CE-SEC2-EXP1992-N2683
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N2683
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Regimen Aplicable /
EMPRESAS CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS Tratándose de una entidad descentralizada indirecta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en que el Estado posee más del 90 del capital social (Estatutos artículo 1o.), la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. está sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, régimen de derecho privado (Decreto 1050 de 1968, artículo 6). Su Junta Directiva está facultada para expedir Estatutos que contengan las normas básicas para el acueducto cumplimiento de los objetivos previstos. Según el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen el carácter de trabajadores oficiales, aunque los estudios deben precisar que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Estos se rigen por las normas del derecho público, pues su vinculación laboral no es contractual sino legal y reglamentaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2683
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Autoridades Nacionales La Contraloría General de la República, en demanda presentada ante esta Corporación
en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., impetra la nulidad del Acuerdo No. 002 de junio 14 de 1984, emanado de la Junta Directiva de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A., por el que se extendieron a varios directivos los beneficios económicos que la empresa ha venido reconociendo a sus trabajadores. Como hechos en que se fundamenta la acción, relata la parte actora los siguientes: “1. CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A., es una sociedad anónima colombiana, clasificada legalmente corno una sociedad descentralizada indirecta, de nacionalidad colombiana, perteneciente al orden nacional vinculada al sector administrativo - del Ministerio de Minas y Energía, sociedad en la que por razón de que el Estado posee más del 90% de su capital social se someta al régimen jurídico previsto para las empresas Industriales y comerciales del Estado. (Art. 1 y 3 del decreto - ley 3130 de 1968).
2. La Junta directiva de CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A. por medio del acuerdo No. 002 de junio 14 de 1984 (Acta No. 427 de 1984), resuelve extender unilateralmente a sus empleados públicos, Gerente, Asistente de Gerencia, Jefe de Proyectos Específicos, Secretaria Jurídica y Jefes de División, los beneficios económicos que ha venido reconociendo a los demás trabajadores oficiales por pacto colectivo.
NORMA ACUSADA La norma acusada es el Acuerdo No. 002 de junio 14 de 1984, proferido por la Junta
Directiva de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A., en su artículo único, el cual reza: "ACUERDO": No. 002 / 84
LA JUNTA DIRECTIVA DE CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER
S. A., en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO… ARTICULO UNICO: Reconocer los beneficios económicos que la Empresa ha venido extendiendo al resto de sus trabajadores, al siguiente personal Directivo: Gerente, Asistente de Gerencia, Jefe de Proyectos Específicos, Secretaria Jurídica y Jefe de
División". Como normas violadas, además de los artículos 20 y 76, numeral 90. de la Constitución de 1886, se señalan el artículo 14 del decreto - ley 3135 de 1968 y los artículos 4o. y 5o. del decreto 1045 de 1978 (Fls. 32 - 40). La Fiscalía Cuarta de la Corporación emitió concepto favorable a las súplicas de la demanda y acogió los planteamientos formulados por la sala de Decisión al resolver el recurso de, súplica interpuesto contra la suspensión provisional del acto demandado. En tal oportunidad la Sala analizó si los beneficios salariales y prestacionales obtenidos por los trabajadores oficiales a través de convención colectiva eran extensivos a los empleados públicos de la empresa, y de allí concluyó: “La respuesta es obvia: no pueden beneficiarse de los resultados de una Convención puesto que su situación es legal y reglamentaria, y sólo el Congreso o el Presidente de la República Investido de facultades extraordinarias, tienen facultad para regular escalas
de remuneración y prestaciones sociales de los empleados públicos a nivel nacional, como 10 contempla el artículo 76, ordinal 9o., de la Constitución Nacional. Ni la Junta Directiva de una entidad descentralizada ni ninguna otra autoridad tienen competencia en esa materia. Mal podría entonces la Junta Directiva hacer extensivos esos beneficios laborales a quienes según sus estatutos son empleados públicos y les está prohibido, por tanto, negociar y suscribir convenciones Colectivas" (Fls. 247251 ). No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Se trata de determinar en este proceso si el acto enjuiciado por el que se dispuso extender a varios directivos de la entidad los beneficios económicos reconocidos "al resto de sus trabajadores", es compatible con las normas que se invocan en la demanda. Tal como se hizo notar en la providencia de suspensión provisional, aquella decisión se sustenta en la consideración de que el artículo 29, literal N de los Estatutos faculta a la Junta Directiva para elaborar el estatuto de personal "determinando... todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas o bonificaciones, gastos de representación, viáticos," horas extras, prestaciones sociales..."; que "en Junta Directiva No. 426 realizada el 21 de mayo de 1984 se consideraron los beneficios económicos que vienen reconociéndose a los directivos desde que se creó la Empresa como derechos adquiridos con justo título" y que según "conceptos jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirigidos a la Electrificadora de Boyacá que tiene en común con Centrales Eléctricas
