CE-SEC2-EXP1992-N2972
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N2972
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SUSTRACCION DE MATERIA Respecto del juzgamiento de un acto concreto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, y cuando con él no se vulnera ningún derecho particular, ha admitido la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda la viabilidad de la figura de la sustracción de materia. REAJUSTE PERSONAL / ULTIMO AÑO DE SERVICIO Comparados los artículos lo. de la Ley 4a. de 1976 y 101 de¡ Decreto Ley 610 de 1977, normas sobre las cuales se fundamentó la interpretación de las circulares, se concluye que dichos preceptos legales son similares y que la diferencia en el contenido de las circulares refleja simplemente, un grado de interpretación sobre lo que debe entenderse por "año inmediatamente anterior. La Sala estima que como los artículos lo. de la Ley 4a. de 1976 y 101 de Decreto Ley 610 de 1977, son similares, los supuestos de hecho que dichas normas regulan igualmente deben tener un mismo alcance por lo que se deberá entender que su interpretación y aplicación deberá ser semejante.
FUENTE FORMAL: LEY 4A. DE 1976 ARTICULO 1; DECRETO LEY 610 DE 1977 ARTICULO 101
NOTA DE RELATORIA: DECLARA LA NULIDAD de la Circular 0 11 MDJPS - 1 77 de 6 de noviembre de 1981 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional sobre reajustes pensiónales con base en el Decreto610 de 1977.
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 011 / MDJPS - 1 77 DE 1981
(MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá D.C., Diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC2-EXP1992-N2972
Actor: NADIN OSPINA MORALES
Demandado: Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES NADIN OSPINA MORALES, en ejercicio de la acción pública de nulidad solicita se declare nulo el Concepto No. 011 / MDJPS - 1 77 de 6 de noviembre de 1981, sobre reajustes pensionales de la ley 4 de 1976, originario de la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional. Como hechos en que fundamenta su solicitud expresa que el acto acusado contraría la circular 0011 de 10 de febrero de 1978 del Ministerio del Trabajo y la sentencia del Consejo de Estado de 21 de Octubre de 1980 mediante la cual se declaró conforme a derecho esta circular. Señala que los reajustes pensionales correspondientes a partir del primero de enero de 1978 deberán efectuarse tomando el salario mínimo legal más alto vigente a 31 de Diciembre de 1976 en relación con el vigente a 31 de Diciembre de 1977 y no tomando en cuenta las variaciones presentadas entre el lo. de enero y el 3 1 de diciembre de 1977. Señala el actor que la circular del Ministerio del Trabajo y el fallo del Consejo de Estado expresan que el reajuste para el año de 1978, debe ser una suma fija de $390 y una cantidad equivalente al 25% de su valor mensual en 1977, mientras
que el Ministerio de Defensa lo plantea apenas en un 16. 10% y una suma fija de $285. Aunque el Ministerio de Defensa confirió poder para estar representado en el proceso, no contestó demanda. Sin embargo se opuso a las pretensiones del actor en el término de traslado para alegar de conclusión. Expresa el Ministerio de Defensa que aunque las circulares y oficios que emiten las oficinas jurídicas solo tienen una función orientadora, dicho Ministerio aplicó como factores de reajuste una suma fija de $285.oo más un porcentaje de 16. 10% obtenidos de restar al salario mínimo vigente a 31 de Diciembre de 1977 el que regía a primero de enero del mismo año respetando el concepto de anualidad pronunciado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de octubre de 1981, expediente 8211, con ponencia del Dr. JUAN HERNANDEZ SAENZ, cuyo aparte pertinente transcribe. En apoyo de esta afirmación, señala que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 177711 del 5 de julio de 1982, expresó su conformidad con el fallo de la Corte Suprema de Justicia. El actor reitera sus argumentos y agrega que el Ministerio de Defensa emitió una nueva circular informativa mediante la cual se le comunica al personal civil pensionado "que se procederá a reajustar sus pensiones acogiendo el contenido de la circular 0011 del Ministerio del Trabajo, circunstancia que desde luego es favorable a los intereses de dicho conglomerado", y que a su vez le da razón a
sus pretensiones. El Fiscal Cuarto del Consejo de Estado considera que "debe producirse fallo inhibitorio frente a la sustracción de materia puesta en evidencia por el mismo actor, máxime cuando la rectificación de criterio de la administración de consulta el pronunciamiento del H. Consejo de Estado sobre el particular y tratándose, como se trata de un acto de carácter general; pues si estuviéramos en presencia de un acto de carácter particular o subjetivo sí se ameritaría un pronunciamiento de fondo a pesar de que hubiese sido revocado habiendo producido ya efectos jurídicos contrarios a derecho.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) La Sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de enero de 1991 con ponencia del Dr. CARLOS GUSTAVO ARRIETA, expediente S - 157, sobre la figura de la sustracción de materia cuando se ejercita la acción de nulidad contra un acto de carácter general, estimó que a pesar de que haya sido derogados los actos acusados es necesario el pronunciamiento de legalidad o ¡legalidad de los actos administrativos de contenido general, pues solamente así se logra el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada. 2) La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en varios fallos ha sostenido igual criterio. Sin embargo, respecto del juzgamiento de un acto concreto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y cuando con él no se vulnera ningún derecho particular, ha admitido la viabilidad de la figura de la sustracción de materia. 3) Por consiguiente, como en el presente caso se trata del ejercicio de la
