CE-SEC2-EXP1992-N3081
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N3081
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SINDICATOS / ESTATUTOS - Reforma / CONVENIO INTERNACIONAL O.I.T. / DERECHO DE SINDICALIZACION / LIBERTAD SINDICAL Entre los varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), de la cual Colombia es miembro, se encuentra el relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización aprobado por la Ley 26 de 1976, y después de efectuarse el canje de ratificaciones, pasó a formar parte de la legislación interna del país, y como tal modifica tácitamente la legislación existente en lo desfavorable, sin necesidad de proferir otro estatuto que desarrolle las reglas del derecho contenidas en él, y viene así a formar un solo cuerpo con la ley que lo aprueba, y que no puede ser modificado unilateralmente por el país. Esos postulados del Convenio ya se encuentran protegidos por varias normas en desarrollo del artículo 17 de la Constitución Nacional de la época, principio que se reitera en el artículo 25 de la Nueva Carta Política. Dentro de esa autonomía que otorga el mencionado Convenio y las normas concordantes de la legislación interna a las organizaciones sindicales, está la de darse sus propios estatutos y reformarlos cuando lo consideren conveniente, y a los cuales han de someter toda su actividad. Dentro de esa autonomía que otorgan el mencionado convenio y las normas concordantes de la legislación interna a las organizaciones sindicales, está la de darse sus propios estatutos y reformarlos cuando lo considere conveniente, y a los cuales han de someter toda
su actividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3081
Actor: JAIME CERON CORAL
Demandado: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Jaime Cerón Coral, quien obra en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública contemplada en el art. 84 del C.C.A., modificado por el art. 14 del Decreto 2304 de 1989, impetra la nulidad de la Resolución No. 00801 de 14 de marzo de 1986, proferida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social en cuanto aprobó parcialmente las reformas estatutarias de la organización sindical de primer grado y de base, denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Compañía Colombiana de Tabaco. Como cuestión fáctica, dice el accionante en el libelo introductorio: "El Sindicato Nacional de Trabajadores de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO, tiene Personería Jurídica aprobada mediante Resolución No. 138 de 19 de julio de 1938. La "Convención Nacional de Delegados" se reunió en Bucaramanga el 15 de abril de 1985, para celebrar la XLVIII Convención Nacional de Delegados. En tal Convención fue presentada y acogida la "Reforma Estatutaria" puesta a su consideración. Tal "Reforma Estatutaria" fue presentada al Ministerio de Trabajo, con el objeto de
que fuera aprobada por él. Mediante la Resolución 00901 el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social aprobó parcialmente dicha Reforma Estatutaria". Como normas violadas por el acto atacado señala el accionante en el libelo, las siguientes: Artículos 18, 26 y 44 de la C.N.; 12; 352, numeral 2o.; 353, 359, 361, numeral 2o.; 366, 369, 376. 387, 391, 401, literal d) del C.S.T.; Decreto 1489 de 1952; Decreto 2351 de 1965, artículo 24; Ley 11 de 1984, artículo 16; Ley 39 de 1985, artículo 9o.; y Decreto Reglamentario 477 de 1986, artículo lo. DEL CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante hace consistir el concepto de violación en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó la reforma estatutaria de la organización sindical, acogida por la Asamblea Nacional de Delegados, sin tener ésta competencia al efecto, puesto que los sindicatos en el ejercicio de sus derechos y deberes deben ajustarse al Título 1, Segunda Parte de] C.S.T., como lo dispone el artículo 353, numeral 2o. de la misma codificación, y no se les reconocerá personaría ni se aprobarán sus estatutos cuando estos sean contrarios a la Constitución, o a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales. Además, que "toda modificación a los estatutos debe ser aprobada exclusivamente por la asamblea general del sindicato, y que
