CE-SEC2-EXP1992-N2708
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N2708
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
EMPLEADO DE MANEJO / EMPLEADO DE DIRECCION / EMPLEADO DE CONFIANZA / SINDICATO DE BASE - Integracion Los empleados de manejo por no estar considerados en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo no pueden considerarse entre los excluidos por esta disposición, independientemente de que en el reglamento de trabajo del organismo se hayan asimilado los cargos de manejo a los de dirección o confianza, porque en todo caso prima la norma legal que es superior al reglamento elaborado por el patrono, así haya sido elaborado en legal forma. No se probó que las personas elegidas en la Junta Directiva del Sindicato estuvieran inhabilitadas legalmente para integrar esa organización, independientemente de la clasificación que de los empleados hubiera hecho el reglamento interno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2708
Actor: BANCO COLPATRIA Referencia: Resoluciones Ministeriales El Banco Colpatria, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación que se hagan las siguientes declaraciones: 1o. Se decrete la nulidad de las Resoluciones número 0072 de julio 15 de 1986 dictadas por el Inspector del Trabajo, Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y 0004 de enero 6 de 1987 por el Jefe de la
Sección de Relaciones Colectivas de la misma División Departamental del Trabajo y Seguridad Social". 2o. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que no fue legal la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Colpatria Seccional Barranquilla, y que aparece relacionada en la primera Resolución acusada, para todos los efectos legales pertinentes". (fi. 34). Los hechos fundamentales de la demanda, aparecen relatados, así: "1o. Por solicitud del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Colpatria, a través de apoderada, se solicitó la inscripción de la Junta Directiva - Seccional Barranquilla ante la Inspección de Trabajo - Secci6n Relaciones Colectivas de la División Departamental del Atlántico. 2o. Dentro de la oportunidad legal, el Banco Colpatria impugnó la Asamblea General de Socios del Sindicato - Seccional Barranquilla, llevada a cabo el 16 de mayo de 1986, presentando las pruebas en que fundamentaba la impugnación en tres aspectos, así: que los empleados designados para conformar la Junta Directiva Seccional tenían la calidad de dirección, confianza y manejo; que se violaron las normas estatutarias para la elección de la subdirectiva; y, que hubo indebida notificación de dicha elección al Gerente de la Sucursal del Banco Colpatria en esa ciudad. 3o. El Inspector de Trabajo - Sección Relaciones Colectivas, desestimó la impugnación presentada y probada por el Banco Colpatria, y ordenó la inscripción de los miembros de la Junta Directiva - Sección Barranquilla, en forma relacionada en la Resolución No. 0072 de
1986. 4o. Habiéndose interpuesto en tiempo por el Banco el recurso de apelación contra la citada Resolución, la Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, confirmó la Resolución apelada por considerar que se había presentado por el Sindicato la documentación requerida para ordenar la inscripción de la Junta Directiva de la Seccional tantas veces mencionada. 5o. La Resolución No. 004 de 1987, mediante la cual se desató el recurso de apelación antes citado, fue notificada al Banco el día 14 de enero de 1987. En el texto de dicha providencia se dijo en forma expresa que con esa decisión quedaba agotada la vía gubernativa y sólo procedía la actuación Contencioso Administrativa correspondiente". (fls.