acción pública de nulidad sin restablecimiento del derecho y respecto de un acto de carácter general, la Sala estima que el pronunciamiento debe ser de fondo y no inhibitorio como lo propone el Fiscal Cuarto. 4) El Ministerio de Defensa Nacional consideró que la circular del Ministerio del Trabajo expedida con base en la ley 4 de 1976, no era aplicable en dicho sector porque el artículo 1 0 1 del Decreto Ley 6 1 0 de 1977 regulaba en forma especial el reajuste anual de pensiones para los empleados públicos de dicho Ministerio y de la Policía Nacional, aún cuando ambas disposiciones eran similares. 5) La diferencia entre la circular del Ministerio de Trabajo y la circular del Ministerio de Defensa consiste en que para efectuar el reajuste en el año de 1978, aquel Ministerio tomó los aumentos del salario mínimo legal más alto entre el 31 de diciembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1977, y en cambio el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario mínimo existente entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 1977 que dados los reajustes producidos en estos espacios de tiempo arroja un valor diferente, pues uno era el valor del salario entre el 31 de diciembre de 1976 y el primero de enero de 1977, y otro entre el primero de enero de 1977 y el 31 de diciembre de este mismo año. 6) Los Artículos lo. de la Ley 4 de 1976 y 104 del Decreto Ley 610 de 1976, en su parte pertinente dicen: "Art. 1o.: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de
los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: don una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual más alto, se procederá así: se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja de Previsión Social entre el lo. de enero v el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior". (se subraya) Artículo 101: "Reajuste de pensiones, Las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del lo. de enero de 1976, cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a
la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual, más alto, éste último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando hay transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá asó: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurado de la población afiliada a la Caja de Previsión Social, entre lo. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior". (se subraya) 7) Comparados los artículos 1 o. de la Ley 4 de 1976 y 1 0 1 del Decreto Ley 6 1 0 de 1977, normas sobre las cuales se fundamentó la interpretación de las dos circulares, se concluye que dichos preceptos legales son similares y que la diferencia en el contenido de las circulares refleja simplemente un grado de interpretación sobre lo que debe entenderse por "año inmediatamente anterior". Sobre estos criterios la circular del Ministerio de Defensa, expresa lo siguiente: "6. - Interpretación Artículo 101. La diferencia entre la circular y la posición hasta el momento adoptada por el Ministerio de Defensa para obtener el reajuste respectivo, consiste en el concepto sobre el año inmediatamente anterior. "En este orden de ideas, preciso es concluir, que la forma como el Ministerio ha venido liquidando los reajustes pensionales se halla en un todo más alto
vigente a 31 de diciembre de 1976, como salario antiguo, y el mismo salario vigente a 31 de diciembre de 1977, como nuevo, o sea $1.560.oo y $2.340.oo, que determinan un aumento de 25% más $390; y no comparando el salario vigente el lo. de enero de 1977, que era de $1.770.oo y el indicado del 31 de diciembre de 1977, que determinaría un aumento de 16. 10% mas $285.oo. Lo anterior, como consecuencia de que esta corporación consideró que el año inmediatamente anterior al lo. de enero de 1978, es el comprendido entre el 31 de diciembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1977. A las razones que dio la Sección en la providencia del 21 de octubre de 1980, se agrega la contenida en el inciso "2o. del artículo 67 del C.C., según el cual "El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: PRIMERO: Declarase la nulidad de la circular no. 011 - 177 de 6 de noviembre de 1981, proferida por el ministerio de defensa nacional sobre reajustes pensionales con base en el decreto ley 610 de 1977.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.
COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1 992).