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CE-SEC2-EXP1992-N2551

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N2551
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SOLUCION DE CONTINUIDAD / RECARGO / DESCANSO COMPENSATORIO / MINISTERIO DE TRABAJO - Facultades A partir del acto administrativo que reconoce la comprobación empresarial de que una actividad suya " por razones técnicas "debe proseguir sin solución de continuidad, por estas razones y para esos efectos y en virtud de ese acto, se otorga la facultad o el derecho de la empresa de establecer y exigir de sus empleados el trabajo en días dominicales y feriados. Corresponde al empleador la correlativa obligación de pagar el recargo y la de conceder el descanso compensatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Santafé de Bogotá, D.C., junio quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 2551

Actor: SINDICATO TEXTIL COLTEJER SEDECO - SINDICATO DE LA

INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA - SINDICATO DE TRABAJADORES

MECANICOS DE ANTIOQUIA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: Resoluciones Ministeriales

Los Sindicatos TEXTIL COLTEJER SEDECO, DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA Y DE TRABAJADORES MECANICOS DE ANTIOQUIA demandan la anulación de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nos. 425 de 24 de julio, 540 de 16 de septiembre y 03973 de 29 de octubre, ,expedidas

en 1986, las dos primeras por el Jefe de la División Departamental de Traba o y Seguridad Social de Antioquia y la última por el director General del trabajo, que autorizan a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER " para disponer trabajo obligatorio en dominicales y festivos en, algunas de las seccionales de las factorías. (fls. 21 - 25, 29 - 35, 38 - 45). Los Hechos en que se apoya la demanda se resumen así: 1. - La Compañía en mención solicitó al Ministro del Trabajo autorización para establecer trabajo dominical permanente invocando necesidades de orden técnico y económico, primordialmente por tener un " ambicioso " plan de exportaciones. 2. - Por razones económicas más que técnicas, la primera de las Resoluciones acusadas accedió a tal solicitud y autorizó a COLTEJER para disponer en forma obligatoria trabajo dominical y festivo mientras las condiciones de mercadeo lo exigieran. 3. - Contra esta resolución los Sindicatos accionan tes interpusieron recursos de reposición y apelación, que fueron confirmando el acto recurrido. 4. - En el proceso gubernativo el contradictorio no se integró con terceros directamente interesados y determinables, a saber, los trabajadores no sindicalizados. 5. - El Ministerio de Trabajo violó el derecho de defensa al negar la práctica de pruebas oportunamente solicitadas por una de las partes sindicales y al no tener en cuenta los planteamientos y el recurso de apelación de otros sindicatos. Se señalan como violados por los actos acusados los artículo 20, 26 y 57 de

la Constitución anterior; 50, 55, 107, 109, 172,173 y 175 del C.S.T. ; 1602 del C.C. y 14 y 46 del C.C.A. Así mismo se dice que la administración aplicó, con una finalidad distinta de la que corresponde los Decretos 13 de 1967 y 995 de 1968. EL CONCEPTO Y ALCANCE DE LA VIOLACION aparece en los siguientes subtítulos cuyo contenido se sintetiza: 1. - Violación directa de la ley, por usurpación de competencia. (Art. 20, C.N.). Porque el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia carecía absolutamente de competencia para disponer el trabajo en domingos y festivos, incompetencia que también se predica del Director General del Trabajo. " Las funciones propias de las Divisiones Departamentales y de Trabajo y Seguridad Social están señaladas en forma expresa en los artículos 24 a 26 del Decreto 062 de 1976. Basta leerlas para entender que quien expidió la Resolución 425 no tenía facultades para disponer lo que dispuso. Esta usurpación de competencias es tanto más grave cuanto al ser interpuestos los recursos, el funcionario mantuvo su decisión y el superior lo acólito ". (fl. 72)

2. Violación directa de la Ley por desconocimiento del artículo 57 de la C.N. y consecuente violación del artículo 175 del CST.

Es el Gobierno que define el artículo 57 de la carta anterior al que corresponde especificar las labores no susceptibles de interrupción a que se refieren los literales a) y b) del inciso lo. del artículo 175 del C. S. T. En términos

jurídicos y más exactamente constitucionales, los funcionarios del Ministerio de Trabajo no constituyen Gobierno, " incluyendo al Ministerio mismo, salvo cuando éste obra conjuntamente con el Presidente de la República ". (fl. 73)

3. Violación directa de la Ley por desconocimiento del debido proceso (Art.

26 C. N. - Artículos 14, 26 C. C. A. El trámite que dio origen a las resoluciones atacadas se hizo en presencia formal de los sindicatos, pero a espaldas de los trabajadores no sindicalizados, a quienes no se dio oportunidad de intervenir ni se les notificó en debida forma para que pudieran recurrir”. (fls. 74 - 75).