excepcionalmente, y cuando no sea posible reunir el quórum estatutario, pueden los mismos estatutos admitir otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea, pero a pesar de ello, las funciones exclusivas de la asamblea no pueden trasladarse a una institución creada por los estatutos, y si el sindicato tiene varias seccionales como en el caso sub - lite, la reforma estatutaria y todas las funciones exclusivas de la asamblea general, se realizarán mediante la reunión de las asambleas de cada una de las seccionales, y no mediante un sistema de convención de delegados, con funciones omnímodas que la ley no autoriza, puesto que una asamblea general de afiliados es eso: Una asamblea general de afiliados y no una convención nacional de delegados. Y que habrá casos en que la convención de delegados podrá tomar decisiones válidas, que no están comprendidas en el artículo 16 de la de la Ley 11 de 1984, por ser indelegables, porque para éstas, cada seccional de sindicato habrá de tomarse como si fuera una organización diferente, lo que podría pensarse que es complejo y poco práctico, pero no puede llevar a modificar la ley mediante una resolución, dado que la soberanía de la asamblea de afiliados, general o por seccionales, no es delegable en unas personas que se nombran, a quienes ni siquiera se les señalan pautas de comportamiento frente a una determinada situación posible. Agrega que otra de las funciones indelegables de la asamblea general de afiliados, además de la anotada, es la votación de la huelga, la de optar por la
convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, de donde concluye que en el caso de las actividades propias de la asamblea no es aplicable el artículo 387 del C.S.T., lo que es reafirmado por el Decreto Reglamentario 477 de 1986. En cambio, en la reforma estatutaria, no sólo se estatuye que la decisión de realizar una huelga es función de la convención de delegados - , sino que le hace indelegable, como aparece en el artículo 65 de los estatutos, dado que tal decisión es exclusiva de la asamblea general de afiliados. Así, la convención nacional de delegados no solamente modificó los estatutos de la organización sindical sin tener facultad para hacerlo, sino que violó estatutos legales, al arrogarse facultades que no le otorga la ley y que corresponden a la asamblea general de afiliados. Se pregunta: "Como puede votarse una huelga de manera personal, secreta y por escrito, por parte de los afiliados a un sindicato si esa decisión la asume de manera INDELEGABLE la Convención Nacional de Delegados Y que si bien es cierto que la votación de la huelga por seccionales es un acto complejo, de ninguna manera se puede modificar la ley por una resolución, puesto que no hay impedimento geográfico para la realización de las asambleas seccionales que puedan pronunciarse por una de las dos opciones, 1 o la declaratoria de la huelga, o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, una vez agotada la etapa de mediación del conflicto laboral. Facultades que no pueden quitárselas a las asambleas por los estatutos, y atribuírselas a la Convención de Delegados en condición de indelegable.
De otra parte, agrega, que por la reforma estatutaria se crearon unos "Comités Seccionales" en lugares en donde no existen Subdirectivas, los que necesitan para fundarse y existir un número no inferior a 10 afiliados ni superior a 25. Y que la reforma establece una diferencia entre Comité y Subdirectiva que la ley no prevé, pues, a través de los estatutos no se pueden crear entes no contemplados en la ley, amén de que la Junta Directiva de la Subdirectiva o Comité, debe estar integrada por lo menos por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y un fiscal, mientras que los estatutos solamente hablan de un presidente, un tesorero y un secretario. La ausencia del fiscal en la reforma estatutaria atenta contra la democracia sindical, puesto que la designación del fiscal corresponde a las minorías. Además, que en el Comité Seccional conformado por menos de veinte afiliados sólo habría fuero sindical para los tres miembros de la Junta Directiva, sin que hubiese el número suficiente de personas para que exista. Y por último, que en derecho de asociación sindical, como cualquier otro derecho de asociación, el socio o afiliado tiene la potestad de asistir o no a las reuniones, asambleas o cualquier otro acto que organice o convoque el gremio en que se encuentre, pues, en un sistema democrático real tiene la posibilidad de convenir con otros asociados la no asistencia a esas reuniones, con el objeto de que no haya quórum. Posibilidad que es un derecho del que puede hacer uso libremente. Por eso es tan ilícito perturbar una reunión lícita como constreñir, por cualquier
medio, la no asistencia a esos actos. Y que es, tan delictivo impulsar a no ir como coaccionar indebidamente la asistencia, pues, ese derecho de asociación permite tanto asociarse como dejar de hacerlo, y el artículo 353 del C.S.T. determina para los socios el derecho a que se les garantice la reunión y les permita la no afiliación y la no asistencia a esos actos, sin que en ésta última eventualidad conlleve la pérdida de otros derechos que la misma organización haya creado a su favor. Y que por su parte el artículo 398 del C.S.T. contempla la sanción más drástica que puede imponer un sindicato a uno de sus afiliados, como es la expulsión, la cual debe ser decretada por la asamblea general por mayoría absoluta de los socios, previa audiencia del inculpado. Que con esto se pretende demostrar que la resolución atacada al aprobar el artículo 7o., parágrafo lo. del Capítulo V de la reforma estatutaria, lo hizo con clara violación de las normas pertinentes, ya que la reforma no puede crear sanciones al libre derecho de no asistencia a las reuniones que convoque el sindicato. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA En la contestación de la demanda por parte del apoderado de la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social - , se proponen como excepciones, la caducidad de la acción e inepta demanda. En cuanto a la primera excepción se dice que la resolución impugnada fue notificada el 6 de mayo de 1986 y hasta la fecha del 28 de octubre en que se presentó la demanda había transcurrido el plazo para instaurar la acción. Y en cuanto a la segunda, se dice que
previamente a ocurrir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha debido agotarse la vía gubernativa, lo que no ocurrió en el caso sub - lite. DE LA PARTE IMPUGNADORA El ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, en su propio nombre, se constituyó corno parte impugnadora. En su escrito se refiere a que la demanda solamente supone como máxima autoridad del sindicato el sistema de presencia personal de todos y cada uno de los afiliados de todo el país y niega consecuencialmente el sistema de representación mediante delegados elegidos directamente por los afiliados. Y que también parte la demanda del supuesto de que los sindicatos carecen de autonomía para adoptar sus estatutos y sus reformas, de conformidad con las normas que se consideran quebrantadas por el acto atacado. Considera el impugnador que la visión del derecho del Trabajo en cuanto hace relación a los sindicatos no puede limitarse ni paralizarse en 1950 cuando se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, como ocurre en la demanda al omitirse cualquier referencia a la Ley 26 de 1976, aprobatorio del Convenio No. 87 de 1948, originario de la O.I.T., relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, que dice: "Las organizaciones de Trabajadores y de Empleados tienen el Derecho de redactar sus Estatutos. "Las Autoridades Públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este Derecho o a entorpecer su ejercicio legal. "La legislación Nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que
menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio". De lo anterior deduce el impugnador que existe autonomía de las organizaciones sindicales para redactar sus propios estatutos, y que correlativamente la autoridad administrativa laboral debe abstenerse de toda intervención que limite o entorpezca la autonomía sindical, y la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada en perjuicio de las garantías del Convenio. Pues, en virtud de ese principio de autonomía sindical para redactar los estatutos y de la prohibición de intervención administrativa, el acto acusado es intranscendente jurídicamente, puesto que el Ministerio de Trabajo al carecer de competencia aprobatorio, sólo puede cumplir una función de depositario en el sindicato, y que en el supuesto de la necesidad de preferirse un acto administrativo aprobatorio de la reforma estatutaria sindical, ello estaría restringido a improbar lo que viola la Constitución, la moral, las buenas costumbres o el Código Penal, pero que de ninguna manera puede la autoridad administrativa laboral intervenir en el fuero interno del sindicato de redactar sus propios estatutos y darse su organización administrativa. Además, que en el acto acusado no hay sustancialmente nada nuevo ante lo preexistente y aprobado ya por las Resoluciones Nos. 00900 de 1966, 041 de 1976, y 01 1594 de 1979, expedidas por el Ministerio de Trabajo, las que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Concluye el impugnador que las normas relativas al derecho interno de 1950 y las
anteriores a 1976, perdieron vigencia cuando se ratificó el mencionado Convenio mediante la Ley 26 de 1976, en razón del principio de la jerarquía normativa o Pirámide Kelseniana en que el Convenio prevalece y modifica la ley interna anterior. Pues, la Constitución de la O.I.T. preceptúa que: "Los miembros se obligan a aplicar los Convenios que haya ratificado..." Y la "Legislación Nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que no menoscaba las garantías previstas por el presente Convenio." Además, que la Convención de Viena sobre derecho de los tratados establece: "PACTA SUNT SERVANDA: Todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido de buena fe." "EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho Interno como justificación del incumplimiento de un Tratado." Y por último, y que por ser el Convenio norma posterior a las del C.S.T. es subrogatoria de normas anteriores de la misma codificación sobre intervención administrativa laboral en los sindicatos, para su constitución o autorización previa de personaría y aprobación de estatutos, aprobación de reformas a los mismos, auditaje y congelación de fondos, clase de sindicatos, número mínimo y calidad de rama de actividad de los afiliados, disolución o suspensión por vía administrativa, aprobación de juntas directivas etc. Y que aún examinado el acto atacado a la luz de las normas de 1950 se ajusta a ellas, cuando establecen que: "Ninguna Asamblea puede actuar válidamente sin
