CE-SEC2-EXP1992-N2965
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N2965
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SINDICATOS / JUNTA DIRECTIVA / MIEMBROS - Eleccion / PATRONOComunicacion / DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL El planteamiento de la parte actora de que los miembros de la Junta Directiva del sindicato de la universidad no tenían la calidad de trabajadores al momento de comunicarse la elección, para sustentar la ilegalidad de los actos acusados, es un hecho que no aparece probado. Por el contrario, lo que aparece evidente según la mencionada resolución es que la universidad eludió recibir la comunicación sobre la elección de la directiva para acudir al fácil expediente de dar por terminado el contrato de trabajo de cinco de sus miembros, desconociéndose así el derecho de asociación sindical al desintegrar la Junta Directiva y entorpecer de esta manera normal funcionamiento de la organización del sindicato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá D.C., Noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2965
Actor: UNIVERSIDAD LIBRE
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES.
La Universidad Libre, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, denominada hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho", presentó demanda ante esta Corporación el 8 de octubre de 1987 solicitando la declaración de nulidad de las resoluciones Nos. 0348 de junio 12 de 1986 y 0554 de agosto 19 del mismo año dictadas por la
Inspectora Octava de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca y contra la resolución No. 292 de mayo 8 de 1987 proferida por el Jefe (E) de la citada dependencia administrativa. Como restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se declare que no fue legal la inscripción de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Libre "SINTRAUL" que aparece relacionada en el primer acto enjuiciado, para todos los efectos legales pertinentes (folio 30). En la demanda se citaron como normas violadas con la expedición de los actos acusados, los artículos 2,16,17,20,26,30 y 45 de la Carta de 1886; 6 del decreto ley 2351 de 1965; 353 numeral 2, 362,363,371,y 388 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 0, 11 literal d), 12 y 13 del decreto reglamentario 1469 de 1978. (folio 32). Al exponer el concepto de la violación, la parte actora señala que no puede hacer parte de la Junta Directiva de un sindicato de base la persona que no tiene la condición de trabajador de una empresa o institución; que la misma ley determina que cualquier cambio total o parcial en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunidad al respectivo patrono y si no se hace en debida forma, no se puede presumir que la hubo; que los actos enjuiciados violaron claramente las disposiciones legales al dar validez a la inscripción de la nueva Junta Directiva por elección realizada el día 12 de abril de 1986, no obstante
haberse demostrado en la actuación administrativa que los designados dejaron de ser trabajadores de la Universidad Libre el día 14 de abril de 1986; que la impugnación fue presentada a raíz del Telegrama que la entidad recibió del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 6 de mayo de dicho año y no por comunicación personal al representante legal por los directivos de la organización sindical; que de las pruebas se infiere que los miembros de la Junta Directiva no tenían la calidad de trabajadores de la Universidad al momento de comunicarse la elección por el comentado Ministerio el 6 de mayo de 1986, calidad que por distintas razones dejaron de ostentar desde el 14 de abril del citado año como se encuentra demostrado en el proceso. Y concluye así el concepto de la violación la parte demandante: "Tales fallas y omisiones fueron esgrimidas ante los funcionarios de Trabajo, quienes se limitaron, el primero a decir que dichos trabajadores en el momento de la elección de su nueva Junta Directiva, realizada mediante asamblea general de fecha 12 de abril de'] 986, seguían siéndolo, hasta el 14 de abril del mismo año y acepta como surtida la notificación al representante legal del patrono en ésta última fecha, considerando erróneamente como un indicio el hecho de presentarse posteriormente la impugnación a la conformación de la nueva Junta Directiva; Y, el segundo, quien no compartió el criterio de apreciación de la funcionaria a - quo en lo referente al término dentro del cual se deben dar las comunicaciones, tanto al Inspector de Trabajo como al empleador, sobre los cambios en la Junta Directiva, pero no revisó suficientemente la providencia atacada en este
