CE-SEC2-EXP1992-N2826
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N2826
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA / PLANTA DE PERSONALRegimen Aplicable El artículo 122 de Decreto - ley 80 de 1980 restringió la calidad de trabajadores oficiales para ciertos obreros. Solamente tienen esa calidad los que desempeñen labores de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificios o de equipos. Los demás, si hubieren sido antes tenidos como trabajadores oficiales, conservarían tal calidad hasta que, por el Consejo Superior se expidiese la nueva planta de personal. No ve la Sala que las tareas encomendadas a los celadores, a los choferes, a los enfermeros auxiliares, a los auxiliares administrativos, a los técnicos operativos en archivo y correspondencia, en la oficina de planeación, en el Centro de Recursos Administrativos, en la biblioteca y en las demás dependencias universitarias que detalla, sean para la "construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos", únicos oficios que se tienen como desempeñados por trabajadores oficiales. El predominio del esfuerzo intelectual o manual, según el caso, no es pauta dentro de la función pública colombiana vigente para la expedición del acto complejo acusado, para ubicar una determinada actividad, bien en el rango de las que deben ser ocupadas por empleados públicos, bien por trabajadores oficiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., Julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos
(1992).
Radicación número: 2826
Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - UNIVERSIDAD TECNOLOGICA
DE PEREIRA Referencia: Decretos del Gobierno Haciendo uso de la acción que describe el art. 84 del C.C.A., el SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, cuya existencia, personaría y representación legal se han acreditado en autos, presenta demanda contra la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION) y contra la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, establecimiento público de carácter académico creado por la ley 41 de 1958, con el fin de recabar la anulación del ACUERDO No. 00001 de 1985 - 28 de Enero - , proferido por el CONSEJO SUPERIOR del mencionado instituto docente, en cuanto calificó como empleados públicos a las personas que desempeñan los cargos que enumera, y del DECRETO No. 3305 de 1985 - 13 de Noviembre - , dictado por el Gobierno - presidente de la República y Ministro de Educación - , en cuanto, respecto a los mismos cargos, aprobó la PLANTA DE PERSONAL contenida en el dicho acuerdo.
Los cargos o empleos respecto a los cuales impetra la nulidad porque debieron ser clasificados como desempeñados por trabajadores oficiales y no por empleados públicos son los siguientes: celador, chofer mecánico, enfermero auxiliar, mensajero de la Sección de Archivo y Correspondencia (denominado en
el acuerdo "auxiliar administrativo"), técnico operativo de la Oficina de Planeación, almacenista de la Sección "Centro de Recursos Educativos", auxiliar de biblioteca del Centro de Biblioteca e Información Científica (llamado "auxiliar administrativo"), auxiliares de laboratorio en las facultades de Ingeniería Mecánica, Ingeniería Industrial, Ingeniería Eléctrica y de Medicina, Escuela de Tecnología Química, Departamento de Ciencias Básicas, Departamento de Ciencias Clínicas y Departamento de Física (denominados "técnico operativo" y "auxiliar técnico" en la Planta), auxiliar administrativo, operador calificado de la Sección de Publicaciones, auxiliar de compras, auxiliar de almacén, recepcionista y electricista de la Sección de Mantenimiento (denominados "auxiliar administrativo" y "operario"), técnico operativo de la División de Sistemas y Procesamiento de Datos, auxiliar administrativo y almacenista de la Sección de Servicios Estudiantiles " y los demás cargos que deben ser desempeñados por trabajadores oficiales conforme a lo que se pruebe en el proceso". Para la entidad actora, no obstante que al Consejo Superior corresponde, a propuesta del Rector, expedir "la planta de personal de la Universidad, con señalamiento de cargos que serán desempeñados por docente y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo", al clasificar entre las primeras plazas que antes se tenían como propias para ser desempeñadas por trabajadores oficiales y que, como tales habían celebrado contratos laborales expresos o presuntos, quebrantó el art. 122 del decreto - Ley 80 de 1980 porque
las tareas encomendadas a dichos cargos corresponden a las que atañen a la "operación y mantenimiento de equipos" y sus labores son eminentemente manuales sin que sea menester mayores actividades intelectuales para poderlas cumplir o llevar a cabo. Concluye diciendo la demanda que "en la Universidad Tecnológica de Pereira no se conoce por los trabajadores un manual de funciones donde se establezcan claramente las instrucciones y labores que deban desempeñar, por lo tanto éstas se vienen dando verbalmente por sus superiores. El Sindicato ha solicitado que se le entregue copia de dicho manual y la respuesta ha sido que éste se está revisando". Estima, pues, que no sólo se quebranta en el aspecto señalado el art. 122 del decreto - Ley 80 de 1980, sino también la Ley 10 de 1934 (art. 12), el decreto 652 de 1935, el decreto 1343 de 1937 y la Ley 1949 de 1936 (art. 5o.), la ley 6 de 1945 y el decreto 2127 de 1946, igual que el art. 63 de la Carta Fundamental.