el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno (1) de los afiliados..." Y "Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica, o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los Estatutos otros sistemas que garanticen la Representación de los afiliados en la Asamblea" (Art. 387 C.S.T.). Y que precisamente en virtud de la situación prevista en este artículo y en consideración a que COLTABACO y SINTRACOLTABACO tienen trabajadores y miles de afiliados diseminados en todo el país (Bogotá, ltagüí, Espinal etc.), es por lo que existe y ha existido en los estatutos sindicales el sistema de representación por delegados elegidos por los trabajadores, en proporción señalada por los estatutos, cuyos delegados integran la asamblea o convención nacional de delegados, que es la máxima autoridad del sindicato, y como tal, ejerce las atribuciones legales previstas en el artículo 387 del C.S.T., como es la de adoptar los estatutos y sus reformas. Luego se refiere el impugnador a lo establecido al efecto en los artículos pertinentes de los estatutos que dicen: “art. 10o. "La Convención Nacional de Delegados constituye la máxima autoridad del Sindicato art. 11o. "Los Delegados serán elegidos en Asamblea General de su respectiva Sede, así: de 25 a 100 socios, dos (2) Delegados; y por cada 100 o fracción de
100 un Delegado art. 13o. “... quórum reglamentario que en ningún caso será inferior a las dos terceras (2 / 3) partes de los Delegados art. 16o. "Son funciones de la Convención Nacional de Delegados: 1) Reformar los Estatutos del Sindicato". Hace hincapié el impugnador en que el sistema de representación por Delegados, que ahora se acusa, no es nuevo en el Sindicato de Coltabaco, ya que fue adoptado y aprobado como consta en las Resoluciones Nos. 00900 de 1966, 0041 de 1976 y 0 1 594 de 1979, y con base en tales resoluciones, en los estatutos y en la ley, fue como se adoptó la nueva reforma, aprobada por el acto que se impugna. Además, que la demanda es inocua dado que está dirigida solamente contra un solo acto cuando en realidad son cuatro y el último es expresión de los tres anteriores, por medio de los cuales se aprobó la norma estatutaria sobre representación por delegados desde 1966, y en el último de los actos lo que se hizo fue aplicar precisamente lo vigente y preexistente, de donde no es posible separar los cuatro actos aprobatorios de reformas estatutarias ni asimilarlos aisladamente, ya que de conjunto integran un solo fenómeno, lo que impide un pronunciamiento parcial. DEL ALEGATO DE CONCLUSION DEL APODERADO DE LA NACION En el alegato de conclusión el apoderado de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - , dice, entre otras cosas, que en materia de organización sindical existen convenios internacionales que obligan a la República de Colombia
en su tratamiento con aquella clase de entes, tales como los asuntos relativos a los estatutos de los sindicatos. Así por ejemplo, que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T., ratificado por la Ley 26 de 1976, establece que una organización sindical tiene derecho a redactar sus propios estatutos, que el país no menoscabará y las autoridades se abstendrán de toda intervención en el gobierno sindical. Lo que no quiere decir que los estatutos deban ser aprobados indefectivamente por la autoridad administrativa, puesto que el derecho de asociación prevé el artículo 44 de la Carta, establece que el mismo se ejerce dentro de la normatividad legal, que en el caso del sub - lite no se violó, como puede verse en las propias resoluciones (sic) atacadas, como también de los estatutos que obran en el expediente. Amén, de que el artículo 387 del C.S.T. contempla la posibilidad de que las organizaciones sindicales puedan establecer otra forma de representación en una asamblea general por medio de delegados, que fue lo que justamente ocurrió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Tabaco. DEL CONCEPTO FISCAL Al descorrer el traslado para concepto de fondo, la Fiscalía Quinta de la Corporación considera primeramente que las excepciones propuestas por el apoderado de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - , no están llamadas a prosperar, primero porque la acción entablada es la de nulidad contra un acto que no tenía recursos y, por lo tanto, no debía agotarse la vía gubernativa, ni tenía caducidad, a términos de los artículos 84 y 135 del C. C. A.
