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CE-SEC2-EXP1992-N3042

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N3042
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SANCION DISCIPLINARIA / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD El perentorio término a que se refiere el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, desde la notificación del acto de ejecución mediante el cual la administración efectivamente aplica la sanción pedida por el Ministerio Público. TESORO PUBLICO / ISS - Ingresos Conforme lo preceptúa el artículo lo. de la Ley 78 de 1931, por tesoro público se entiende como el dinero que, a cualquier título ingrese a las oficinas públicas, sean nacionales, departamentales o municipales. Como el ISS, de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 1650 de 1977, es un establecimiento público del orden nacional y por lo tanto una oficina pública nacional, los ingresos a este organismo, aún originalmente sean particulares, una vez ingresen a él, toman el carácter de tesoro público DESTITUCION / FALTA GRAVE / SANCION DISCIPLINARIA - Dosimetria La dosimetría disciplinaria en nuestro derecho administrativo laboral, no exige que la máxima sanción disciplinaria, se imponga solamente cuando el autor de la falta sea reincidente, pues lo que debe tener en cuenta el fallador en este caso, es que la falta sea grave, para que una vez así valorada, se imponga la destitución. Tampoco esta sanción debe imponerse como resultado de una sucesión de sanciones menores previas, porque la ley así no lo ha dispuesto, y porque iría contra el curso normal de la valoración de la conducta, que ante una primera falta, pero eminentemente grave, se tuviera que aplicar una sanción leve, por carecer el actor de antecedentes disciplinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3042

Actor: JORGE RECALDE MORAN Referencia: Recurso Extraordinario de Anulación Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia de agosto 26 de 1987, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso adelantado por

el señor JORGE RECALDE MORAN.

Una vez admitido el recurso por auto de agosto 12 de 1988 (fi. 14 cdno. ppal.) y realizado el trámite correspondiente, el señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, conceptuó en forma adversa a la prosperidad del recurso, con base en los argumentos que se transcriben a continuación: Ha sido constante la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en el sentido de que el recurso extraordinario de anulación no procede sino contra fallos de mérito. Como el aquí impugnado no tiene tal naturaleza, ya que no entró a considerar el fondo del asunto debatido al declarar probada la excepción de caducidad, el recurso que nos ocupa no resulta viable. Además la preceptiva legal que gobierna el fenómeno jurídico de la caducidad es de orden procesal, razón por la cual tampoco procedería el recurso en cita. La sentencia objeto del recurso de anulación, declaró fundada la excepción de caducidad de la acción interpuesta por el apoderado de la Nación (Procuraduría General de la Nación) respecto

de la presentación incoada por la parte actora (fls. 100 a 111, cdno. 2). Sobre el particular dijo el a - quo en el fallo recurrido: Los actos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, son actos independientes del de cumplimiento. Con la resolución emitida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, quedó agotada en estricto derecho la vía gubernativa y es a partir de la notificación de la resolución No. 365 de junio 27 de 1986, que empieza a correr el término de los cuatro (4) meses de que habla el inciso 2o. del artículo 136 del C.C.A. Debe tenerse presente que el acto de cumplimiento no está sujeto a ningún recurso y que indefectiblemente debe de dictarse so pena de incurrir el funcionario nominador en "sanción igual al que se abstuvo de imponer", es decir de destitución, de conformidad con lo previsto con el parágrafo del artículo 14 de la ley 25 de 1974, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27 del Decreto 3404 de 1983. Por esta razón la caducidad se operó el 12 de noviembre de 1986, en virtud de que la notificación con la cual quedó agotada la vía gubernativa se hizo el 12 de julio de 1.986. Más adelante afirmó el Tribunal Administrativo de Nariño: El Tribunal acepta los argumentos anteriores y agrega que considerando el acto de cumplimiento también un acto independiente aunque conexo, se dicta en cumplimiento de