OPOSICION A LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.
La Universidad Tecnológica de Pereira, al dar respuesta al libelo demandatorio a través de su apoderado judicial, aunque tiene como ciertos los hechos planteados por la parte actora, en su mayoría, les da alcances muy diferentes, a los que el sindicato les otorga. Así se tiene que, mientras en el hecho quinto de la demanda se dice que "en la planta de personal así conformada, quedaron clasificados un número de trabajadores como empleados públicos, los cuales al hacer el análisis de las funciones que desempeñan, éstas encuadran dentro del criterio estrecho
del art. 122 del D.L. 080 de 1980 en el sentido de que se realizan labores de “operación y mantenimiento de equipos' " y que "así mismo muchos dé estos cargos fueron contratados mediante contrato de trabajo y su labor es eminentemente manual y no requiere actividad intelectual mayor", la contestación de la demanda dice: "No es cierto. Todos los cargos que aparecen indicados en detalle por el Decreto acusado corresponden a empleados públicos, de acuerdo con la clasificación que fija la Ley, especialmente en el artículo 122 del Decreto Ley 080 de 1980. - En este punto, la demanda le atribuye una manifestación que no pertenece a la verdad. Es ésta: que la norma dice que son trabajadores oficiales quienes realizan labores de "operación y mantenimiento de equipos." He subrayado. El referido artículo no utiliza el verbo operar, sí el verbo mantener. Una cosa es operar un equipo y una bien diferente es mantenerlo". Y en lo que atañe al hecho sexto de la demanda, es decir, que no se le ha entregado al Sindicato el manual de funciones, también lo niega, porque "la Universidad con fecha 5 de Septiembre de 1986 le comunicó a cada funcionario sus funciones, las estructuras en su Manual, Resolución 395 de 1986. Con posterioridad, a cada persona que ha ingresado a la Organización, al momento de la inducción, se le ha entregado la información en detalle, lo que le corresponde realizar". Igualmente, en el mismo escrito de contestación, la Universidad plantea la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones “como quiera que se está demandando en nombre y representación del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Universidad Tecnológica de Pereira, con base en
un poder especial que se ha conferido. Consiste la irregularidad en que se está yendo en la demanda más allá de lo facultado en el poder. Mientras éste señala que se confiere para que se instaure acción de nulidad "contra el Decreto 3305 del 13 de Noviembre de 1985 por el cual se aprobó el Acuerdo N0.00001 del 28 de Enero de 1985", un solo acto administrativo, el escrito demandatorio se refiere a dos actos administrativos. Dice textualmente que solicita "declarar la nulidad del Acuerdo No. 00001 del 28 de Enero de 1985 emanado del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira y del Decreto 3305 del 13 de Noviembre de 1985 emanado de la Presidencia de la República de Colombia..." En lo que a esto atañe concluye: "Cabe advertir en este momento - se deduce la afirmación del contenido de la demanda y de los anexos que se aportaron - que se desatendió el mandato del artículo 139 del C.C.A., que imperiosamente señala que para casos como el que nos ocupa se debió haber acompañado la constancia de la publicación de los actos administrativos cuestionados, lo que constituye su fuerza vinculante". ALEGATOS DE CONCLUSION Sólo la Universidad Tecnológica de Pereira, a través de su apoderado, alegó de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente. Plantea: "Se manifestó por la parte demandante que fueron violadas las siguientes normas: la Constitución Nacional, arts. 30 y 63; Decreto Ley 080 de 1980, art. 122; Ley 10 de 1934; artículo 12; "Decreto 652 / 35; Dec. 1343 / 37 .... Ley 1949 / 36
(sic) .... y Decreto 2127 / 46"; y Ley 6a. de 1945, art. 50. Durante toda la argumentación, y, desde luego, ahí cabe lo señalado bajo el título "Normas Violadas y conceptos de su violación", en el memorial demandatorio nada se dijo sobre los artículos 30 y 63 de la C.N. Cabe advertir, entonces, que no es eficaz para estudiar la nulidad solicitada de simple afirmación de - haberse transgredido esas normas. Pues es requisito propio de las demandas presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se indiquen las normas y se explique el concepto de su violación, como posteriormente lo exige el artículo 137:4 del C.C.A.. Lo mismo puede decirse de las normas que enlisté entre comillas, si se miran los conceptos de la demanda: sencillamente se transcribe parcialmente un artículo. "Cuando la Ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito de la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse éstas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas: Normas violadas: el Código Civil, la Ley 135 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968; sino que tendrá que expresarse, por ejemplo: estimo violados los arts. 672 y 1546 del Código Civil; el 24 de la Ley 135 de 1961 y el 41 del Decreto 3135 de 1968", son afirmaciones del doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo, página 140, Señal Editora, Medellín, 1985, Segunda Edición.
