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CE-SEC2-EXP1992-N2884

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N2884
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

FER - Naturaleza Juridica / JUNTA DIRECTIVA DEL FER - Integracion Los Fondos Educativos Regionales obedecen a un sistema de manejo de cuentas para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1o. del artículo 2o. del Decreto 3130 de 1968 y carecen de personaría jurídica. Las Juntas Administradoras de los FER están integradas, entre otros, por el Gobernador del respectivo Departamento, quien será el Presidente de la Junta, y el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D. C., marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 2884

Actor: HORACIO MUÑOZ ECHEVERRY

Demandado: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: Autoridades Departamentales El ciudadano Horacio Muñoz Echeverry, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista anteriormente en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941 y hoy en el artículo 84 del decreto 01 de 1984, solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad y suspensión provisional de los decretos 584 de diciembre 21 de 1977 "por el cual se aumenta la asignación al magisterio' de Enseñanza Primaria" y 0032 de enero 24 de 1978 "por medio del cual se modifica el Decreto 0584 del 21 de diciembre de 1977" expedidos por la Gobernadora del Departamento del Quindío.

En el considerando del decreto 584 de 1977 se dijo "Que la junta del Fondo Educativo Regional del Quindío, según Acta No. 034 de octubre 17, aprobó un aumento del 5% en el sueldo básico al magisterio de Enseñanza primaria oficial del Quindío, a partir del primero de enero de 1978". (fl. 17) El artículo 1o. del mencionado decreto prescribe: "Artículo 1o A partir del primero de enero de 1978 se aumentará en un 5% la asignación de todos los maestros de enseñanza oficial del Departamento del Quindío, así..." (fl. 7) El decreto 0032 de 1978, modificó los valores de las nuevas asignaciones de las diversas categorías previstas en el decreto 0584 de 1977 (fl. 8). Por auto de 14 de abril de 1984 se decretó la suspensión provisional de los actos cuya nulidad se impetra. (fls. 41 - 45). En el fallo apelado se declaró la nulidad de los actos enjuiciados por considerar el Tribunal de instancia que con su expedición se quebrantaron los artículos 76 - 9, 187 - 5 y 194 - 9 de la Constitución Nacional, invocados. por el accionante. Adujo el a - quo que las normas constitucionales no facultan al Gobernador para aumentar las asignaciones de los maestros de primaria al servicio del Departamento del Quindío, pues en virtud de la nacionalización de la educación dispuesta en la ley 43 de 1975, las asignaciones de los docentes debe fijarlas el Congreso Nacional, según lo dispuesto en el artículo 76 - 9 de la Constitución Política y que si se

considera que tales empleados son del orden departamental, la facultad para fijar sus sueldos está asignada a la Asamblea Departamental del Quindio, según lo dispuesto en el artículo 187 - 5 de la Carta Política. (fi. 70). El ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, impugnante y recurrente, sustentó el recurso de apelación por él interpuesto, argumentando de una parte, que debió demandarse igualmente el acta No. 43 de 1977 de la Junta del Fondo Educativo Regional del Quindío, puesto que el motivo para expedir el Decreto 0584 de 1977 fue lo aprobado en la mencionada acta y que por ello debe revocarse la sentencia por falta del presupuesto procesal de demanda en forma. (fls. 78 - 80). En segundo término, afirma que los actos demandados por ser del orden departamental se ajustan a lo prevenido en el numeral 5o. del artículo 187 de la Constitución Nacional y que por lo demás no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo. (Fls. 80

  • 83).