un deber legal sin entrar a discutir si las Resoluciones de la Procuraduría Regional y Delegada para la Vigilancia Administrativa se ciñeron a la ley. De donde resulta que es un absurdo pedir que sea condenada la entidad que cumple el acto a las prestaciones de la demanda. En el recurso de anulación se afirma que la sentencia recurrida viola directamente los artículos 14 (parágrafo) de la ley 25 de 1974, 84 (inciso 4), 85, 135, 136, 137, 138 y 170 del Código Contencioso Administrativo (D. 01 de 1984). En los cargos que se formulan contra la sentencia, se manifiesta que el acto administrativo que cierra la complejidad de actos, se constituye con la decisión administrativa de la destitución; que el Tribunal del conocimiento consideró que el acto principalmente impugnado era "una solicitud" y no la destitución y, por consiguiente, infringió el artículo 136 del C.C.A. por no acatar el conteo a partir de la notificación del acto principal enjuiciado; que siguiendo a SAYAGUES L. se debe acordar que se está frente a un acto complejo que requiere la intervención de dos órganos y que el primero de estos, es decir la Procuraduría, no tiene competencia para producir el acto definitivo de destitución; que de tal manera si no se pide la nulidad del acto de destitución que modificó o extinguió la situación jurídica del demandante, no existirá tampoco restablecimiento del derecho, ya que el citado acto quedaría con vida jurídica; que por ende para

obtener el restablecimiento es indispensable impugnar este último acto administrativo para que no haya inepta demanda y, en consecuencia, la oportunidad de la acción sólo se inicia después de su producción y a partir de él se tendrá en cuenta el término de caducidad; que en este sentido se pronunció el Consejo de Estado en providencia de marzo 15 de 1983, en un caso similar de solicitud de sanción de la Procuraduría y posterior sanción de la entidad nominadora; que la sentencia recurrida hizo apenas una rápida alusión al fondo del debate, repitiendo sin argumentar los errores de la Procuraduría (fls. 1 a 6 cdno. ppal.). Concluye así el escrito contentivo del recurso de anulación: Si no se hubieran ocasionado las violaciones descritas, obviamente no se hubiera producido la declaratoria de caducidad contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Esto porque el Tribunal acepto (sic) iniciar el conteo del término de caducidad a partir de la ejecutoria de la Resolución 0365 de junio 27 de 1986 emanada de la Procuraduría Segunda Delegada y no como debió hacerse, es decir desde la notificación del acto de destitución el día lo. de septiembre de 1986 emanada del I.S.S. Por las razones anteriores solicito comedidamente se anule la sentencia impugnada para que se reponga con sentencia de fondo que provea favorablemente las pretensiones de restablecimiento del Derecho del actor señaladas en la Demanda. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La Sala no comparte la opinión dada por la agencia del Ministerio Público, en su concepto de

fondo, en cuanto a que el fenómeno jurídico que gobierna la caducidad de la acción es de orden procesal. El artículo 136 del C.C.A. citado como violado por la sentencia recurrida en el escrito contentivo del recurso de anulación, es de naturaleza sustancial, como sucedía con el artículo 83 del anterior C.C.A. (Ley 167 de 1941). Al respecto existe ya un criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando al referirse al último inciso del citado artículo 83 de la ley 167 de 1941, manifestó: Se observa, entonces, que la disposición tiene contenido sustancial como quiera que ella sanciona el supuesto fáctico con la imposibilidad de buscar la efectividad judicial de los derechos sustantivos que hubiere en cabeza del actor. Es decir extingue la posibilidad de su reclamación judicial y, por lo tanto, afecta el derecho sustancial en la medida en que hace imposible su tutela por la jurisdicción, impidiendo un pronunciamiento de los jueces sobre su existencia o validez. (Sentencia de marzo 7 de 1988. Actor: LUIS BERNARDO URIBE, expediente R - 108 (201), copiada en el tomo 1 de reconstrucciones de la Secretaría General, página 274). Este criterio fue también prohijado por la sentencia de septiembre 21 de 1988 en la que fue ponente el Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Anota la Sala que en esta última oportunidad salvaron voto los Drs. CONSUELO SARRIA, CARLOS RAMIREZ, AMADO GUTIERREZ y

EUCLIDESLONDOÑO.