3435). Se invocaron como violados los artículos 2, 16, 17, 20, 26, 30 y 45 de la antigua Constitución Nacional; los artículos 162, 353 numeral 2o., 362, 386, 387, 389, 409 numeral 2o. del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 12 del decreto 1469 de 1978; artículo 12 del decreto 1469 de 1978; artículo 31 del reglamento interno de trabajo del Banco Colpatria en concordancia con los artículos 104 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 19, 20, 37, 39, 41, 42, 44 y 45 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Colpatria. El concepto de violación lo desarrolla la entidad demandante a folios 36 - 38 del libelo y en el
curso de esta providencia se hará expresa referencia a los planteamientos hechos en dicho capítulo. Se solicitó igualmente la suspensión provisional de los actos enjuiciados, la que fue denegada por auto de junio 8 de, 1988 (fls. 50 - 51). La Fiscalía Cuarta de la Corporación en su concepto de fondo analiza ampliamente los conceptos de empleados de "dirección, confianza y manejo", cita en apoyo de su tesis lo expuesto en los actos demandados y la Jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, sobre esos conceptos. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Por tres motivos enjuicia la parte demandante los actos demandados, a saber: a). Que los empleados elegidos para conformar la Junta Directiva Seccional del Sindicato, tiene la condición de empleados de dirección, confianza y manejo. b). Que se violaron las normas estatutarias para esa elección y c). Que hubo indebida notificación de la elección al Gerente de la Sucursal del Banco Colpatria en Barranquilla. Sobre el primer cuestionamiento propuesto en la demanda se afirma: "Las Resoluciones acusadas violaron flagrantemente las normas legales, las del Reglamento Interno de Trabajo y los Estatutos del Sindicato cuando dieron validez a la elección de la Junta Directiva de la Seccional de Barranquilla efectuada el día 16 de mayo de 1986 a pesar que se demostró en la actuación administrativa que los designados desempeñaban cargos de
dirección, confianza o manejo, lo que hacía nula su elección ..." (fl. 37). El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, citado, como quebrantado por los actos enjuiciados, dispone: "No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa, representan al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de este número se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios o privados de la Junta Directiva, la Gerencia o administración, directores de departamento (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc.) y otros empleados semejantes...... Debe resaltarse que el artículo transcrito habla de empleados de "dirección o confianza personal" y no de los de "manejo" a que se refiere el accionante, ampliando por interpretación los cargos cuyo ejercicio haría nula la elección de un directivo sindical. De manera que los empleados de "manejo" por no estar considerados en el artículo 389 del Código Sustantivo de Trabajo no pueden considerarse entre los excluidos por esta disposición, independientemente de que en el reglamento de trabajo del organismo se hayan asimilado los cargos de "manejo" a los de "dirección o confianza" porque en todo caso prima la norma legal que es superior al reglamento elaborado por el patrono, así haya sido aprobado en legal forma. En tal virtud, los empleados de "manejo" del Banco Colpatria pueden válidamente hacer
parte de la directiva del sindicato del mismo organismo sin que con ello se infrinja precepto superior alguno. Con respecto a los vocablos "dirección o confianza personal" es obvio que se trata de términos que deben interpretarse en forma restrictiva y excepcional tal corno lo consagra el artículo 389 del Código Sustantivo de Trabajo al señalar a título de ejemplo algunos cargos de dirección y allegados a ésta. Si al vocablo "confianza" se le diera el significado estrictamente semántico, todo empleado, desde el más modesto hasta el de mayor jerarquía sería de "confianza", debido a que a quien se designa en un empleo se le deposita cierto grado de seguridad y responsabilidad y en este supuesto, todos los empleados serían de confianza. Según la parte actora, la totalidad de las personas designadas como directivos del sindicato del Banco Colpatria, Seccional del Atlántico son de “confianza" pues ejercen las funciones de grabador, auxiliar de contabilidad, auxiliar de cartera, supervisor supernumerario, secretaria de gerencia, auxiliar canjista y supervisor, según la relación que hace la entidad demandante. (fls. 11 y 12). Sin embargo, de la denominación de los cargos (no se aportaron al proceso las funciones) no puede deducirse que éstos pertenezcan a los que la ley considera como de "dirección o confianza personal"; por el contrario, se trata de empleos subalternos y sin vinculación estrecha con las directivas. Por lo demás, la prohibición contenida en el artículo 389 del Código Sustantivo de Trabajo, está referida a evitar la injerencia patronal en los sindicatos de sus trabajadores, es decir la