punto y relacionada con el hecho de que el marconigrama solamente fue recibido hasta el 6 de mayo de 1986. En tales condiciones, son ostensibles las violaciones a las normas sustanciales atrás indicadas, lo que llevará seguramente a que esa H. Corporación declare la nulidad de los datos (sic) impetrador v ordene el restablecimiento del derecho, todo de acuerdo con lo solicitado en el capítulo de las pretensiones de la demanda". (folio 34). En el escrito demandatorio se solicitó además, la suspensión provisional de los actos impugnados (folios 3 6 y 3 7), la cual no se decretó acorde con auto de junio 20 de 1988 (folios 67,68 y 69). La señora Fiscal Quinta del Consejo de Estado, conceptuó que no se debe acceder a las súplicas de la demanda, anotando que el libelo está antitécnicamente presentado, pues no se cumplió con lo estatuido en el artículo 137, ordinal 4 del C.C.A. que establece que se deben señalar las normas violadas y el concepto de la violación; que no se individualizaron los comentarios de violación de cada cargo y por la forma como está propuesto este capítulo se hace necesario interpretar la demanda para darle una correcta aplicación; que en estricto rigor el libelo no reúne los requisitos exigidos por el mencionado código, produciéndose así la ineptitud del mismo que con el fin de no sacrificar el derecho, por los formalismos es procedente estudiar el fondo del asunto; que en el caso sub - judice los miembros del sindicato al momento de hacer la elección de la Junta Directiva cumplían con los requisitos legales; que el hecho de que
posteriormente a la expedición del acto principal ya no pertenecían a la entidad no le quita validez al acto que fue proferido según las disposiciones y supuestos fácticos vigentes en dicho momento; que por consiguiente no hubo violación del artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo. Y en cuanto a la nulidad relacionada con la violación de los artículos 371 y363 del comentado código, manifiesta la agencia del Ministerio Público en el concepto aludido lo siguiente: "El acto acusado principal afirma que el Presidente y Secretario de la Junta Directiva del Sindicato no dieron cumplimiento al artículo 371 del Código Sustantivo del Traba o en relación con la comunicación al patrono sobre la conformación de la Junta Directiva del Sindicato, pero la corporación tuvo conocimiento por el informe que le hiciera el Ministerio dando cumplimiento al artículo 362 ibídem. Opina la Fiscalía, que aunque la irregularidad existió, no produce la nulidad del acto, simplemente lo hace ineficaz, pero como la demandante a raíz del telegrama mencionado impugnó la inscripción y posteriormente interpuso los recursos oportunamente, se notificó por conducta concluyente subsanando la irregularidad de la notificación. Si esto no fuere aceptable vale la pena mencionar que el telegrama que hace alusión el acto acusado que resolvió la apelación, fue recibido por la Universidad Libre, y como la norma dice que debe ser mediante comunicación, se presume que se surtió en la forma ordenada, artículo 363 Código Sustantivo del Trabajo (folios 1 13 y 1 14). Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede previas las
siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad de los siguientes actos administrativos impugnados por la universidad Libre, a través de apoderado: - Resolución No. 0348 de junio 12 de 1986 proferida por la Inspectora Octava de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social y Cundinamarca, mediante la cual al resolverse una petición se desestima la impugnación presentada por la Universidad Libre contra la elección de la nueva Junta Directiva del sindicato de esta institución universitaria hecha en asamblea general realizada el día 12 de abril del citado año, se inscribe a los miembros de dicha Junta y se ordena a través del archivo especializado de la División de Relaciones. Colectivas la correspondiente inscripción. - Resolución No. 0554 de agosto 19 de 1986 expedida por la misma funcionaria que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y a través de la cual confirma en todas sus partes la resolución No. 0348 de junio 12 de 1986 y concede ante el Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas el recurso de apelación interpuesto contra este acto administrativo. - Resolución No. 292 de mayo 8 de 1987 dictada por este funcionario que resuelve el mencionado recurso y confirma así mismo la resolución No. 0348 de junio 12 de 1986. A pesar de que el escrito demandatorio en verdad carece de técnica jurídica, razón por la cual, a primera vista pareciera que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, como lo anota