La columna toral del litigio ha sido presentada así: El artículo 122 del Decreto Ley 080 de 1980 dice que "Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan funciones...'. Sobre su base, dice la demanda que "Lo primero que enuncia este decreto es el concepto OBRERO, el cual se refiere a las labores donde predomina el factor material". Que el "concepto obrero, pues, que trae el D.L. 080 / 80, se debe tomar en el mismo sentido que lo hace la Doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia Colombiana. Partiendo de este principio, se tiene entonces que todos aquellos trabajadores que desarrollan una labor preponderantemente material son OBREROS al servicio de la UNIVERSIDAD. "Igualmente, el D.L. en mención" (el 080 de 1980) "afirma que aquellos que desempeñan funciones en la construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, aseo, mantenimiento de edificaciones operación (sic) y mantenimiento de equipos son TRABAJADORES OFICIALES, definición que no corresponde a la clasificación hecha por la Universidad Tecnológica... ya que al aplicar el criterio de trabajadores que realizan mantenimiento de edificaciones, operación (sic) y mantenimiento de equipos, sólo incluyó como (sic), trabajadores oficiales los que realizan "Mantenimiento de Terrenos", dejando por fuera los siguientes cargos que como analizaremos detalladamente realizan también labores del Mantenimiento de Equipos y sus funciones son esencialmente Manuales ...... Lo subrayado es obra nuestra. Se ha hecho para resaltar, aquí, intención no muy católica del accionante, la que aparece reiterada.
Al contestar la demanda respecto al hecho quinto, donde se transcribe por el actor entre comillas expresiones del artículo 122 del Decreto Ley 080 de 1980, así: "Operación y Mantenimiento de Equipos", se dijo que la referida norma no utiliza el verbo operar; sí el verbo mantener. Una cosa es operar un equipo y una bien diferente es mantenerlo. Esa no es conducta dueña de la mejor claridad, de asaz probidad. En ella se reincide al ocuparse del concepto de la violación, en la forma como se destacó arriba. No es cierto que al adoptar la planta de personal la demanda incluyó sólo como trabajadores oficiales los que realizan "mantenimiento de terrenos". El hecho cuarto de la misma demanda presenta un mentís a esa afirmación. Allí se dice que de los 46 trabajadores oficiales sólo 9 son de mantenimiento de terrenos, mientras que son: 25 de aseo, 4 auxiliares de taller, 4 - ebanistas, 1 electricista, 1 albañil, 1 auxiliar de albañil y un auxiliar de bioterio. Estos sí corresponden a la verdad, quedó probado con la relación que envió el señor Rector, acompañada del oficio 031850, mayo 19 de 1989, numeral 4, que obra en el proceso. La diferenciación de los trabajadores desde el punto de vista planteado en la demanda, con origen en la legislación de la década del treinta, quedó abrogada entre nosotros definitivamente con la expedición de la actual C. S. del T. Esta obra en el artículo 10, bajo el título Igualdad de los Trabajadores, indica que todos los trabajadores son iguales ante la Ley, quedando en consecuencia abolida toda
distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor. El criterio que se ha esgrimido por la organización demandante para la clasificación de los trabajadores, no tiene hoy aplicación, el finalista, que tiene en cuenta la actividad a desarrollar por la persona, de ella hace parte el mencionado artículo 122 del Decreto Ley 080 de 1980, es el criterio organicista, que tiene en cuenta la entidad pública en donde laboran las personas naturales. Se lee en la obra del doctor Miguel González Rodríguez, La Función Pública en Colombia, ediciones Rosaristas, ed. 1984, páginas 