del Norte de Santander S. A., su origen, naturaleza jurídica y demás denominación (sic), es procedente que los directivos disfruten de los beneficios pactados en Convención, siempre y cuando la Junta Directiva de la Empresa lo haya reglamentado o delegado en su Gerente de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 literales M y N de los Estatutos de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A." Al confirmar la suspensión provisional, la Sala de la Decisión expresó: "Ciertamente la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. es, según sus Estatutos, una Sociedad descentralizada indirecta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Como tal, sus servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñen actividades que, según los Estatutos, hayan sido clasificados como de aquellas que deben ser desempeñadas por empleados públicos. Dichas actividades fueron clasificadas en la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A., y es así como, según el artículo II de los Estatutos, tienen la calidad de los empleados públicos el Gerente, los Asistentes de la Gerencia, el Secretario General y el Jurídico, el Revisor Interno, los Jefes o Directores de División y el Jefe de Proyectos Específicos y Planeación. …. Sentadas estas premisas, es necesario analizar si los beneficios salariales y prestaciones obtenidos por los trabajadores oficiales mediante Convención Colectiva, son extensivos a quienes ostentan la calidad de empleados públicos. Concluye la providencia con el siguiente pronunciamiento, terminante y perentorio:
"La respuesta es obvia: no pueden beneficiarse de los resultados de una Convención puesto que su situación es legal y reglamentaria, y sólo el Congreso o el Presidente de la República investido de facultades extraordinarias, tienen facultada para regular escalas de remuneración y prestaciones sociales de los empleados públicos a nivel nacional, como lo contempla el artículo 76, ordinal 9o. de la Constitución Nacional. Ni la Junta directiva de una entidad descentralizada ni ninguna otra autoridad tienen competencia en esa materia. Mal podría entonces la Junta Directiva hacer extensivos esos beneficios laborales a quienes según sus Estatutos son empleados públicos y les está prohibido, por tanto, negociar y suscribir Convenciones Colectivas". (Fls. 247 - 251). Poco o nada habría que agregar a estas definiciones, como fundamento de la decisión favorable a las pretensiones de la parte actora. Resta sólo formular algunas consideraciones finales. Tratándose de una entidad descentralizada indirecta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en que el Estado posee más del 90% del capital social (Estatutos - Art. 1o.), la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A., está sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, régimen de derecho privado (Decreto 1050 de 1968, art. 6). Su Junta Directiva está facultada para expedir Estatutos que contengan las normas básicas para el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos. Según el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen el carácter de trabajadores oficiales,
aunque los Estatutos deben precisar “qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". Estos se rigen por las normas del derecho público, pues su vinculación laboral no es contractual sino legal y reglamentaria. Así pues, estando definido este carácter en la propia ley, la pretensión de sustraer a empleados públicos del régimen que les es propio para atribuirles privilegios que no les corresponden, resulta contraria a derecho. En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salarios y prestaciones sociales. También lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. En tal virtud, es práctica contra legem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina. Ni se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridos con justo título, en los términos del artículo 30 de la anterior codificación constitucional. Dados estos presupuestos, imperioso resulta invalidar el acto enjuiciado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Declárase nulo el Acuerdo No. 002 de junio catorce (14) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedido por la Junta Directiva de Centrales Eléctricas del Norte de Santander,
S. A.
El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.