CE-SEC2-EXP1992-N2604
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N2604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SENTENCIA INHIBITORIA / DENEGACION DE JUSTICIA - Improcedencia El artículo 48 de la Ley 153 de 1887 entiende que hay denegación de justicia cuando el juez rehusa juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley y el artículo 37 del C. de P.C. le impone al juez la obligación de emplear sus poderes en materia de pruebas para evitar providencias inhibitorias, no ve la Sala como pudieron desconocerse estos preceptos en el fallo recurrido que declaró la inhibición, no por defectos de la ley, ni por la insuficiencia de pruebas, sino por deficiencias de la demanda que según la sentencia acumuló indebidamente varias pretensiones. Y no pudiéndose remover el obstáculo de la inhibición, no puede la sala entrar a examinar el error in judicando que el recurrente imputa al Tribunal respecto a la no aplicación de las normas sustanciales que regulan la pretensión de la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION / SENTENCIA INHIBITORIAImprocedencia La Sala reiteradamente ha sostenido que en principio no cabe el recurso extraordinario de anulación contra las sentencias inhibitorias, toda vez que para entrar a examinar si se dio la violación de las normas sustanciales que dejaron de aplicarse por razón de la inhibición, debe en primer término removerse el obstáculo que no permitió el fallo de fondo y generalmente ello implica el análisis no solo de la sentencia sino de todo el proceso y el examen de la aplicación que el Tribunal hizo de las normas de procedimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., Julio tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2604
Actor: ELVIRA ACOSTA DE BARRERA Y OTROS
Referencia: Recurso de Anulación.
Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por Elvira Acosta de Barrera y Otros para impetrar la declaratoria del silencio administrativo negativo y la condena a la administración del citado departamento, por conducto del Fondo Educativo Regional - FER - , a reconocer, liquidar y pagar a los actores el subsidio familiar que, en su sentir les corresponde. I - LA SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia recurrida el a - quo decidió declararse inhibido para conocer en el fondo la controversia jurídica planteada dentro del proceso por indebida acumulación de pretensiones (folios 257 a 266 cuaderno No. 2). Para sustentar su decisión el Tribunal Administrativo de Boyacá se apoyó en sentencia de abril 9 de 1984, expediente No. 7021, actor Adela de Jesús Rivera Viuda de Arias y Otros, Consejero Ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. ll - EL RECURSO DE ANULACION En el escrito contentivo del recurso extraordinario de anulación, se formula contra la sentencia recurrida los cargos de violación de los artículos 26 de la
Constitución Política anterior, 48 de la ley 153 de 1887 en concordancia con el artículo 37 numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil y de las disposiciones contenidas en el decreto 118 de 1957 y las leyes 58 de 1963 y 5 6 de 1973 que regulan el subsidio familiar (folios 10 a 26 cuaderno principal). Expone la síntesis de la acusación, en la siguiente forma: "La parte resolutiva de la sentencia de única instancia se abstuvo de fallar el fondo de las pretensiones acumuladas. El debido proceso y las formas propias de cada juicio, que ampara el art. 26 de la Carta Magna, formas que implican que en los procesos se producen actuaciones que se encierran en comportamientos y estancos, no susceptibles de posterior revisión, a menos de tratarse de recurso de casación o de revisión, inciden el desconocimiento de la citada norma de la Constitución. La providencia atacada implica una verdadera denegación de justicia, con lo cual se desconoció el artículo 48 de la ley 153 de 1887, en concordancia con el art. 37, numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, denegación justicia, que, en concepto de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Jurisprudencia que se acabó de transcribir no es de recibo en los estrados judiciales. Además, a pesar de que la Constitución supone la aplicación de pronta y cumplida justicia, el fallo de instancia al abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones implica un desconocimiento terminante de estos preceptos constitucionales."
III - LA VISTA FISCAL
La agencia del Ministerio Público, en su concepto de fondo (folios 58 a 61 cuaderno principal), considera que el recurso de anulación no está llamado a prosperar, por tratarse de una sentencia inhibitorio. Concluye así el concepto de la señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado: "En efecto, en el caso de autos se trata de una sentencia inhibitorio, conlleva obviamente al análisis de normas de procedimiento, por lo que la violación es claro que no sería directa tal como lo exige el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo sino indirecta. Se excluye el análisis de normas procedimentales. Así las cosas forzoso es concluir que en el caso debatido no hubo aplicación de normas sustantivas sino aplicación e interpretación de normas procesales, y su violación por la sentencia que se recurre, no podrá ser directa sino indirecta." CONSIDERACIONES: La Sala reiteradamente ha sostenido que en principio no cabe el recurso extraordinario de anulación contra sentencias inhibitorias, toda vez que para entrar a examinar si se dio la violación de las normas sustanciales que dejaron de aplicarse por razón de la inhibición, debe en primer término removerse el obstáculo que no permitió el fallo de fondo y generalmente ello implica el análisis no sólo de la sentencia sino de todo el proceso y el examen de la aplicación que el Tribunal hizo de las normas de procedimiento. En el caso sub - judice, para remover el obstáculo de la inhibición, el recurrente alega la violación del artículo 26 de la antigua Constitución Política, norma que consagra la garantía del debido proceso y de la cual el Consejo de Estado ha
dicho que no es posible su violación directa, dado que sólo a través de su desarrollo legal, puede determinarse si el juzgamiento se ajustó o no a las normas que lo regulan. También invoca la violación del artículo 48 de la ley 153 de 1887 y el art. 37 del anterior Código de Procedimiento Civil, normas que se refieren a los deberes del juez y por ello no son disposiciones Sustanciales que podrían dar lugar, en el evento de haber sido desconocidas por el Tribunal, a la anulación de la sentencia. Por lo demás, si el art. 48 de la ley 153 de 1887 entiende que hay denegación de justicia cuando el juez rehusa juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley y el artículo 37 del C. de P.C. le impone al juez la obligación de emplear sus poderes en materia de pruebas para evitar providencias inhibitorias, no ve la Sala cómo pudieron desconocerse estos preceptos en el fallo recurrido que declaró la inhibición, no por defectos de la ley, ni por insuficiencia de pruebas, sino por deficiencia de la demanda que según la sentencia, acumuló indebidamente varias pretensiones. Y no pudiéndose remover el obstáculo de la inhibición, no puede la Sala entrar a examinar el error in judicando que el recurrente imputa al Tribunal respecto a la no aplicación de las normas sustanciales que regulan la pretensión de la demanda. En oportunidad anterior sobre este particular la Sala se pronunció así: "Siendo de suyo el fallo inhibitorio un pronunciamiento que soslaya, por razones procedimentales, la cuestión de fondo que se plantea en la demanda, en
forma alguna podría predicarse" violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo", como lo exige para este recurso el artículo 197 del C.C.A. como causal única de anulación. No puede haber violación de este tipo de normas porque," éstas habrían de ser las que tuvo en mente el accionante como atributivas o declarativas de los derechos alegados en sus pretensiones y obvio es que de ninguna manera podría el juez haberlas tomado en consideración habiéndoselo impedido el obstáculo procesal que dio lugar a la inhibición, según puntualizó esta misma Sala en un caso anterior". (sentencia octubre 22, 1990, expediente No. 2567, Consejero Ponente: Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker). Acorde pues, con las consideraciones hechas, es claro para la Sala que el recurso de anulación presentado contra la sentencia del a - quo de febrero 2 de 1987 no tiene vocación de prosperidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de anulación interpuesto por lo demandantes contra la sentencia de 2 de febrero de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. No se condena en costas por no aparecer causadas. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos
(1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Ausente, - Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria. -