17 y s. s., que si el empleado presta sus servicios en los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos; etc., por regla general son empleados públicos; si, al contrario lo hacen en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta, salvo algunos casos excepcionales son trabajadores oficiales. Afirma el autor que la Legislación Colombiana, su doctrina y la Jurisprudencia, al final se han inclinado por el criterio orgánico, o sea, el que tiene en cuenta la entidad pública en la cual se presta el servicio. Siendo la demandada un establecimiento público del orden nacional, lo dice en la demanda en el hecho primero; de acuerdo con lo indicado en el artículo 5ºde la Ley 3135 de 1968, en general sus trabajadores son empleados públicos y por excepción son trabajadores oficiales los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Esta última denominación se amplio, por voluntad de la Ley (Decreto Ley 080 de
1980, artículo 22), en las Universidades. Quedaron igualmente en esa categoría, además de los que desempeñen funciones en construcción, los que las atiendan en preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS Y EQUIPOS, no en la operación de éstos como hábilmente lo planteó la demanda. La norma es taxativa, son esos los trabajadores oficiales en la Universidad, por voluntad de la Ley y no otros. "Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos", termina diciendo el artículo 122 referido. No hacen parte, entonces, de este grupo los trabajadores que pretende la demandante, empezando por los celadores, quienes al decir del artículo 123 del mismo Decreto Ley 080 de 1980, necesariamente son de libre nombramiento y remoción. No quedó demostrado dentro del proceso que funcionario alguno, de los que hacen parte de la planta de personal de la Universidad Tecnológica de Pereira, desempeñara funciones propias de un trabajador oficial. Riñendo con la verdad se afirmaron cosas en la demanda que no son ciertas y, ante ello, no pudieron ser probadas, como por ejemplo lo dicho en la página 7 en el sentido que, el Técnico Operativo, código 4080, grado 10, de la Oficina de Planeación desempeñaba funciones de “mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos electrónicos". Las funciones del cargo son las que aparecen en la página 16 del Manual de Funciones que obra como prueba en el expediente. Otro caso se dio con lo dicho en la página 9, al afirmar que en la Sección de
Mantenimiento existen los cargos de "Auxiliar Administrativo y Operario Calificado, que son en su orden: AUXILIAR DE COMPRAS, AUXILIAR DE ALMACEN Y RECEPCIONISTA y como Operario el Electricista..." Sucede que en esa Unidad no existen los cargos de Auxiliar de Compras ni de Auxiliar de Almacén y el cargo de Electricista lo desempeña un trabajador oficial (certificado 449 de noviembre 9 de 1988 de la División de Personal, consignado en el proceso, aportado con la contestación de la demanda). No quedó probado, Honorable Magistrado, lo afirmado por la parte actora: la violación de las normas enlistadas y comentadas en este escrito. Esa situación entrega dócilmente una conclusión, al estudiar lo planteado de parte y parte: la normatividad jurídica no ha sufrido alteración alguna, con motivo de la expedición del acto administrativo acusado. Por lo tanto, le ruego despachar negativamente las súplicas de la demanda".
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Emitido por la Fiscalía Quinta de la Corporación, dice a la letra, en lo pertinente: "El presente caso consiste en dilucidar si el Acuerdo 00001 del 28 de Enero de 1985, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira y el Decreto del Gobierno Nacional aprobatorio del mismo, se ajusta a derecho.
