectuada esta precisión, se anota que le asiste razón a la Agencia del Ministerio Público al sostener que a pesar de que la accionante sólo impetró de la administración su escalafonamiento en el grado 9o. (folio 43 Cuad. No. 2) ante esta jurisdicción solicitó que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaración de la nulidad de la Resolución No 3325 de 1982, se ordene su inscripción en el grado once (11). Significa lo anterior, al fallador de primera instancia no le era dable

pronunciarse las pretensiones de la demandante relativas a su inscripción en los grados diez y once, puesto que ninguna petición se había formulado sobre el particular a la Junta Seccional del Escalafón en Risaralda; por tanto, al no cumplir con el requisito se agota previamente la vía gubernativa, no podía ocurrir válidamente a la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, se impone la revocación del fallo en cuanto ordenó que se inscribiera a la accionante en los grados mencionados del Escalafón Nacional Docente. De otra parte, a juicio de la Sección, la decisión de no escalafonar a la señora Henao de Peláez en el grado nueve (9), se ajusta a derecho, toda vez que, conforme con lo sostenido en distintos fallos la experiencia docente no utilizada de que trata el artículo 73 del Decreto 2277 de 1979, indudablemente es aquella que era apta para ascender dentro del escalafón anterior al consagrado en el Decreto 2277 de 1979 o para la asimilación a este nuevo escalafón, pues de lo contrario no se hablaría de experiencia no utilizada; dicha expresión presupone la idoneidad de Inexperiencia para obtener el ascenso en el escalafón existente. Este criterio armoniza con lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto de 28 de agosto de 1983, emitido al resolver una consulta del Ministerio de Educación sobre este particular, ocasión en la que concluyó que atribuirle a la norma citada una interpretación diferente, significaría "darle valor a requisitos que en ningún momento servirían para ascenso o asimilación, lo cual de paso

implicaría beneficiar a quienes no los cumplen debidamente en detrimento de quienes sí los reúnen con propiedad. Se trata entonces de requisitos aptos para el ascenso o la similación que no hubieran sido utilizados, los cuales podrán hacerse valer para futuros ascensos dentro del nuevo escalafón, obviamente, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo 10 del Decreto Ley 2277". Ahora bien, como según se desprende de las pruebas que reposan en autos, la experiencia docente que la accionante pretende se le tenga en cuenta para ascender el grado nueve, es la obtenida con anterioridad a su inscripción en el grado siete (7) ordenada mediante Resolución No. 2325 de 30 de junio de 1980 (folio 56 Cuad. No. 2), fuerza concluir que dicha experiencia no es idónea para ascendería al susodicho grado, pues para ello, en términos del artículo 10 del Decreto 2227 de 1979, se requería acreditar 3 años de experiencia docente en el grado inmediato anterior, esto es, en el ocho. De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia que accedió a las súplicas de la demandante; se dispondrá que no hay lugar a pronunciamiento de mérito acerca de las pretensiones de la actora relacionados con su ascenso a los grados diez y once y se denegarán las demás peticiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y

tres (1983), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el presente asunto.

En su lugar se dispone: a. - Declárase inhibida la Sala para pronunciación sobre las pretensiones de la actora relativas a su ascenso a los grados diez y once del Escalafón Nacional Docente b. - Niégase las demás súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 22 de Abril de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.

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