CE-SEC2-EXP1992-N2549
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N2549
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA / REGIMEN APLICABLE / ESTATUTOSReforma / JUNTA DIRECTIVA / CLASIFICACION DE EMPLEOS - Aprobacion / GOBIERNO MUNICIPAL / CONTROL DE TUTELA A pesar de que la sociedad goza de una relativa autonomía administrativa, sus estatutos, en cuanto desarrollan las normas básicas que le rigen como ente de derecho público, están sometidos a la aprobación de gobierno municipal, que es el que ejerce el control de tutela a que se refiere el artículo So. del Decreto 130 de
1976. La reforma estatutaria mediante la cual la junta directiva modificó la clasificación de sus servidores, clasificando otros cargos como empleos públicos, debió ser sometida a aprobación de Gobierno Municipal antes de ser solemnizado y en consecuencia, al autorizar la Superintendencia de Sociedades la solemnización sin exigir la mencionada aprobación, actuó contrario a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá D.C., Noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 2549
Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. mediante apoderado solicitó la nulidad de las resoluciones Nos. AN - CL - 08452 de 20 de noviembre de 1986 y AN - CL - 0317 de 9 de febrero de 1987 dictadas por la
Superintendencia de Sociedades. En la demanda en el capítulo de las "disposiciones violadas y concepto de la violación" se citaron como normas infringidas con la expedición de los actos acusados, los artículos 55 de la Constitución Política anterior, 191 y 194 del Código de Comercio, 42 inciso 2o. de la ley 11 de 1986 en relación con los artículos 5o. del decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por abuso o desviación de poder; el artículo 266 del referido Código en relación con los artículos 4o. del decreto anterior, 14 y 9o. del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la Superintendencia carecía de competencia para determinar la legalidad o ilegalidad de la clasificación de actividades de los trabajadores como de dirección o confianza; el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y 84 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 266 del Código de Comercio, en razón a que la citada Superintendencia procedió igualmente sin competencia al establecer si los trabajadores clasificados por la asamblea general de accionistas como empleados públicos eran de dirección o confianza, por lo que incurrió dicha entidad así mismo en desviación de sus atribuciones propias al asumir una función que encumbre a la jurisdicción del trabajo; el artículo 20 de la Carta de 1886 por extralimitación de funciones; los artículos 6 y 7 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 6 del decreto 1848 de 1969 que regulan el contrato de
trabajo con los trabajadores oficiales; el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 62 ibídem sobre firmeza de los actos administrativos, ya que si la resolución No. CL - AN - 233 de 1986 que autorizó la solemnización de la reforma estatutaria sobre clasificación de los servidores del Acueducto y Alcantarillado de Popayán quedó legalmente ejecutoriada el 15 de julio de 1986, no cabía contra ella recurso alguno (folios 56 a 62). En el escrito demandatorio se solicitó además, la suspensión provisional de los actos enjuiciados, la cual fue negada mediante auto de junio 16 de 1987 (folios 68 a 74). La apoderada de la Superintendencia de Sociedades en la contestación de la demanda (folios 213 y 214) se opone a las pretensiones del escrito introductorio y manifiesta que la citada entidad sí tiene competencia para verificar la legalidad o ilegalidad del contenido de una reforma estatutaria, pues cuando la ley le concedió el control sobre ciertas sociedades para que en su funcionamiento y desarrollo se ajustaran a las disposiciones legales y a sus estatutos, no se limitó al campo puramente formal; que cuando se creó la Superintendencia se quiso tener un instrumento único que llevara a cabo un control integral sobre las sociedades comerciales de cierta importancia social; que este aspecto sustancial no puede enmarcarse sólo dentro de los lineamentos del derecho comercial, por cuanto en el artículo 266 del Código de Comercio se señaló que la vigilancia que ejerce ese organismo sobre determinadas sociedades se extiende a todas las
leyes y decretos vigentes sin distensiones de ninguna naturaleza. El apoderado del Sindicato de Trabajadores del Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. "SINTRACUEDUCTO" en extenso escrito que obra a folios 245 a 256 del expediente se opone igualmente a las súplicas del libelo, entre otras razones, por considerar que el primer acto impugnado tiene además de validez constitucional y legal, respaldo en criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado; que correspondía en este asunto a la parte actora demostrar que los cargos clasificados como de empleados públicos eran realmente de dirección y confianza; que el control que ejerce la Superintendencia de Sociedades no se refiere exclusivamente a aspectos de carácter formal; que la facultad de inspección y vigilancia de esta entidad tienen como objetivo principal impedir que una asamblea de socios se atribuya funciones que la ley no le ha otorgado en el caso de las empresas estatales; que la precisión de las relaciones laborales es uno de los aspectos fundamentales del funcionamiento de cualquier empresa; que la clasificación de personal que hace en los estatutos es un acto administrativo y no un acto o hecho sujeto a las reglas de derecho laboral no es de competencia de ¡ajusticia ordinaria laboral; que la determinación del vínculo laboral de los trabajadores del Estado no crea derechos adquiridos, ni situaciones jurídicas individuales; que un acto general y abstracto como es la clasificación de los empleados oficiales que lo aprueban no crean derechos individuales y concretos a favor del patrono. Tramitado el proceso, el Ministerio Público opinó que se debe acceder a las súplicas de la demanda (folios 258 a 266), puesto que el Superintendente de