El señor apoderado de la entidad demandada al contestar la demanda propuso la excepción de inepta demanda por considerar que hubo indebida acumulación de pretensiones: "... Consiste la irregularidad en que se está yendo en la demanda mas allá de lo
facultado en el poder. Mientras éste señala que se confiere para que se instaure acción de nulidad "contra el Decreto 3305 del 13 de Noviembre de 1985 por el cual se aprobó el Acuerdo No. 00001 del 28 de Enero de 1985", un solo acto administrativo; el escrito demandatorio se refiere a dos actos administrativos. Dice textualmente que solicita "declarar la nulidad del Acuerdo No. 00001 del 28 de Enero de 1985 emanado del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira y el Decreto 3305 del 13 de Noviembre de 1985 emanado de la Presidencia de la República de Colombia....... Cabe advertir en este momento - se deduce la afirmación del contenido de la demanda y de las (sic) anexos que se aportaron - que se desatendió el mandato del artículo 139 del C.C.A. que imperiosamente señala que para casos como el que nos ocupa se debió haber acompañado la constancia de la publicación de los actos administrativos, cuestionados, lo que constituye su fuerza vinculante.". Considera este Despacho una vez leído el poder, (fl. l) que este se ajusta a derecho, para poder instaurar la acción. Lo que se está demandando en la presente contención es un acto complejo conformado por el Acuerdo No. 00001 del 28 de Enero de 1985 y el Decreto del Gobierno Nacional N' 3305 del 13 de Noviembre de 1985, por medio del cual se estableció la planta de personal administrativo de la Universidad Tecnológica de Pereira y se determinó el número de trabajadores Oficiales. Analizando el poder se hace alusión a cada uno de los
actos en él señalados individualizados claramente conforme a lo establecido en el artículo 65 del C.P.C. por lo que no prosperó la excepción solicitada. En la demanda se le hacen varios cargos al acto complejo en lo relacionado con la clasificación de algunos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. La Universidad Tecnológica de Pereira es un establecimiento Público del orden Nacional creada por la Ley 41 de 1958 adscrito al Ministerio de Educación Nacional, por lo que le es aplicable el artículo 5' del Decreto 3135 de 1968 que dispone que las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos, salvo los que los estatutos señalen sobre las actividades que deban ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo. Al respecto, se tiene que el Decreto 1731 del 21 de Junio de 1983 aprobatorio del Acuerdo 00003 del 9 de Febrero del mismo año, reformatorio del Estatuto Orgánico de la Universidad Tecnológica de Pereira, en el artículo 13 literal f) dispone: El Consejo Superior tiene como funciones " ... Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales reglamentarias, a propuesta del rector, la Planta de Personal de la Universidad, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por Empleados y, Trabajadores Oficiales del orden administrativo.". Al mismo, el artículo 59 literal f) del Decreto Ley 080 de 1980, preceptúa: "Son funciones del Consejo Superior las siguientes: ... f) Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a propuesta del rector, la
planta de personal de la ' Institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y Empleados y Trabajadores Oficiales del orden Administrativo.". A su vez el artículo 122 del último citado, dispone: "...Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos. Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo Consejo Superior, la planta de personal prevista en el Artículo 59, literal f del presente Decreto... Mediante la Resolución N' 00395 de Marzo 19 de 1986 se estableció el Manual descriptivo de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Universidad Tecnológica de Pereira. El acto acusado no señala cuáles son los cargos desempeñados por trabajadores oficiales, pero se trajo a los autos al folio 458 una constancia de tal entidad sobre los cargos desempeñados por trabajadores oficiales, dentro de los que figuran, aseadora, auxiliar de taller, auxiliar albañil, trabajador de mantenimiento, ebanista, electricista, etc... Analizando estos con el Manual de Funciones, y teniendo en cuenta el decreto 080 de 1980 y las Resoluciones números 01 137 del 19 de Junio de 1986, 02721 de 5 de Diciembre de 1986 y 02042, se tiene que los allí señalados como trabajadores oficiales, están bien clasificados sin que puedan ser considerados