La Fiscalía Quinta de la Corporación en su concepto, considera que debe preferirse decisión inhibitorio, pues no se demandó la proposición jurídica completa integrada por los decretos 0584 de 1977 y 0032 de 1978 de la Gobernación del Departamento del Quindío y el acta No. 034 de octubre 17 de 1977 del Fondo Educativo Regional del Quindío con base en la cual se expidieron los actos demandados (fl. 96), pero que si así no se estima, en virtud de que la nacionalización de

la educación tuvo lugar a partir del 1o. de enero de 1976 y no del 1o. de enero de 1981, por los años 1977 y 1978 los docentes tenían la calidad de empleados nacionales, por lo que el Gobernador se atribuyó una función exclusiva del Congreso de la República como lo preceptúa el artículo 76 - 9 de la Constitución Nacional, y por este aspecto deben despacharse favorablemente las súplicas de la demanda. (Fls. 97 - 98). Al no observarse causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En primer lugar se resolverá lo relacionado con la supuesta inepta, demanda a que se refieren tanto el repugnante como la Señora Fiscal, consistente en que en la demanda no se impugnó el acta No. 034 de octubre 17 de 1977 del Fondo Educativo Regional del Quindío, invocada en el considerando del decreto 05 84 de diciembre 21 de 1977, acusado. Los Fondos Educativos Regionales obedecen a un sistema de manejo de cuentas para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1o. del artículo 2o. del decreto 3130 de 1968 y carecen de personaría jurídica. Las Juntas Administradoras de los FER están integradas, entre otros, por el Gobernador del respectivo Departamento, quien será el Presidente de la Junta, y el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial, por expreso mandato de los literales a) y b) del artículo 3o. del

decreto extraordinario 102 de enero 22 de 1976. El artículo 6o. de este último decreto dispone: "Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, serán los ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de los F.E.R.". Se desprende de lo anterior que la Gobernadora del Quindío al proferir los decretos 0584 de 1977 y 0032 de 1978 no lo hizo en su condición de Gobernadora sino como "ejecutara" de la decisión de la Junta Administradora del F.E.R. Quindío, contenida en el Acta No. 034 de 1977. De manera que si los actos enjuiciados fueron expedidos por el Gobernador para ejecutar la decisión de la Junta, no puede hablarse propiamente de dos actos que conforman "una proposición jurídica", pues no son actos o decisiones de dos organismos o funcionarios diferentes, que se deriven del ejercicio de control de tutela; el Acta de la Junta del F.E.R. Quindío simplemente es la prueba de la decisión y el Decreto del Gobernador, el acto que la documenta, luego no era necesario demandar el Acta del F.E.R. para lograr la nulidad de los decretos enjuiciados. Siendo ello así, no es del caso proferir sentencia inhibitorio en la forma propuesta por la colaboradora fiscal. Pasando al aspecto central de la controversia, se observa: Entre las funciones asignadas a las Juntas Administradoras de los F.E.R. por el artículo 4o. del decreto extraordinario 102 de 1976 no está la de aprobar aumentos en el sueldo básico del

personal docente del respectivo departamento y ello es apenas obvio por cuanto ésta es una facultad exclusiva del Congreso Nacional, de acuerdo al numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, o del Presidente de la República en ejercicio de facultades especiales conferidas por el Congreso. Por lo demás, el artículo 12 del decreto 102 de 1976 es muy claro cuando dispone: "Los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente decreto, son cargos nacionales, están sometidos al régimen salarial (se resalta) y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondientes. Lo anterior es suficiente para determinar que el Fondo Educativo Regional del Quindío no estaba legalmente facultado para aprobar un incremento en el sueldo básico del magisterio de enseñanza primaria oficial de ese departamento y que al hacerlo usurpó una facultad exclusiva del Congreso Nacional. Refuerza lo anterior, la prohibición contenida en el artículo 7o. del decreto 223 de febrero 3 de 1977 que dispone: "Los sueldos de personal docente a cargo de la nación se pagarán a través del FER. Cualquier suma en exceso de las determinadas en este decreto, que se pague como remuneración por concepto de sueldo básico, será elevada a alcance al respectivo tesorero o pagador del FER, lo cual no exime de responsabilidad al funcionario que haya ordenado el gasto". Como se advierte, los gastos demandados son violatorios no sólo del precepto constitucional invocado en la demanda sino de las disposiciones legales que rigen la vida jurídica de los Fondos Educativos regionales F.E.R. y en tal virtud, habrá de confirmarse la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en este proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna - , Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria

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