Este recurso tiene características propias establecidas en los artículos 194 a 205 del C.C.A., como medio de impugnación de una sentencia ejecutoriada, no pudiendo fundamentarse en causal distinta de la violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo, ni formularse como un alegato de instancia. El carácter directo de la violación es en consecuencia de enfrentar objetivamente y sin ninguna intermediación los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial que se invoca, para deducir si esta dejó de aplicarse o fue aplicada indebidamente o se interpretó erróneamente, sin que sea viable referirse a cuestiones de índole probatoria o a hechos debatidos en el proceso. Estima la Sala que el acto sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación, y el acto de cumplimiento que profiere la administración en desarrollo de aquel, no constituyen un acto complejo, por cuanto este último no perfecciona, ni le da validez al que expide el Ministerio Público, y no puede ser desconocido total o parcialmente, so pena de que el nominador, incurra en causal de mala conducta. Al respecto el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 25 de 1974, preceptúa: El Procurador General, los Procuradores, Delegados de que trata el artículo anterior y los Procuradores regionales podrán imponer o solicitar la imposición a empleados oficiales de las siguientes sanciones disciplinarias: a) Amonestación escrita con orden de que se anote en la hoja de vida; b) Multa hasta por un sueldo mensual; c) Solicitud de suspensión hasta por treinta (30) días, y

d) Solicitud de destitución. Parágrafo. El nominador está en la obligación de satisfacer, dentro del termino de diez (10) días, la solicitud de suspensión o de destitución, so pena de incurrir en causal de mala conducta y en sanción igual a la que se abstuvo de imponer. Sin embargo, aunque el acto expedido por la Procuraduría no constituye un acto complejo con el proferido por la administración, sí tiene una necesaria conexidad, como lo afirma el Tribunal, que incide necesariamente en el comportamiento del administrado, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien generalmente sin poseer el conocimiento especializado del derecho administrativo, estima que la actuación culmina cuando el nominador profiere el acto de cumplimiento. En estas condiciones, la Sala estima que debe reexaminarse el criterio esbozado en providencia de mayo 10 de 1991, expediente 3477, según el cual, la caducidad se empezaría a computar, a partir de la notificación que el Ministerio Público realizará de la resolución de imposición de la sanción. Por consiguiente, para el solo efecto de la caducidad, y con el fin de facilitar a los administrados el control de los actos de la administración que consideren que los afectan, la Sala contará el perentorio término a que se refiere el artículo 136 del decreto ley 01 de 1984, norma aplicable al sub - lite, desde la notificación del acto de ejecución mediante el cual la administración efectivamente aplica la sanción pedida por el Ministerio Público. En estas condiciones, el cargo que el actor hace a la sentencia, de violar el artículo 136 del C.C.A., está llamado a prosperar, pues en efecto, según las voces del citado artículo, la acción

de restablecimiento del derecho, en este caso, caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la notificación del acto de ejecución, que en esta oportunidad corresponde al día lo. de septiembre de 1986, fecha de expedición de la Resolución del I.S,C., y como la demanda fue presentada el día 13 de enero de 1987, aún no se había producido el fenómeno de la caducidad de la acción. Por lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, anulará la sentencia recurrida, y en sede de instancia, procederá a examinar las súplicas de la demanda, de acuerdo a los hechos probados que obran en el proceso, en la siguiente forma: 1) La Procuraduría sancionó al actor, con base en los siguientes cargos: a) Percibir tres asignaciones del tesoro público, contrariando los artículos 64 de la C.N. (1 886), lo. literal b) del D. 1713 de 1960 y 32 del D. 1042 de 1978. b) Transgredir el artículo 21 literal a) del D ' 1651 de 1977, en cuanto prohibe desempeñar otro cargo diferente al de Médico de la Seguridad Social, y cuya jornada diaria, exceda de ocho horas, salvo la actividad docente, y, c) Cruce de horarios por laborar simultáneamente en el I.S.S. Hospital Departamental y la Universidad de Nariño. 2) Tanto la Constitución Nacional de 1886 (art. 64), como la de 1991 (art. 128), prohiben la percepción demás de una asignación del tesoro público, salvo que la ley lo permita. Por lo tanto,