como tales otros como algunos de los señalados en la demanda. En estas condiciones, el acto complejo sigue amparado por la presunción de legalidad". De esta suerte, llegado el momento de entrar a decidir el asunto sublite y no observándose defecto que afecte la validez de lo actuado, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1) Sea pertinente entonces analizar la excepción de fondo propuesta por la Universidad Tecnológica de Pereira, al tenor de lo que al respecto indica el art. 164 del C.C.A. Dicha excepción reviste dos aspectos, a saber: a) En que hay una indebida acumulación de pretensiones, porque mientras en el poder otorgado por el Sindicato se autorizó dirigir la acción de nulidad contra el decreto 3305 de 1985, de la Presidencia de la República, o sea, contra un solo acto administrativo, en el libelo que incoa la demanda se impetra la anulación de dos actos, es decir, la del acuerdo No. 00001 de ese mismo año expedido por el Consejo Superior de la Universidad, y la del decreto mencionado, y b) En que se desatendió el mandato del art. 139 del C.C.A. porque no se acompañó la constancia de la publicación de los actos acusados, "lo que constituye su fuerza vinculante" en el proceso. Ahora bien, de la lectura del decreto 3305 de 1985, sin ningún atisbo de duda, se deduce que el mismo reproduce el texto del acuerdo No. 00001 en cuestión, para aprobarlo. Por lo tanto, aunque materialmente hablando se trate de dos actos, jurídicamente considerados, ellos integran un solo cuerpo, una unidad; son,
realmente, conformantes de un acto complejo, porque para su formulación intervinieron dos órganos administrativos manifestando sus respectivas voluntades, pero respecto a una idéntica situación jurídica vinculante, de tal suerte que el contenido del decreto le dio al acuerdo su real fuerza, dado que éste necesitaba de aquél. En consecuencia, cuando el Sindicato otorgó poder a su abogado para que impetrase la nulidad del acto englobado en el decreto, también abarcó la anulación del acuerdo en lo pertinente, dado que éste se halla sumido en ese decreto. Por ende, al expresar en el libelo que solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo y del decreto, no acumula pretensiones indebidamente, porque esas son las que quiere el poderdante y así lo señala de modo tácito. El supuesto defecto en el poder no genera, pues, indebida acumulación de pretensiones. Respecto a la otra anomalía que observa el demandado, ha de decirse que, pese a que en la reproducción del texto del decreto 3305 de 13 de Noviembre de 1985, del Presidente de la República, traído a los autos, no aparece constancia acerca de su publicación, condición a la que se supedita su entrada en vigencia (art. 2o., fol. 86), no ha de olvidarse que la publicación únicamente hace a los efectos de determinar la caducidad de la acción, fenómeno que no opera en el caso subexámine por ser de simple nulidad. No prosperan las excepciones propuestas por la Universidad Tecnológica de Pereira, una de las partes que aparecen como demandadas en este asunto.
2. - Según la demanda, el acuerdo y el decreto que integran el acto complejo acusado, de orden general o genérico, quebranta o desconoce de manera principal, el art. 5o. del decreto 3135 de 1968 y los arts. 59 (literal f) y 122 del decreto - ley 80 de 1980, por cuanto no tuvo en cuenta que la Universidad Tecnológica de Pereira, creada por la Ley 41 de 1958, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional y que, por ende, al confeccionarse su "planta de personal", debió señalarse cuáles cargos han de ser desempeñados por docentes, por empleados públicos y por trabajadores oficiales, obedeciendo los preceptos que para los últimos indican el art. 12 de la ley 10 de 1934, el art. 2o. del decreto 652 de 1935, el decreto 1343 de 1946, la ley 1949 de 1936, el art. 5o. de la Ley 6 de 1945, el decreto 2127 de 1946 y el ya citado art. 122 del decreto - Ley 80 de 1980.
Como quiera que el decreto - Ley 80 de 1980 es especial para los establecimientos públicos de carácter académico, la Sala inicia el estudio del tópico transcribiendo el art. 122 que se refiere a quiénes han de ostentar la calidad de trabajadores oficiales en esos institutos. Dice a la letra: "Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás
empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos. Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo Consejo Superior, la planta de personal prevista en el artículo 59, (literal f) del presente Decreto." De modo, pues, que la propia norma legal restringió la calidad de trabajadores oficiales para ciertos obreros, para los precisados en ella. Solamente tienen esa calidad los que desempeñen en las labores de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o de equipos. Los demás, si hubieren sido antes tenidos como trabajadores oficiales, conservarían tal calidad hasta que, por el Consejo Superior, se expidiese la nueva "planta de personal". Y como el acto complejo acusado dio la calidad de TRABAJADORES OFICIALES al electricista, al albañil y al auxiliar de albañilería, a nueve trabajadores de mantenimiento de terrenos, a veinticinco aseadoras, a cuatro ebanistas, a cuatro auxiliares de taller y a un auxiliar de bioterio, habrá que analizar si en lo que atañe a otros cargos que el demandante dice que han debido ser clasificados, cumplen o no las condiciones que la norma legal enumera para que sean ocupados por trabajadores oficiales. No ve la Sala que las tareas encomendadas a los celadores, a los choferes, a los enfermeros auxiliares, a los auxiliares administrativos, a los técnicos operativos en archivo y correspondencia, en la oficina de planeación, en el Centro de Recursos Administrativos, en la biblioteca y en las demás dependencias universitarias que
detalla, sean para la "construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos", únicos oficios que se tienen como desempeñados por trabajadores oficiales. Si se examina detenidamente la especif
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