CE-SEC2-EXP1992-N3014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SENTENCIA / REVISION PRUEBA RECOBRADA - Improcedencia Cuando la Ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios o elementos de juicio que la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no a aquellos que sin dificultad alguna hubieran podido hacerse valer en su momento. Dicha causal, se repite, no constituye una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo, como lo pretende el municipio recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3014
Actor: FRANCISCO SERRANO MORALES Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Sardinata (Norte de Santander) contra la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 6 de Julio de 1987, que declaró la nulidad de la Resolución No 011 de 5 de Agosto de 1986 de la Mesa Directiva del Concejo de ese Municipio, Resolución por la cual se había declarado insubsistente el nombramiento del señor Francisco Serrano Morales en el cargo de Inspector de Higiene y Celador del Matadero Municipal y se había nombrado en su reemplazo a Jesús Tolosa Gómez.
EL RECURSO: La causal que se invoca en orden a obtener la revisión de la sentencia es la prevista en el numeral 20 del artículo 188 del C.C.A., de este tenor: "2. cuando se recobraran piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente".
En la demanda de revisión se narra que la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Sardinata por Resolución No 011 de Agosto 5 de 1986 declaró insubsistente al señor Francisco Serrano Morales, quien demandó el acto ante el Tribunal Administrativo y que, antes de la admisión de la demanda, fue revocado aquél mediante Resolución NO 024 de Diciembre 30 de 1986 y, finalmente, que por Acuerdo 012 de Diciembre 7 del mismo año se suprimió el cargo que desempeñaba el actor. Agrega el recurrente que los actos mencionados "no pudieron ser allegados al proceso en su oportunidad legal por cuanto el señor OSCAR VERGEL CANA, quien desempeñaba el cargo de Alcalde del Municipio de Sardinata, para la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de la misma debido a presiones políticas se encontraba en una situación de zozobra por su inminente remoción del cargo, hecho éste que se patentizó el 17 de Febrero de 1987" (folio 2). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora Fiscal Quinta de la Corporación expresa que no puede tomarse como recobrada "una prueba que simplemente no se pidió por negligencia u otro motivo injustificado de la parte interesada" (folio 66 ) y que no son admisibles las
razones expuestas por el municipio recurrente para justificar la no aportación al proceso de los documentos cuyo análisis reclama, por cuanto para la fecha en que el negocio se abrió a prueba (27 de abril de 1987) ya se había producido la remoción del Alcalde, de modo que la zozobra que a éste le produjo la inminencia de su retiro no puede tomarse como excusa válida para dejar de presentar las pruebas que hoy se pretenden hacer valer. (fls. 65 - 67). CONSIDERACIONES La simple lectura del fallo evidencia que la decisión favorable a las pretensiones del actor se apoya en la falta de competencia de la Mesa directiva del Concejo Municipal de Sardinata para proferir la resolución enjuiciada, conclusión a la que llegó el Tribunal a través del análisis de las disposiciones constitucionales y legales atributivas de competencia a los Consejos y Alcaldes Municipales, y no en la ausencia de pruebas que desvirtuaran la censura formulada contra el acto acusado, por lo cual no procedería su revisión con base en la causal invocada por el recurrente. No obstante lo anterior, la Sala se permite examinar la situación que se plantea en el recurso. Con las pruebas calificadas como recobradas, se pretende remover el fundamento jurídico de la sentencia, con base en el hecho de haber sido revocado el acto enjuiciado. Debe la Sala puntualizar, en primer término, que la causal invocada para que se revise el fallo no fue instituida por el legislador para dar lugar a una nueva oportunidad procesal en que puedan hacerse valer pruebas que no fueron solicitadas, practicadas o incorporadas oportunamente al proceso, habiendo
podido hacerse, que, como se verá. es la situación que en el sub-lite se presenta. Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios o elementos de juicio que la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no a aquellos que sin dificultad alguna hubieran podido hacerse valer en su momento. Dicha causal, se repite, no constituye una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo, como lo pretende el municipio recurrente. En efecto, el Alcalde, representante legal del Municipio de Sardinata, fue notificado oportunamente del acto admisorio de la demanda (folio 11 cdno. No 2); sin embargo, sólo mucho tiempo después de precluida la oportunidad para solicitar pruebas (término de fijación en lista - folio 16 cdno, No 2), constituyó procuradora judicial para que representara a la entidad (folios 30 y 31 cdno. No 2), la que en ningún momento actuó en el proceso. Tales circunstancias patentizan la desidia de la entidad recurrente para utilizar los medios de defensa de que, a la sazón, disponía. Así pues, no son válidos los argumentos que esgrime al sustentar este recurso extraordinario, para justificar la notoria negligencia de la entidad demandada para aportar los documentos que ahora pretende hacer valer, especialmente si se tiene en cuenta que ellos se originan en la misma Alcaldía y en el Concejo Municipal. En estas condiciones, sería ilógico admitir que se trata de pruebas recobradas con posterioridad al fallo. Por otra parte, es claro que no puede utilizarse el
recurso de revisión como expediente para suplir deficiencias de la actuación que corresponde a las partes dentro de la tramitación del proceso. No es el caso, por lo tanto, de revisar la sentencia que se impugna por este medio extraordinario. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Sardinata contra la sentencia de seis (6) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso promovido por Francisco Serrano Morales encaminado a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 011 de 1986 expedida por la Mesa Directiva del Concejo de dicho Municipio.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 29 de Julio de 1992. - Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.