4. Violación directa de la ley por desconocimiento de los artículos 50, 55, 104, 107 y 109 del C. S. T. y 1062 C. C.”.

El artículo 107 del C. S. T. prevé el reglamento interno de trabajo hace parte del contrato individual. Es 109 ibídem predica la ineficacia del reglamento que desmejoraras condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrases. Por otro lado, empleador y trabajadores deben sujetarse en la prestación del servicio a las condiciones que establezca el reglamento. (Art. 104, ibídem). En cumplimiento del ordinal 6o. del artículo 108 de ese Código " el Reglamento Interno de 'Coltejer' establece en su artículo 32: “Serán de descanso obligatorio remunerado los domingos y los siguientes

días de fiestas de carácter civil o religioso. . . "(fl. 75 - 76). A la par de otros contratos, el de trabajo, a más de ser ley para las partes, se ha de ejercer de buena fe. (Art. 55 C. S. T., 1602 C.C.) "Es extraño e insólito, por decir lo menos, que habiéndose estipulado en dichos contratos el derecho de cada uno de los trabajadores al descanso dominical y festivo, vengan posteriormente las resoluciones impugnadas a desconocer la fuerza obligatoria que el contrato de trabajo tiene para las partes. ... El mecanismo que debió seguir Coltejer es el de la acción de revisión, obviamente ante las autoridades. jurisdiccionales y no ante las administrativas “. (Passim, fl. 76).

5. Desviación de poder, en todos y cada uno de los actos enjuiciados. a). Las disposiciones que se citan en el encabezamiento de la Resolución atacada en primer término no contiene las atribuciones que en ella se ejercitan, ya que " reglamentan una materia totalmente diferente, como es la autorización para el trabajo suplementario o extra a que se refiere el artículo 161 del C. S. T. , que es un instituto jurídico de los descansos obligatorios, pues al paso que la jornada de trabajo se gobierna por las normas contenidas en el título VI del C. S. T. , de los descansos obligatorios se gobierna por el título Vll (fl. 77).

Aun en el supuesto de que la normatividad del citado encabezamiento sirviese para autorizar el trabajo en dominicales y festivos, de todos modos habría

desbordamiento de funciones " porque el decreto 13 de 1967 y su decreto reglamentario, miran el trabajo extra como algo voluntario, en forma tal que las normas se limitan como lo expresa su texto a autorizarlo, pero jamás a obligarlo b) La solicitud de COLTEJER es para que se autorizara " el dominical permanente " y las resoluciones acusadas lo extienden al festivo, con violación del artículo 305 del C. de P. C., " en cuanto concedió pretensiones no pedidas ni solicitadas”. (fl. 78). COLTEJER acompaña a la contestación de la demanda el ejemplar autenticado del diario donde se publicó lo decidido por la Resolución acusada 425 de 24 de julio de 1986. (fls. 117, 119 - 124). La contestación de la demanda por parte de la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social obra a folios 125 a 128. Los alegatos de conclusión de la Sociedad opositora y el Presidente del Sindicato de Base Textil Coltejer Sedeco, integrante de la parte actora, se leen a folios 140 a 151 y 154 a 153. En la vista reglamentaria visible a folios 162 a 165, el Fiscal Cuarto de la Corporación conceptúa que " las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar”. No observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Fácil es advertir que de la anulación de las Resoluciones acusadas se derivaría para los trabajadores de COLTEJER la restitución de su derecho de no verse sometidos a laborar en domingos y festivos.

Sin embargo, resultaría tan superfluo como intrascendente discurrir sobre este punto habida cuenta de que no transcurrieron más de cuatro meses entre la notificación de la Resolución que dio término a la vía gubernativa y la fecha de presentación de la demanda (fls. 46, 83, C. C. A., art. 136) y, por ello, procede el análisis de fondo de la acusación. El concepto de la infracción de los artículos 20 y 57 de la Carta anterior, 1752 del C. S. T. 24 a 26 del Decreto 062 de 1976 que se desarrolla en los primeros cargos, se contrae a la falta de competencia de los funcionarios del Ministerio de Trabajo para proferir los actos enjuiciados. El numeral 2o. del invocado artículo 175 del C. S. T., es del siguiente tenor: “El gobierno especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del inciso 1o. de este artículo".

Explican los accionantes: “Es el gobierno entendido en los términos del artículo 57 de la C. N., quien puede establecer en forma general, cuáles actividades requieren trabajo en días de descanso remunerado".