la agencia del Ministerio Público en su concepto, lo cierto es que interpretando la demanda, se pretende en este asunto la nulidad de los referidos actos administrativos por cuanto se desconocieron los preceptos pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, citados como infringidos en el libelo, relacionados con los requisitos para los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical de la Universidad Libre personas que no trabajaban en esta institución docente al momento de comunicarse la elección, y en virtud de que no se cumplió el requisito legal de la comunicación al patrono del cambio total o parcial en la junta directiva del sindicato señalado en dicho código y en el decreto 1469 de 1978. Así las cosas, la Sala considera que en el caso sub - judice no se configura la inepta demanda que haría improcedente un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la parte actora, como lo insinúa la señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, en el concepto de fondo. Dilucidado lo anterior, se procederá a examinar la viabilidad de las súplicas formuladas en el escrito demandatorio. En auto de junio 20 de 1988 (folios 67,68 y 69) que negó la suspensión provisional de los actos acusados por la parte demandante se expresó lo siguiente: "El primer ataque de la demanda se hace consistir en que para formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de base se requiere ser trabajador de la empresa, lo cual no ocurre en el presente caso, como lo demuestra el hecho de que las personas que integran la directiva sindical adelantan juicios de
fuero sindical contra la Universidad demandante. Al respecto se advierte que si bien es cierto que las pruebas aportadas acreditan la terminación del contrato de trabajo de seis de los integrantes de la Junta Directiva Sindical, esta circunstancia no es demostrativa de que los actos acusados hubieran quebrantado el artículo 388 del C.S.T., en razón de que su aplicación conduce a tener por válido el acto electoral sindical cuando "en el momento de la elección" el contrato de trabajo está vigente, aunque, posteriormente, como sucedió en este caso, el patrono termine unilateralmente el contrato. No se aprecia, en consecuencia, la violación manifiesta alegada". Como lo dice la citada providencia, la Junta Directiva cuestionada fue elegida el 12 de abril de 1986 y los despidos de algunos de los trabajadores elegidos como miembros de la Junta Directiva del sindicato se produjeron el 14 de abril del mismo año, por lo que no se ha dado en el caso sub - examine violación del artículo 388 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, según consta en la resolución 348, de la inspección Octava de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Ministerio del Trabajo al expediente de la impugnación de la elección, fueron aportados una comunicación del presidente de Sintraul dirigida al representante legal de la universidad de fecha 14 de abril de 1986, haciéndole conocer la designación de la junta, que fue firmada por testigos con la constancia de que el mencionado representante legal se negó a firmar y otra en el mismo sentido y de la misma fecha, suscrita por el Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas del Ministerio firmada por un agente
de Policía que también hizo constar la negativa de la universidad a recibirla. De manera que, el planteamiento de la parte actora de que los miembros de la Junta Directiva del sindicato de la universidad no tenían la calidad de trabajadores al momento de comunicarse la elección, para sustentar la ilegalidad de los actos acusados, es un hecho que no aparece probado. Por el contrario, lo que aparece evidente según la mencionada resolución es que la universidad eludió la comunicación sobre la elección de la directiva para acudir al fácil expediente de dar por terminado el contrato de trabajo de cinco de sus miembros, desconociéndose así el derecho de asociación sindical al desintegrar la Junta Directiva y entorpecer de esta manera el normal funcionamiento de la organización del sindicato. En estas condiciones carecen de fundamento las razones de impugnación expuestas por la actora y por ello, se negará la nulidad por ella impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las peticiones de la demanda presentada por la Universidad Libre. Cópiese, Notifíquese y Comuníquese Archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.