Sociedades no podía entrar a revocar la resolución No. CL - AN - 233 de julio 8 de 1986, por los motivos expuestos en los actos administrativos acusados, sin que se violara el artículo 266 del Código de Comercio. Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Acusa la demandante la resolución No. AN - CL - 08542 de 20 de noviembre de 1986 (folios 36 a 39) mediante la cual el superintendente de Sociedades decidió revocar el artículo 2o. de la resolución No. CL - AN - 233 de julio de 1986 (folio 5), proferida por la Jefe de Superintendencia de Sociedades de la ciudad de Cal¡, que autorizó a la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. para "solemnizar la reforma consistente en la adición de un parágrafo a los estatutos sociales referente a la clasificación del personal al servicio de la sociedad", de conformidad con el texto aprobado por la asamblea de accionistas en sesión de 21 de marzo de 1986, según acta No. 028 (folios 6 a 17) y ordenó a la sociedad en mención que dentro de los 30 días hábiles a la ejecutoria de la resolución acredite la cancelación de la escritura pública contentivo de la reforma aludida e igualmente la cancelación de la inscripción en el registro mercantil de ese instrumento público. También impugna la resolución No. AN - CL - 03017 de 1987 del mismo superintendente que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. en cuanto
al artículo 1º de la resolución No. AN - CL - 08452 de 1986 y confirmó el artículo tercero de este acto administrativo. La reforma estatutaria cuya solemnización fue inicialmente autorizada y luego negada fue acordada según acta No. 028 de 21 de marzo de 1986 por Asamblea General ordinaria de accionistas de la Sociedad "Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A." (folio 11), y se refiere a la adición de los estatutos del siguiente parágrafo: "Además de la clasificación anteriormente efectuada clasificase como Empleados Públicos los siguientes cargos: Operador Especializado, Auxiliar Comercial, Auxiliar de Gerencia, Auxiliar de liquidación e información, Aseadoras, Operadores de Planta, Bodeguero, Sustanciador Asesoría Jurídica". (folio 35). Sostiene la libelista que la Superintendencia no tenía competencia para decidir sobre la legalidad de lo acordado por la Asamblea, pues ello lo correspondía a un juez civil, a petición de parte legítima según los artículos 191 y 194 del Código de Comercio, o a los jueces laborales a petición de las personas cuya situación jurídica se modificó como lo determina el artículo 2o. del Código Procesal de Trabajo. Argumenta la actora que el artículo 2o. del Código 266 del Código de Comercio que invocó la Superintendencia en los actos acusados sólo le daba competencia para verificar la sujeción de la sociedad a las leyes y decretos en cuanto a su "formación" y "funcionamiento", no sobre la juridicidad de lo resuelto
por la Asamblea General en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias. Finalmente agrega que el sindicato de trabajadores de la empresa carecía de personería jurídica para recurrir la resolución de autorización y que por ello el acto "causó estado en favor" de la sociedad. Lo primero que observa la Sala es que la sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto, del orden municipal, cuyo capital social pertenece en más del 90% al Estado, por lo cual está sometido al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado. Ello implica que a pesar de que la sociedad goza de una relativa autonomía administrativa, sus estatutos, en cuanto desarrollan las normas básicas que la rigen como ente de derecho público, están sometidos a la aprobación del gobierno municipal, que es el que ejerce el control de tutela a que se refiere el artículo 5o. del Decreto 130 de 1976. En este orden de ideas, la reforma estatutaria mediante la cual la junta directiva modificó la clasificación de sus servidores, clasificando otros cargos como empleos públicos, debió ser sometida a aprobación del Gobierno Municipal antes de ser solemnizado y en consecuencia, al autorizar la Superintendencia de Sociedades la solemnización de la reforma estatutaria sin exigir la mencionada aprobación, actuó contrario a derecho. Hizo bien entonces, la Superintendencia al haber revocado la autorización ilegalmente concedida, sin que por ello deba entenderse que hubiera desconocido una situación jurídica de carácter particular y concreto o un derecho reconocido
de igual categoría, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, "El acto de autorización meramente habilita para el ejercicio de una actividad permitida. Es un control que se ejerce como requisito para que los particulares ejerzan un derecho lícito. Por lo mismo no reconoce, o concede derechos, sino hace posible su efectividad" (sentencia de abril 24 de 1978 Expediente No. 2675. Consejero
Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo).
De manera que por razones distintas a las expresadas en el acto acusado, estima la Sala que la Superintendencia actuó dentro de la competencia de inspección y vigilancia que le atribuye el Código de Comercio en sus artículos 266, 267 y 260 y que no se violaron las normas invocadas por la demandante, por lo cual no hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones censuradas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda incoada por la sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. con el fin de obtener la nulidad de las citadas resoluciones Nos. AN - CL - 08452 de 20 de noviembre de 1986 y AN - CL - 0317 de 9 de febrero de 1987, dictadas por la Superintendencia de Sociedades.
No se reconoce personería al Doctor Henry Villabona Martínez en representación de la Superintendencia de Sociedades, por no reunir el poder a él conferido, los requisitos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase. Archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly, Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.