deberá examinarse, cuáles disposiciones de las invocadas por el actor, le permiten percibir tres sueldos por desempeñar tres empleos públicos. Invoca el actor, el artículo 21 del Decreto Ley 1651 de 1977, cuyo texto es el siguiente: Artículo 21. - De los Requisitos Adicionales para Ejercer Cargos Asistenciales. Además del lleno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, quienes vayan a ejercer un cargo asistencias deberán reunir los siguientes: a) No desempeñar otro cargo remunerado por el Tesoro y cuya jornada diaria, sumada a la del que se aspira a ejercer, exceda de ocho horas, salvo la actividad docente. b) No tener la calidad de interno o residente en hospitales. c) No haber hecho incurrir en responsabilidad civil o administrativa a la entidad de derecho público a la cual se hayan prestado servicios. d) No haber sido sancionado penalmente con la suspensión en el ejercicio de la profesión. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, en ciudades o poblaciones donde no existan el número suficiente de profesionales médicos o paramédicos, o no hubiere disponibilidad suficiente de equipo, podrá prescindiese de la exigencia del requisito establecido en el ordinal a) del presente artículo. Las personas que al ingresar al servicio estuvieron desempeñando otro cargo público, deberán surtir un trámite de comprobación de jornadas y horarios con arreglo a la reglamentación que expida el Gobierno. Igual trámite cumplirán quienes estuvieron vinculados al Instituto y fueren llamados a desempeñar otro cargo público. 3) Como el actor plantea que esta norma no le es aplicable, por cuanto fue expedida cuando

ya existía su relación laboral con el I.S.S., desde el lo. de julio de 1975, habrá que decir que las leyes que regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, aunque no tienen carácter retroactivo, sí tienen efecto general inmediato, y quienes antes no sí, encontraban en el nuevo impedimento, deben adoptar los mecanismos necesarios para ajustarse al nuevo régimen, sin que sea posible alegar en su favor la existencia de una relación laboral, por tratarse de disposiciones que tienen un interés general dentro de la comunidad. No es la sociedad la que debe aceptar el impedimento, sino la persona individualmente considerada la que debe adaptarse al nuevo régimen. Al respecto dice textualmente el inciso Primero del artículo 18 de la Ley 153 de 1887: Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato. 4) Por consiguiente, el actor cuando entró a regir el Decreto Ley 1 651 de 1977, estaba obligado a darle estricto cumplimiento, de una parte, y de otra, porque, las personas que venían vinculadas al I.S.S. y tomaron el carácter de funcionarios de la Seguridad Social, como el actor, debieron tomar posesión del nuevo cargo dentro de la nueva planta de personal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del citado Decreto, cuyo texto expresa: Las personas que al entrar en vigencia el presente Decreto tengan celebrados contratos individuales de trabajo con el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, serán nombrados en los empleos de la planta de personal que adoptará el Instituto de Seguros Sociales. Si

aceptaran la designación, procederán a tomar posesión de sus cargos. Se exceptúan las personas que de acuerdo con el presente estatuto tuvieren la calidad de trabajadores oficiales. 5) Por lo tanto, como queda visto la vinculación del actor con el I.S.S., anterior a la expedición del decreto 1651 de 1977, no era excusa para que no adecuara su conducta a la prohibición que señala el artículo 21, conforme al cual no podía desempeñar otro cargo remunerado por el Tesoro, como sería el desempeño de los empleos de tiempo parcial en la Universidad de Nariño y Hospital Departamental, cuyas jornadas suman más de 8 horas diarias. 6) Tampoco el actor se encuentra dentro de la excepción de la jornada, por desempeñar una labor en el área docente, conforme al artículo antes transcrito, porque las tres vinculaciones laborales con las tres entidades públicas, no tenían tal carácter, según las certificaciones que a continuación se transcriben: a) Vinculación con el Hospital Departamental de Nariño: El suscrito Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Departamental, Unidad Regional Central No. 1

HACE CONSTAR: Que el doctor JORGE RECALDE MORAN, se encuentra vinculado en el Centro de Salud

Calvario, Unidad Regional Central No. 1 (que funciona en el antiguo Hospital Civil) como Médico General, nombrado según la Resolución No. 491 de julio 3 de 1984, a partir del lo. de julio de 1984, con cuatro horas de labor, de lunes a viernes en el horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y en la actualidad devenga una asignación mensual de $38.410.oo.