prohibición se estableció en beneficio de éstos para garantizar su independencia frente al patrono, como fácilmente puede deducirse de su texto que incluye en la prohibición a los afiliados que fácilmente puedan "ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros". En síntesis, no se probó que las personas elegidas en la Junta Directiva del Sindicato Seccional del Banco Colpatria, estuvieron inhabilitadas legalmente para integrar esa organización, independientemente de la clasificación que de los empleados hubiera hecho el reglamento interno del mismo organismo. En segundo lugar, se acusa de nulidad la elección de la Junta Directiva del Sindicato Seccional, porque no se reunió el quórum estatutario requerido para que la elección fuera válida. Dice así la demandante, sobre este aspecto: "En efecto, el artículo 37 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Colpatria, sobre funcionamiento de la Asamblea, establece en su parágrafo que solamente se computarán los votos de los afiliados presentes para tomar las decisiones consagradas en el artículo 39 ibídem, entre otras la elección de la Junta Directiva Seccional, disposiciones reglamentarias que fueron flagrantemente quebrantadas por el Sindicato ya que se hizo uso de delegaciones que no están consagradas en dichas normas". (fl. 37). El artículo 386 del Código Sustantivo del Trabajo citado como infringido por el acto demandado dispone sobre el particular. "Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos
de los socios presentes". Y el artículo 387 prescribe: "cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea". No se aportaron al expediente los estatutos del sindicato, pero el mismo accionante acepta que en ellos se admite "un representado por cada uno de los asistentes a la asamblea", luego la afirmación de la Resolución 072 de 1986 respecto a que "habida cuenta que con los poderes debidamente otorgados por los afiliados a los participantes a la asamblea sindical, sí hubo un número mayor de asistentes a la mitad más uno (1)" no resulta contraria a derecho, ni aparece desvirtuada pues ninguna prueba se allegó al respecto. Por el contrario, según el acta de verificación de un censo sindical, el 18 de febrero de 1986 la Seccional de Barranquilla del Sindicato de Trabajadores del Banco Colpatria, tenía quince (15) afiliados. (fls. 90 y 94) y en el acta de la Asamblea General de la Seccional de Barranquilla de mayo 16 de 1986, se verificó la asistencia de doce (12) afiliados, los que representan a doce 12) empleados más, para un total de veinticuatro (24) afiliados (fi. 99). Sobre la representación de los doce (12) afiliados que no asistieron personalmente a la Asamblea, se observa que en el acta de trámite de la División Departamental de Trabajo y
Seguridad Social del Atlántico, se relacionan el número de poderes, doce en total, que confieren igual número de afiliados para que sean representados en la Asamblea General. Este número de afiliados corresponde a un listado de nómina de la entidad de fecha junio 5 de 1986. (fl. 21). Lo anterior significa que el número de afiliados al sindicato para el 16 de mayo de 1986, fecha en que se efectuó la elección de la Junta Directiva de la Seccional de Barranquilla era de veinticuatro (24) personas que en su totalidad se hicieron partícipes de la asamblea entre presentes y representados, pues así se desprende de la propia acta de la Asamblea General. (fls. 99 - 102). De lo anterior se infiere que sí hubo el quórum requerido en la forma prevenida en la primera parte del artículo 386 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, respecto a los votos emitidos para la elección de la Junta Directiva del Sindicato, se observa que sólo se computaron los votos de los socios presentes, es decir, de doce (12) afiliados, corno lo demuestra la misma acta de la asamblea general, (fls. 99 - 102) o sea que se procedió en la forma prevista en la segunda parte del artículo 386 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, la indebida notificación de la elección al Gerente de la Sucursal del Banco Colpatria de Barranquilla, sería una irregularidad que afectaría los efectos del acto de inscripción, no su validez; sin embargo, se observa que la entidad demandante, en su oportunidad, impugnó la
inscripción de la Junta Directiva del Sindicato Seccional. (fls. 11 - 13), lo que originó precisamente la expedición de los actos enjuiciados, luego no cabe declarar que hubo infracción del artículo 12 del Decreto 1469 de 1978. En suma, no se desvirtuó en el sub - lite la Presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, y en tal virtud, se habrán de denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Reconócese al Doctor Andrés Jiménez Salazar como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos del poder que obra a folio 81.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.