A continuación dice la Fiscalía, que el acto acusado aprobó parcialmente las reformas estatutarias solicitadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Tabaco. Y que en los estatutos de esta organización se estableció la Convención Nacional de Delegados como autoridad suprema de la misma, la forma de elección de los Delegados, quórum reglamentario y las funciones de la organización, entre las cuales figura la reforma de los estatutos del sindicato, de donde no queda duda de que siendo la máxima autoridad de la organización, podía reformar los estatutos. Y que el artículo 367 (sic) del C.S.T. modificado por el artículo 16 de la ley 11 de 1984, señala como función exclusiva de la asamblea del sindicato la modificación de los estatutos, la votación de la huelga en los casos de ley. Y respecto de ésta, el artículo 444 del mismo señala que esta o "... la solicitud de arbitramento serán decididas en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la asamblea.". Y el artículo 336 ibídem, ordena que “... ninguna asamblea puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno (1) de los afiliados.". Y por su parte el artículo 387, ordena que la representación de los socios en la asamblea "cuando por naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulta impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la presentación de los afiliados en
la asamblea." De lo anterior concluye la Fiscalía, que es permitido si así lo señalan los estatutos, que una asamblea nacional de delegados, conformada por miembros elegidos directamente por los afiliados que los represente, tenga ciertas funciones de las atribuidas a las asambleas compuestas por todos los asociados al sindicato. Remata la Fiscalía su concepto de fondo en los siguientes términos: "El hecho de que el texto del artículo 376 del C.S.T. modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1.984 consagre como atribución exclusiva de la Asamblea la modificación de los estatutos, no es argumento sólido para sostener que está no se puede llevar a cabo mediante otro sistema de representación por así permitirlo el artículo 387 del Código. "En el presente caso, se tiene que los estatutos sindicales permiten que en el artículo 16 de la Convención Nacional de Delegados, pueda reformarlos, y como el acto acusado aprobó esta reforma así votada, en opinión de este Despacho se ajusta a derecho." Como no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a desatar la controversia planteada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES I - Las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, propuestas por el apoderado de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - , no están llamadas a prosperar, como bien lo afirma la Fiscalía, puesto que la acción instaurada es la de simple nulidad contra un acto no pasible de recurso alguno y, por lo tanto, no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa ni procedía la caducidad de la acción por la naturaleza de la misma.
2 - En cuanto a la cuestión de fondo planteada, la Sala se identifica con el criterio de la Fiscalía y de la parte impugnadora, y solamente quiere agregar, que es cierto que de conformidad con el artículo 376 del C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, es atribución exclusiva de la asamblea general de los sindicatos, la modificación de los estatutos. Sin embargo, también es cierto, que de conformidad con el artículo 387 de la misma codificación, cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, puede admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea. Fue así como en los estatutos del Sindicato Nacional de Traba. adores de la Compañía Colombiana de Tabaco se contempló en el Capítulo VI, art. 9o. que "El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Tabaco, dado el número de afiliados y la extensión territorial en la cual ejerce su jurisdicción, tendrá dos clases de Asamblea General, así: a) Asamblea General de Delegatarios que es la máxima autoridad del sindicato; b) Asamblea General de Seccionales que es la máxima autoridad del Sindicato, dentro de su jurisdicción. "PARAGRAFO: A la Asamblea General de Delegatarios, se le denominará Convención Nacional de Delegados". Es bien sabido que la Compañía Colombiana de Tabaco tiene trabajadores en varias ciudades de país, tales como Bogotá, ltagüí, Espinal, etc., que justifica que
se de aplicación a lo normado por el artículo en comentario. Por otro aspecto, entre los varios Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), de la cual Colombia es miembro, se cuenta el distinguido con el No. 87, relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización, el cual fue aprobado por la Ley 26 de 1976, y después de efectuarse el canje de ratificaciones, pasó a formar parte de la legislación interna del país, y como tal, modifica tácitamente la legislación existente en lo desfavorable, sin necesidad de proferir otro estatuto que desarrolle las reglas del derecho contenidas en él, y viene así a formar un solo cuerpo con la ley que lo aprueba, y que no puede ser modificado unilateralmente por el país. Esos postulados del Convenio ya se encuentran protegidos por varias normas en desarrollo del artículo 17 de la Constitución Nacional de la época, que decía: "El trabajo es una obligación social y gozará de la protección del Estado", principio que se reitera en el art. 25 de la nueva Carta Política. Ahora bien ' dentro de esa autonomía que otorgan el mencionado Convenio y las normas concordantes de la legislación interna a las organizaciones sindicales, está la de darse sus propios estatutos y reformarlos cuando lo consideren conveniente, y a los cuales han de someter toda su actividad. Así las cosas, al reformar el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Tabaco sus estatutos en la forma como lo hizo, no violó ninguna disposición y, por ende, el acto impugnado que le impartió la aprobación a la reforma se ajustó en consecuencia a derecho, por lo que las súplicas de la
demanda han de denegarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. - Declárase no probadas las excepciones propuestas por la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - . 2o. - Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE. - La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 23 de junio de 1992. Dolly Pedraza de Arenas; Reynaldo Arciniegas Baedecker; Joaquín Barreto Ruiz; Clara Forero de Castro, Ausente; Alvaro Lecompte Luna; Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.