Se expide la presente constancia a petición del interesado a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). b) Vinculación con el I.S.S. El Suscrito Jefe Div. Serv. de Salud l. S. S. Nariño, HACE CONSTAR: Que el Doctor JORGE RECALDE MORAN médico de consulta externa l.S.S. Nariño, hasta el momento de su retiro, tuvo un horario de consultade 8 a.m. a 12 m. En constancia firmo, c) Vinculación con la Universidad de Nariño El Suscrito Jefe de Bienestar Universitario de la Universidad de Nariño.

HACE CONSTAR: Que el doctor JORGE RECALDE MORAN, atendió al personal universitario desde julio a diciembre en 1984 de 6 a 7 p.m., en su consultorio particular y una hora más de Coordinación en horas no fijadas.

La presente constancia se firma a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). 7) Como el actor plantea que no se aplicó integralmente el artículo 21 del Decreto 1651, en virtud de que cuando las necesidades del servicio lo requieran, en ciudades donde no exista el número de profesionales médicos, podrá prescindiese de la prohibición que se viene comentando, debe advertirse que era a él a quien le correspondía probar que se encontraba en esa situación, no bastando para ello, alegar esta situación exceptiva, sino demostrarla. 8) Manifiesta el actor que lo percibido por el ISS no proviene del tesoro público por cuanto más de un 90% de los ingresos de dicha entidad, son aportes de los patronos y trabajadores,

personas todas de derecho privado. Al respecto, se estima necesario expresar, que conforme lo preceptúa el artículo 1o. de la Ley 78 de 1931, por tesoro público se entiende como "el dinero que, a cualquier título ingrese a las oficinas públicas, sean nacionales, departamentales o municipales". Como el Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el art. 47 del Decreto Ley 1650 de 1977, es un establecimiento público del orden nacional, y por lo tanto una oficina pública nacional, los ingresos a este organismo, aún originalmente sean particulares, una vez ingresen a él, toman el carácter de tesoro público. 9) De la lectura de lo antes expuesto, y del examen de los tres certificados, puede concluirse que el actor, transgredió el artículo 21 del Decreto 1651 de 1977, pues desempeñó más de dos cargos públicos, excedió la jornada laboral diaria en más de ocho horas, sin que hubiera demostrado encontrarse dentro de las excepciones que dicho artículo trae por razón del ejercicio de la docencia, ya que el servicio laboral en la Universidad de Nariño, no fue de carácter docente, y ello aun, sin contabilizar la hora de coordinación a que con dicha entidad pública se comprometió. Aunque el cruce de horarios, en un sentido estricto no se produjo, la Sala observa, la irregularidad en el comportamiento del actor, al comprometerse a trabajar de lunes a viernes, entre las 2 y las 6 de la tarde para el Hospital Departamental, y entre las 6 y las siete de la noche, en su consultorio particular, pues alguna distancia tendría que existir locativamente entre estos

dos sitios de trabajo, lo cual no le permitiría prestar correctamente sus servicios. Sin embargo, como no existió propiamente un cruce de horarios, la Sala así habrá de aclararlo, aunque esta afirmación en nada puede incidir en la sanción impuesta al actor, la cual estima fue correctamente aplicada. No prospera el cargo por este aspecto. 10) Plantea el actor que su conducta laboral, la ajustó a las excepciones consagradas en los literales a) y b) del artículo 1o. del D.L. 1713 de 1960. Veamos estos preceptos: Nadie podrá recibir más de una asignación, que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos: 11) No puede admitirse, como lo plantea el actor, que sea viable percibir la asignación de la Universidad de Nariño, conjuntamente con las restantes asignaciones de las otras entidades públicas, porque el literal a) claramente prescribe que es compatible lo percibido en establecimiento docente, cuando se trate del ejercicio de la docencia en ellos, y como ha quedado demostrado, el actor no prestó sus servicios a ninguna de estas entidades en su carácter de docente, sino como el resultado de una gestión administrativa, en el área de la Consultoría médica, a pacientes que provenían de la Universidad de Nariño, luego mal puede aceptarse que