En cuanto al aspecto cuestionado, que lo es el del literal a) del artículo 175 en cita, ciertamente, como lo interpreta la parte actora en el páragrafo preinserto, es al Gobierno Nacional en los términos del precepto constitucional invocado al que compete, en forma general, impersonal y abstracta, determinar cuáles son las "labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico". Empero, otra es la situación en la esfera de los casos particulares y

concretos, porque cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba, por lo tanto, proseguirse los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante la dirección regional del trabajo, o en su defecto ante la inspección del trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo de Trabajo " Así lo dispone el artículo 4o. del decreto 995 de 1968, reglamentario de la Ley 73 de 1966, incorporada a este Código mediante Decreto 13 de 1967. Es pertinente advertir que el Decreto 062 de 1976, que reestructuró la organización administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tras señalar las funciones de las Divisiones Departamentales de Trabajo y Seguridad Social (art. 24), de las Seccionales de estas Divisiones (art. 25) y de las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social (art. 26), en el articulo 65 establece que los Jefes de aquellas Divisiones y los de Sección de las mismas, tendrán el carácter de inspectoras de trabajo para los efectos legales ", dentro de los cuales se cuentan los previstos por el artículo 4o. del decreto 995 de 1968, en relación con las direcciones regionales del trabajo de la antigua estructura de dicho Ministerio. Así pues, carece de consistencia la censura de incompetencia y de usurpación de funciones que los accionantes atribuyen a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que expidieron los actos acusados. Por lo demás, una cosa es que el Presidente de la República sea el Jefe del

Estado y suprema autoridad administrativa y otra que deba resolver directamente las peticiones individuales de cada uno de los administrados. Respecto de la tercera infracción, se tiene que la falta de notificación o su irregularidad es causal de ineficacia de los actos administrativos (art. 48, C. C.A.), pero no de anulabilidad. Pese a los anterior, tangencialmente se observa en el sub - lite que se dio cumplimiento al invocado artículo 14 del C. C. A., en forma prevista en el 15 in fine de este Código, lo que se hizo mediante publicación de la parte resolutiva del acto recurrido en el diario " EL ESPECTADOR " (fl. 117), con lo que se satisfacen las exigencias de esas disposiciones. De otro lado, no está demostrado ni se deduce de las circunstancias que la administración haya violado los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso. Contra la Resolución 425 de 24 de julio de 1986 los Sindicatos demandantes que agrupe y representan a 3.231 empleados sindicalizados de COLTEJER (fl. 136) interpusieron recursos de reposición y apelación fueron tramitados y decididos mediante las restantes resoluciones acusadas. Que no hayan prosperado es cuestión diferente de la violación de aquellos principios, que obviamente no garantiza el éxito forzoso de las pretensiones y alegaciones de impugnadores y demandantes. En cuanto a la violación directa de la le por desconocimiento de las disposiciones que se señalan en la acusación No. 4, es el caso de retomar el contenido normativo del preinserto artículo 4o del Decreto 995 de 1968, que

atribuyó a la dirección regional del trabajo de entonces " o en su defecto, ante la inspección del trabajo del lugar ", la comprobación del hecho contemplado en esta norma, " para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo". Tales fines se sugieren en el propio título de esta norma: " Trabajo sin solución de continuidad ", o sea el que la disposición reglamentaria (art. 4o.) define en el sentido de que por necesidades técnicas debe proseguirse los siete (7) días de la semana". Sabido es que la potestad reglamentaria del Gobierno no puede limitarse a la reproducción literal de la norma reglamentada. Es necesario, desde luego sin llegar a desbordarla, que desentrañe su contenido implícito y teológico, para efectos de la cumplida ejecución de las leyes, como lo expresaba la Constitución de 1886. Cierto es que las disposiciones sobre descanso obligatorio sugieren contradicción con las que autorizan el trabajo sin solución de continuidad durante los siete días de la semana, pero no puede concebirse que el legislador haya previsto el supuesto de hecho de una norma y, de otro lado, niegue la consecuencia jurídica que de ella se deriva, como tampoco sería concebible la existencia de un derecho que no se puede hacer valer o de una facultad que no pueda ejercerse. Así pues, resulta imperioso concluir que, a partir del acto administrativo que reconoce la comprobación empresarial de que una actividad suya " por razones técnicas " debe proseguir sin solución de continuidad, por estas razones y para estos efectos y en virtud de ese acto, se otorga la facultad o el derecho de la

empresa de establecer y exigir de sus empleados el trabajo en días dominicales y feriados. Corresponde al empleador la correlativa obligación de pagar el recargo que consagra el artículo 179 del C. S. T. y la de conceder el descanso compensatorio del 181 de este Código. Las contraprestaciones a cargo de COLTEJER se explicitan en los actos acusados. (Ord. 2o., Res. 425, julio 24 / 86). En mérito de lo expuesto, de acuerdo con el Colaborador Fiscal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. El anterior proyecto fue aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 13 de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, José Roberto Reyes Vergara, Conjuez. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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