el actor, se encontrara amparado dentro de las excepciones previstas en el literal a) del citado artículo primero. 12) Tampoco puede predicarse como lo afirma el actor, que su vinculaci6n laboral con las tres entidades públicas, se encontrara dentro de la excepci6n prevista en el ordinal b) del artículo 1o. del Decreto 1713 de 1960, pues dicho precepto permite una vinculación laboral, pero únicamente hasta por dos cargos públicos, y siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos, lo cual no podía ocurrir si al vencimiento de una jornada de las seis de la tarde, era el punto de iniciación de la otra, en sitios totalmente diferentes, pues no queda demostrado que su consultorio particular estuviera ubicado en la edificación del Hospital Departamental. También el actor, frente a esta disposición, no solo excedió la jornada máxima de 8 horas, sino que se comprometió a laborar en horas que no le permitían el ejercicio regular de las funciones de estos cargos. Por estos aspectos no están llamados a prosperar, los cargos que hace el actor al acto acusado. 13) Como el actor estima que el Director del I.S.S., ha debido abstenerse de aplicar la sanción, por ser inconstitucional, ha de decirse que desde el punto de vista formal, el Director del Instituto no podía oponerse a la orden impartida por el Ministerio Público. No está llamado a prosperar este cargo. 14) Ataca el demandante el acto de la Procuraduría, porque dice que este omitió señalar la carencia de sus antecedentes disciplinarios, las atenuantes y eximentes de la falta, y respecto de esta última se omitió, además, expresar las razones jurídicas de ella, ya que sólo se afirmó

que se constituía gravedad" (sic), expidiéndose así el acto en forma irregular. Al respecto, debe expresarse que la dosimetría disciplinaria en nuestro derecho administrativo laboral, no exige que la máxima sanción disciplinaria, se imponga solamente cuando el autor de la falta sea reincidente, pues lo que debe tener en cuenta el fallador en este caso, es que la falta sea grave, para que una vez así valorada, se imponga la destitución. Tampoco esta sanción debe imponerse como resultado de una sucesión de sanciones menores previas, porque la ley así no lo ha dispuesto, y porque iría contra el curso normal de la valoración de la conducta, que ante una primera falta, pero eminentemente grave, se tuviera que aplicar una sanción leve, por carecer el actor de antecedentes disciplinarios. Como la naturaleza de la falta es grave, y los hechos por sí solos explican la medida, no puede pretenderse que el acto haya sido expedido en forma irregular, menos cuando en el proceso no se halló ni se comprobó que la conducta del actor estuviera asistida de causases atenuantes de ella. Tampoco está llamado a prosperar el cargo, por estos motivos. 15) La inhabilidad, como sanción accesoria, a la de destitución, y no habiéndole impuesto el Ministerio Público, le correspondía fijarla al Director del Instituto de los S.S., en cumplimiento del artículo 86 del Decreto 1651 de 1977. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y en desacuerdo con el concepto fiscal.

FALLA: Primero. - ANULASE la sentencia de agosto 26 de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y mediante la cual se declaró fundada la excepción de caducidad de la acción de la pretensión, instaurada por el doctor JORGE RECALDE MORAN.

Segundo. - Deniégase las súplicas de la demanda, mediante las cuales se solicita la nulidad de las Resoluciones 4703 y 5626 de 1986, proferidas por el Director General del Instituto de los Seguros Sociales y 27 y 365 de 1986, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, mediante las es se destituyó y dio cumplimiento a esta sanción, e inhabilitó al doctor cual JORGE RECALDE MORAN, médico general del ISS, para el desempeño de cargos públicos por el término de un año. Tercero. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniégas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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